STP3404-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Luis  Guillermo Salazar Otero  

Magistrado  ponente  

STP3404-2019  

Radicación  n° 103178  

Acta nº. 68  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por la accionante Claudia  Mónica Gómez Reina,  frente al fallo proferido el pasado 23 de enero por la Sala  de Casación Laboral,  mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y «justicia  material»,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  sujetos intervinientes al interior de la causa originaria de este  procedimiento.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  la demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación  Laboral, de la forma como sigue:  

Indica  que Luis Gabriel Roncancio García (q.e.p.d.), se vinculó  al Fondo de Prestaciones del Magisterio en calidad de profesor,  prestando sus servicios para entidades educativas del sector público,  siendo dicha vinculación anterior a la expedición de la  Ley 812 de 2003, por lo que el referido fondo, mediante Resolución  n.° 1974 de marzo de 2006, le reconoció la pensión  de invalidez.  

Aduce  que el señor Roncancio García, prestó sus  servicios simultáneamente como docente en colegios privados  por más de 569.41 semanas, las cuales cotizó al  Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y conforme a lo  establecido en la Ley 91 de 1989, dicha prestación del  servicio en colegios privados es plenamente compatible; que el 1.°  de agosto de 2001, en su calidad de trabajador privado se trasladó  del ISS al Fondo Privado de Pensiones Porvenir S.A.; que como  consecuencia del citado traslado y al haber cotizado más de  150 semanas al ISS, se generó un bono pensional Tipo A  modalidad 2, por un valor de $40.418.438, el cual representaba el  capital necesario para que el fondo privado de pensiones pudiera  pensionarlo, según el artículo 64 de la Ley 100 de  1993.  

Señala  que Luis Gabriel Roncancio García, falleció el 25 de  enero de 2015, sin que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio  de Hacienda hubiera efectuado el pago del bono pensional; que  Porvenir S.A., procedió con la devolución a su favor en  calidad de cónyuge sobreviviente; sin embargo, «nunca  pagó el bono pensional, dado que el Ministerio de Hacienda  negó su reconocimiento y pago», al considerar que este  último no era procedente, pues el afiliado «ya contaba  con una pensión en el Magisterio».  

Informa  que presentada la reclamación administrativa ante la Oficina  de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, dicha entidad por oficio del 14 de marzo de 2016  rechazó la solicitud de emisión y enfatizó en  que «era inviable la solicitud, dado que la pensión en  el Magisterio es incompatible con la prestación en el régimen  de ahorro individual, y por ende con el bono pensional»; en   igual sentido se pronunció Porvenir S.A.  

Manifiesta  que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Nación  –Ministerio de Hacienda y Crédito Público  –Oficina de Bonos Pensionales, Colpensiones y Porvenir S.A.,  con el fin de que se declarara que Luis Gabriel Roncancio García  (q.e.p.d.), tenía derecho a un bono pensional tipo A modalidad  2, y se condenara al reconocimiento y pago del mismo, es decir, «se  ordenara el pago de $40.418.438, actualizados y capitalizados,  conforme lo disponen las normas vigentes en materia de bonos  pensionales tipo A, modalidad 2, desde el 1.° de agosto de 2001,  hasta la fecha en que se haga efectivo el pago»; asimismo, se  dispusiera que Porvenir S.A, realizara «la devolución de  saldos por sobrevivencia que trata el artículo 78 de la Ley  100 de 1993», y que en caso de que no se concediera lo  anterior, se ordenara a Colpensiones «efectuar la devolución  de los aportes de Luis Gabriel Roncancio García […] en  la modalidad de indemnización sustitutiva de sobrevivientes,  conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de  1993».  

Argumenta  que el asunto fue conocido por el Juzgado Décimo Laboral del  Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 8 de  septiembre de 2017, estimó que «la pensión  otorgada por el Magisterio no es incompatible con las prestaciones  del RAIS y con respecto al bono pensional, señaló que  al no ser reconocida una prestación por el Régimen de  Prima Media sino por el Régimen exceptuado del Magisterio,  «tiene derecho a que se le reconozca el bono pensional […],  toda vez que los tiempos cotizados no fueron tenidos en cuenta para  el reconocimiento de la prestación […]», por lo  que resolvió:  

Primero:  Condenar a la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito  Público –Oficina de Bonos Pensionales a emitir y pagar  el bono pensional correspondiente al señor Luis Gabriel  Roncancio García, en el término de 15 días  siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el bono pensional por  valor de $40.418.438, debidamente actualizado de conformidad a la  parte motiva de esta providencia.  

