STP3405-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Luis  Guillermo Salazar Otero  

Magistrado  ponente  

STP3405-2019  

Radicación  n° 103456  

Acta  68  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Se  decide la acción de tutela presentada por los defensores  públicos Alexander  Vega Suárez  e  Ydaly  Carreño Chávez,  quienes actúan en nombre propio y «como  agentes oficiosos de los usuarios del servicio defensorial»,  contra la  Unidad  de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo  Superior de la Judicatura,  por  la presunta vulneración de sus garantías fundamentales  al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, trámite  al cual fue vinculada el Consejo  Seccional de la Judicatura de Norte de Santander,  así como los  demás intervinientes dentro del procedimiento administrativo  que dio origen a este diligenciamiento constitucional.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se verifica que el Consejo Superior de la  Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA19-11214 de 21 de febrero de 2019,  dispuso trasladar transitoriamente la sede del Juzgado Penal del  Circuito de Saravena (Arauca) a la ciudad de Arauca (Arauca), a  partir del 25 de idénticos mes y año, dado que la  Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, en  oficio OSO19-190, recomendó la reubicación temporal del  aludido despacho «por  razones de seguridad, y debido a la complejidad de los procesos de su  conocimiento y a los últimos hechos de orden público  presentados en el municipio de Saravena»1.  

2.  Inconformes con lo anterior, Alexander  Vega Suárez  e  Ydaly  Carreño Chávez,  en sus condiciones de defensores públicos y «agentes  oficiosos de los usuarios del servicio defensorial»,  interponen la presente acción de amparo, pues, según su  criterio, el fundamento de tal acto administrativo «sucumbe  ante la realidad»,  por cuanto, al igual que la servidora que regenta dicha agencia  judicial, «operan  en la ciudad de Saravena otros funcionarios del mismo rango inmersos  en la misma situación fáctica, como los jueces del  circuito civil, familia, de control de garantías, fiscales  seccionales y locales, e incluso un Fiscal Especializado de la EDA».  

3.  Añaden que «en  caso de existir alteraciones en el orden público puede el  despacho funcionar pro tempore en la sede del Batallón Revéis  Pizarro»;  y que «si  el peligro es por causas personales de la Juez»,  ella «se  debe trasladar a otro despacho judicial»,  porque dicha situación torna oneroso el servicio público  de la administración de justicia, en tanto los usuarios  tendrán que asumir el costo del transporte de un municipio a  otro, así como los gastos de alojamiento.  

4.  Corolario de lo anterior, solicitan el amparo de las garantías  superiores invocadas y, en consecuencia, se ordene a la Corporación  cuestionada «suspender  pro tempore y hasta por 4 meses, mientras se acude al medio de  control de nulidad y restablecimiento del derecho, los efectos del  acto administrativo» atacado  y «se  advierta a la entidad accionada, se abstenga de incurrir en conductas  semejantes a la que son (sic)  objeto  de ésta acción tutelar, en detrimento de los derechos  de los usuarios del servicio judicial».  

Informes  

1.  La Directora  de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del  Consejo Superior de la Judicatura  pidió la declaratoria de improcedencia de la presente acción  constitucional, comoquiera que no es el mecanismo idóneo para  objetar un acto administrativo, aunado a que ha dado cumplimiento a  un deber legal: velar por la seguridad e integridad de los  funcionarios judiciales cuando se advierte con estudios previos una  afectación al derecho a la vida.  

2.  El Presidente  del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander,  además de informar el trámite relativo al cierre del  Juzgado en mención, durante los días 27 y 28 de  febrero, 1, 4, 5, 6 y 7 de marzo de este año; así como  el 11, 12 y 13 de marzo de esta anualidad, por «razones  de seguridad»,  mediante los Acuerdos CSJNS19-055 y CSJNS19-0079, respectivamente,  adujo que la función de trasladar entes judiciales de un  municipio a otro es competencia del Consejo Superior de la  Judicatura.  

Consideraciones  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el precepto 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el canon 86 Superior, toda vez que el reproche  involucra una decisión adoptada por el Consejo Superior de la  Judicatura.  

2.  Preliminarmente,  ha de indicarse que los accionantes carecen de legitimación  para agenciar derechos ajenos, pues no se advierte que «los  usuarios del servicio defensorial» hayan  acudido a la Defensoría del Pueblo – Regional Arauca, a  efectos que ellos les tramitaran la presunta inconformidad  subsistente por la emisión del Acuerdo  PCSJA19-11214 de 21 de febrero de 2019, dado que en el expediente no  aparece acreditado dicha circunstancia o que estén «en  situación de desamparo e indefensión»  (regla 46 del Decreto 2591 de 1991).  

