ATP1375-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

ATP1375-2019  

Radicación  N°. 106550  

Acta  224  

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los  JUZGADOS  SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE  CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y PRIMERO PENAL  MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE SOACHA (CUNDINAMARCA),  respectivamente,  para  conocer de la demanda de tutela presentada por PEDRO  ALONSO PARRA contra  la CLÍNICA  NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

1.  PEDRO  ALONSO PARRA formuló demanda de tutela contra la Clínica  Nuestra Señora de la Paz, debido a que dicha entidad no le ha  prestado el servicio de internación que requiere para el  tratamiento de su adicción al etanol, por lo que le ha  vulnerado los derechos a la salud, vida, integridad personal y  seguridad social.  

2.  La  solicitud de amparo fue asignada al Juzgado Primero Penal Municipal  de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca), autoridad que en auto del 8  de agosto de 2019, dispuso remitir el asunto a los Juzgados Penales  Municipales de Bogotá, debido a que los hechos que dieron  origen a la presentación de la tutela ocurrieron en dicha  ciudad, en la que la entidad accionada tiene la sede1.  

3.  El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Penal Municipal para  Adolescentes con función de Control de Garantías de  Bogotá, que el 15 de agosto siguiente, señaló  que no era competente para conocer las diligencias, pues se debía  tener en consideración el lugar de residencia del accionante y  no el domicilio de la entidad demandada, a lo que se suma que todos  los jueces conocen a prevención de la acción de tutela.  

Por  lo tanto, propuso conflicto negativo de competencia y  ordenó la remisión del  asunto a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias  suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, de  conformidad con lo establecido en los artículos 16 – 22  y 183  de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4 del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al  trámite de la acción de tutela que no tiene norma  expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión  de competencias.  

Además,  la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de  competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»4.  

2.  En el presente evento, el desacuerdo de las autoridades judiciales  trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Primero  Penal Municipal de Conocimiento de Soacha considera que la  competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgados Penales  Municipales de Bogotá, porque allí se ubica la entidad  presuntamente vulneradora de los derechos del demandante, el Juzgado  Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de  Control de Garantías de dicha ciudad, estima por su parte, que  la competencia la ostenta el funcionario de Soacha, porque en esa  ciudad reside el accionante y fue la que seleccionó para  interponer la demanda.  

3.  Con  el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese  que, conforme  a los parámetros que brindan los artículos 37 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer  de la acción de tutela, a  prevención,  los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió  la supuesta violación o amenaza para los derechos  fundamentales.  

Ese  concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación  en múltiples ocasiones5,  no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de  extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la  alegada vulneración.  

En  el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al  factor «competencia  a prevención»,  está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien  se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos6.  

Los  anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional  en el siguiente sentido:  

Como  se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado  Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden  ser competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado,  se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración  de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición  ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se  le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación  del trámite administrativo.  

4.-  En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.   Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática  del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los  jueces – a prevención” la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC  A – 071/07).  

4.  En atención a lo precedente y tras el análisis de la  demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que la ciudad de  Soacha fue el lugar escogido para formular el amparo. Además,  allí reside PEDRO ALONSO PARRA.  

5.  Ahora bien, como los Juzgados de Soacha y Bogotá en principio,  resultan competentes para conocer de la demanda, se impone señalar  que como fue Soacha, la ciudad seleccionada por el demandante para  interponer el amparo, es entonces el Juzgado Primero Penal Municipal  de Conocimiento de esa ciudad, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de la actuación, por razón del factor de  competencia «a  prevención»  propio del trámite sumario de la tutela (Así obró  la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 –  2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP,  20 de febrero de 2007, Rad. 29.899).  

Lo  expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el  conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de  tutela al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Soacha,  al que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente  para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 2,  

RESUELVE  

1.  DIRIMIR  el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de  este asunto al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE  SOACHA, al que se dispondrá remitir de manera inmediata el  expediente.  

2.  ENVIAR  copia de esta decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal para  Adolescentes con función de Control de Garantías  Bogotá, al accionante y a los involucrados en el trámite.  

CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          16 de la actuación.  

2          Las Salas de Casación          Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su          especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar          las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de          unificación de la jurisprudencia, protección de los          derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.          También conocerán de los conflictos de competencia          que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre          las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y          juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.  

3          Los conflictos de          competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción          ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que          pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la          Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación          que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior          funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro          evento por la Sala Plena de la Corporación.  

4          cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de          2008, entre otros  

5          Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002,          Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235;          CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002,          Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros.  

6          Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.      

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