Segundo:  Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Porvenir S.A., a que una vez recibido el pago del  bono pensional en el término de 10 días siguientes  realice la respectiva devolución de saldos de la cuenta  individual del señor Luis Gabriel Roncancio García a la  señora Claudia Mónica Gómez Reina en su  condición de cónyuge supérstite […].  

Tercero:  Declarar probada la excepción de falta de legitimación  en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación y del  derecho por falta de causa y título para pedir presentada por  Colpensiones, en consecuencia absolver a Colpensiones de todas y cada  una de las pretensiones incoadas por la demandante y se declaran no  probadas las excepciones propuestas por Porvenir S.A. y la Nación  – Ministerio  de Hacienda y Crédito Público […].  

[…].  

Asevera  que las demandadas que fueron objeto de condena interpusieron recurso  de alzada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, por pronunciamiento del 18 de abril de  2018, estableció que «[…] la fuente de  financiación tanto de la pensión de invalidez  reconocida al señor Roncancio […] por el Fondo Nacional  de Prestaciones del Magisterio como del bono pensional Tipo A  modalidad 2, a lo cual tendría derecho es la misma, puesto que  ambas se pagan con recursos provenientes del erario […]; por  ende, contrario a lo dispuesto por el juez a quo […] la razón  se halla del lado de la enjuiciada la Nación –  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en atención  a que ello iría en contravía de lo expuesto en el  artículo 128 de la Constitución Política […]»,  es decir la incompatibilidad, por lo que dispuso:  

Primero:  revocar los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida en  primera instancia para en su lugar absolver a las demandadas, la  Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público  y la Sociedad Administradora de Pensiones y cesantías Porvenir  S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra  […].  

Segundo:  Confirmar parcialmente el ordinal tercero del fallo apelado y  consultado, en cuanto absolvió a Colpensiones de las  pretensiones de la demanda.  

[…].  

Advierte  que el juez colegiado desconoció los fundamentos  jurisprudenciales de la compatibilidad de la pensión del  magisterio con el bono pensional, por lo que incurrió en  «defecto sustantivo por no tener en cuenta el precedente  judicial, […] en la medida en que su respeto es una obligación  de todas las autoridades judiciales […]».  

Por  lo anterior, solicitó la protección de sus derechos  fundamentales y, como consecuencia, se  ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que «proceda a emitir nueva sentencia dentro del proceso  referido, acorde con la Constitución y la ley y los  precedentes judiciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema  de Justicia – Sala Laboral aplicables al caso en comento y se  resuelva de fondo la solicitud elevada en primera instancia», y  que «se declare que el señor Luis Gabriel Roncancio  García (QEPD) […], tenía derecho a un bono  pensional tipo A modalidad 2 y condene a la Nación –  Ministerio de Hacienda y Crédito Público  -Oficina de  Bonos Pensionales, al reconocimiento y pago del bono pensional […],  ordenando a Colpensiones trasladar a Porvenir la suma de $40.418.438,  actualizados y capitalizados, conforme lo disponen las normas  vigentes en materia de bonos pensionales tipo A, modalidad 2, desde  el 1.° de agosto de 2001, hasta la fecha en que se haga efectivo  el pago», así como que una vez efectuado el pago «se  ordene a Porvenir S.A., proceder a realizar la devolución de  saldos por sobrevivencia que trata el artículo 78 de la Ley  100 de 1993».  

Fallo  Recurrido  

La  Sala de Casación Laboral, en sentencia de 23 de enero de 2019,  negó por improcedente el amparo invocado, tras estimar que la  memorialista no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, pues  interpuso la demanda de tutela cuando «transcurrió  un término superior al establecido por esta Corporación  como razonable [6  meses]  para la interposición del amparo, sin que por demás se  haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el  ejercicio de este mecanismo constitucional».  

Impugnación  

Fue  promovida por la demandante,  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio.  

Consideraciones  

1. Conforme lo  establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el  precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral.  

2. El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lesionó  las garantías  superiores al debido proceso, igualdad y «justicia  material» de  la señora Claudia  Mónica Gómez Reina,  pues, presuntamente, al revocar la sentencia emitida por el Juzgado  Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido  que absolvió a la Nación – Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, así como a Porvenir S.A. de  las pretensiones formuladas por la interesada en contra de dichas  entidades, consistentes en el reconocimiento y pago de un bono  pensional y, subsidiariamente, cancelación de la indemnización  sustitutiva,  desconoció el precedente constitucional sobre «la  compatibilidad de la pensión del Magisterio con el bono  pensional».  