3.  Sin embargo, se estima que los memorialistas gozan de tal  prerrogativa (incoar la presente demanda de tutela), en tanto se  percibe que riñen con el contenido de tal decisión,  porque son usuarios de la administración de justicia, lo cual  puede perjudicarles.  Por ende, se procederá al estudio de la misma.  

4.  El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Consejo Superior de la Judicatura lesionó o amenazó las  garantías superiores al  debido  proceso y acceso a la administración de justicia de Alexander  Vega Suárez  e  Ydaly  Carreño Chávez,  en atención que, mediante Acuerdo  PCSJA19-11214 de 21 de febrero de 2019, dispuso trasladar  transitoriamente la sede del Juzgado Penal del Circuito de Saravena  (Arauca) a la ciudad de Arauca (Arauca), a partir del 25 de idénticos  mes y año,  por razones de orden público, justificación que,  aparentemente, «sucumbe  con la realidad»,  porque en similares condiciones se encuentran otros despachos  judiciales ubicados en la referida municipalidad y, pese a ello,  siguen ejerciendo sus funciones allí.  

5.  Esta Sala de Decisión de Tutelas ha  sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la  residualidad  de la acción de amparo, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias  -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando ellos no son idóneos para evitar  la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir  a la acción de amparo (CSJ STP6150-2018,  10 May. 2018, radicado 98097, reiterado en CSJ STP7186-2018, 31 May.  2018, radicado 98465).  

6.  En  efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento  impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías fundamentales (CC T-480-2011).  

7.  Así las cosas,  el  reclamo de los demandantes resulta improcedente, pues es notoria la  falta de  subsidiariedad  del presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que  la queja planteada puede ventilarse a través del  medio de control de la simple nulidad ante la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de solicitar medidas  cautelares contra la referida decisión, con base en lo  previsto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de  20112,  y que en virtud del canon 233 ejusdem  pueden resolverse, incluso, desde la admisión de la demanda,  de acuerdo con el numeral 2º, literal d), del precepto 164  ibídem.  

8.  Recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan  en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto  admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a  petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o  Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las  medidas cautelares que considere necesarias para proteger y  garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad  de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensión  provisional  del acto administrativo cuestionado, conforme lo establecido en los  numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido  estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del  término  máximo de quince (15) días,  tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma  obra.  

9.  Sin embargo, el CPACA fue aún más allá y  consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia,  previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en  los términos del precepto 234:  

Desde  la presentación de la solicitud y sin previa notificación  a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar  una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su  adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible  agotar el trámite previsto en el artículo anterior.  Esta decisión será susceptible de los recursos a que  haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y  cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución  señalada en el auto que la decrete.  

10.  Entonces, existen en el ordenamiento jurídico, en el ámbito  contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial  eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia  planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se  pretende, específicamente a través del medio de control  de la simple nulidad, instancia donde, además,  se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción  de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término  menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Política  para la definición de las solicitudes de amparo.  

11.  Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC  SU-355-2015),  Alexander  Vega Suárez  e  Ydaly  Carreño Chávez pueden  esgrimir las argumentaciones que a su elección intentan  plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento, sin que sea  procedente que se proponga al interior de este trámite  constitucional, en aras de que se suspenda el efecto del Acuerdo  PCSJA19-11214 de 21 de febrero de 2019, mediante el cual el  Consejo Superior de la Judicatura  dispuso trasladar transitoriamente la sede del Juzgado Penal del  Circuito de Saravena (Arauca) a la ciudad de Arauca (Arauca), a  partir del 25 de idénticos mes y año,  por razones de orden público.  

12.  Por ende, se negará el amparo solicitado,  máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Negar  por improcedente  el  amparo demandado por Alexander  Vega Suárez  e  Ydaly  Carreño Chávez.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Atentado          terrorista contra el Alcalde de la citada municipalidad, donde          resultaron gravemente heridos dos (2) soldados, al igual que contra          las instalaciones de la estación de policía, en el que          resultaron afectados los edificios donde funciona el Juzgado Penal          del Circuito de Saravena y dos camionetas blindadas de la rama          judicial, las cuales se encuentran asignadas a los esquemas de          seguridad de los jueces de dicho municipio.  

2          Por la cual se expide el Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).      

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