3. La Corte  Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó  que la inactividad del accionante para interponer la demanda de  amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no  se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de  defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992,  según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que  la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede  alegarse para beneficio propio.  

4.  Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no  satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un  requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal  suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

5.  Particularmente,  tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  señalado requisito se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la  sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en  un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

6.  Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de  este presupuesto de procedencia de la petición de amparo  contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC  T-038-2017).  

7.  El precedente judicial ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros. Así pues, no existe un término perentorio  para interponer la acción, de modo que el juez está en  la obligación de verificar cuándo ésta no se ha  presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la  seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales  de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC  SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).  

8. A partir de las  precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la  Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 14  de diciembre de 20181  y la providencia que, aparentemente, afectó los intereses de  la señora Claudia  Mónica Gómez Reina,  fue emitida el 18  de abril de 2018  (revocatoria del fallo que había accedido a la pretensión  del  reconocimiento y pago del bono pensional),  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

9. Por ese motivo,  no se encuentra justificación alguna que habilite a la  interesada a demandar en esta sede constitucional después de  haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento hace aproximadamente  más de 8  meses,  por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una lesión de derechos fundamentales, lo cual envuelve  una oportuna reclamación.  

10. Lo  precedente demuestra que la accionante no requiere una protección  de manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

11. No es  desproporcionada la circunstancia de adjudicar a la demandante la  carga de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  es sujeto de especial protección (CC  T-060-2016),  pues no está acreditado que se encuentre en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros,  sumado a que con anterioridad había acudido al aparato  jurisdiccional para reclamar, ante el fallador natural, la protección  de sus garantías (asunto refutado), lo cual permite inferir  que la libelista tiene conocimiento acerca de cómo exigir la  efectividad de sus derechos.  

12. Además,  se percibe que la presentación de esta acción no  requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar  la validez de las pretensiones (CC T-109-2009),  pues todos los medios de convicción empleados por la  interesada en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado,  aunado a que, se repite, hace aproximadamente 8 meses conocía  el fallo por el que protesta.  

13. De otra parte,  la línea jurisprudencial de esta Sala de Decisión de  Tutela ha  sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la  residualidad  de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados  con las garantías fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias  -administrativas  o jurisdiccionales-  y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos  no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela  (STP6150-2018,  10 may. 2018, Radicación  n° 98097, reiterado en STP7186-2018,  31 may. 2018, Radicación  n° 98465).  

14. En  efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento  impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías fundamentales (CC T-480-2011).  

15. Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el actor  debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y  procesos, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del  instrumento establecido en el artículo 86 Superior.  

16. Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el actor deja de acudir a él y, además,  pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá  posteriormente emplear la acción de tutela en procura de  lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

17. En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso  oportuno de los mismos.  

18. En ese orden  de ideas, tampoco es posible conceder el amparo solicitado por la  señora Claudia  Mónica Gómez Reina,  porque incumplió la condición de procedibilidad de la  demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el  objeto de proteger sus intereses, contra la determinación de  segundo grado reprochada.  

19. En efecto, sin  justificación alguna, la accionante dejó de activar el  aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de  refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el  estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial  en materia laboral. Por  intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la  libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural  del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr lo deseado (CC  T-480-2011).  

20. Ahora  bien, pese a que –aparentemente-  el  monto del bono pensional causado hasta el momento de promover el  referido proceso e, incluso, a la emisión del fallo de segunda  instancia cuestionado, no supera los 120 SMLMV  que exige el ordenamiento jurídico para acudir al referido  instrumento de defensa, huelga recordar que la protesta de la señora  Claudia  Mónica Gómez Reina,  en últimas,  es  el pago de tal prestación «debidamente  actualizado»  a la fecha de cancelación, que, según su criterio,  empezó a producirse «desde  el 1º de agosto de 2001» en  una suma de «$40.418.438»  M/Cte, lo cual permite afirmar que la cuantía de esa  pretensión alcanzaba el umbral establecido; y tal queja tuvo  que tramitarla en sede de casación.  

21. Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaba la recurrente para poner de  presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento,  resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento  conceder la protección planteada en el libelo introductorio,  habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para  acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello, máxime cuando feneció  la oportunidad para la interposición de ese recurso.  

22. Por ende, se  confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está  demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable,  conforme a sus características de inminencia, urgencia,  gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y  CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Eyder  Patiño Cabrera  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 1 del cuaderno nº.1 de primera instancia.      

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