STP11344-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

STP11344-2019  

Radicación  n° 106097  

Acta  205  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por el  apoderado de DIEGO  SUÁREZ ESCOBAR  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración del  derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fue  vinculado el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, Fiscalía 5ª Delegada  adscrita a la estructura de apoyo para el tema de FONCOLPUERTOS de la  Unidad Nacional Anticorrupción, Fiscalía 37 del Grupo  de Fiscales para investigar los fraudes contra el sistema pensional  del país de la Dirección de Fiscalías Nacional  Especializada contra la Corrupción y a las partes e  intervinientes dentro del proceso penal [Ley  600 de 2000]  adelantado en contra del accionante y a instancia de la Fiscalía  37 bajo la radicación nº «2540».  

1. ANTECEDENTES  

Del  líbelo se logra extraer que contra el accionante se surte  proceso penal por el delito de peculado por apropiación,  trámite adelantado conforme los lineamientos de la Ley 600 de  2000 y dentro del cual el 27 de enero de 2010 la Fiscalía  5ª Delegada adscrita a la estructura de apoyo para el tema de  FONCOLPUERTOS de la Unidad Nacional Anticorrupción  admitió demanda de parte civil, entonces incoada por el Grupo  Interno de Trabajo “GIT”  del Ministerio de Trabajo, labor ahora asignada a la Unidad  de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección  Social U.G.P.P.  

Refiere  el libelista que se vinculó al proceso penal en cita como  defensor del procesado [aquí  accionante]  cuando las actuaciones ya se encontraban ante el Juzgado 16 Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, “percibiendo  al poco tiempo de haberme posesionado… que en ese proceso  penal se había reconocido irregularmente al apoderado de la  parte civil, porque éste actúa representando a  entidades que no son afectadas, ni víctimas de las conductas  materia de investigación. Dichas entidades son la Unidad de  Gestión del Pasivo Pensional y Parafiscales UGPP, el entonces  Ministerio de la Protección Social y con ellas la Nación”.  

Tal  circunstancia –relata- le llevó a solicitar ante la  aludida célula judicial que revocara dicha actuación,  por cuanto estima que el único afectado con los delitos  investigados es el Fondo Financiero Especializado del Municipio de  Cali -“BANCALI”,  solicitud que fue resuelta mediante auto del 19 de febrero del  presente año, a través del cual se negó su  petitum,  proveído contra el cual incoó recurso de reposición  y en subsidio el de apelación, resuelto el horizontal de forma  adversa y concedido el segundo para ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, que resolvió la alzada en  providencia del 23 de mayo de 2019 confirmando el auto confutado.  

Se  censura la decisión del Juez colegiado por cuanto se considera  que desconoce el precedente judicial del Tribunal de cierre de la  especialidad, pues aquel –arguye  el demandante-  refiere que “además  del interés por el esclarecimiento de la verdad y la justicia,  debe estar demostrada la existencia de un daño real, concreto  y especifico –lo que jamás ocurrió en las  diligencias penales que se adelantan contra mi representado”.  

Corolario de lo  expuesto solicita que en amparo del derecho al debido proceso se  anule la decisión cuestionada del Tribunal y se ordene emitir  un nuevo pronunciamiento acorde con la jurisprudencia a que hizo  referencia.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Magistrada Esperanza Najar Moreno integrante de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá, señaló  que frente a las pretensiones de la demanda la corporación se  atiene a las razones de orden fáctico, probatorio y jurídico  que cimentaron el proveído de segundo grado en los que se  analizaron los disensos del apelante frente a la determinación  del Juzgado accionado a través de la cual dicha célula  se opuso a la revocatoria de la resolución emitida por la  Fiscalía que admitió la demanda de constitución  de parte civil.  

Agrega  que la demanda de tutela presentada por el apoderado del demandante  es contraria a su carácter residual, subsidiario y cautelar,  dado que se postula como una tercera instancia ante las decisiones  adversas proferidas dentro del trámite ordinario, las cuales  fueron proferidas en total observancia de los postulados contenidos  en la Carta Superior y, con apego irrestricto a las directrices  legales y jurisprudenciales que regulan el asunto sometido a su  conocimiento. Allegó copia de la providencia cuestionada de  fecha 23 de mayo de 2019.  

2.  El Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito Especializado de Bogotá  señaló que ese despacho emitió el auto  interlocutorio 001 del 19 de febrero de 2019 a través del cual  negó el pedimento de la defensa del procesado dirigido a que  se revocara la resolución del 27 de enero de 2010 proferida  por la Fiscalía instructora que había admitido la  demanda postulada por el otrora GIT del Ministerio del Trabajo, labor  hoy a cargo de la UGPP para constituirse en parte civil y, que la  protección deprecada resulta improcedente por incumplimiento  de los lineamientos jurisprudenciales que definen la prosperidad de  la acción de tutela contra decisiones judiciales,  circunstancia que sumada a que dicho mecanismo excepcional de amparo  no fue creado para que se intente postular como una tercera instancia  para rebatir lo decidido acerca de la legitimación para actuar  al interior del proceso penal de quien hoy se estima tiene, al menos,  la legitimación para promover la defensa e intereses de la  Nación, razón que estima suficiente para solicitar se  deniegue el resguardo reclamado.  

3.  La Fiscalía 398 Seccional “Grupo  Ley 600 FONCOLPUERTOS”,  relacionó la información que registra el Sistema  Nacional de Información SIJUF sobre el proceso judicial  seguido en contra del accionante, adjuntó tres folios que cita  el aludido reporte y, señaló que carece de elementos de  juicio para emitir pronunciamiento alguno respecto de los hechos o  pretensiones de la demanda de tutela.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto  por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Importa también señalar que la  acción constitucional contra decisiones judiciales presupone  la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan  su interposición: genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por lo tanto, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren algunas de las causales de procedibilidad, por el  contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es  precisamente este el caso, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4. En el  asunto sub  examine  resulta impróspero el instrumento constitucional,  por cuanto con él busca la parte actora controvertir una  decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus  efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través  de la indebida intervención del juez constitucional.  

4.1. La  información allegada al expediente indica que efectivamente  el accionante por intermedio de su defensa -y  apoderado para el presente trámite tutelar-  solicitó al Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito Especializado de Bogotá  la revocatoria de la decisión por la cual se admitió  como parte civil al Ministerio de la Protección Social, “Grupo  Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de  Puertos de Colombia”  subrogado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social –UGPP, cuyo titular es la Nación; básicamente  porque, a su juicio, la única persona jurídica que  ostenta la calidad de víctima es dichas diligencias es el  Municipio de Santiago de Cali.  

4.2. Hecho  el estudio de la solicitud por parte de la aludida célula  judicial, la misma fue negada. Decisión que se sustentó  como sigue:  

«1.  No obstante en el proceso del que derivó la compulsa de copias  para investigar los hechos que conciernen a esta causa, actuó  como parte civil una entidad diferente a la UGPP, obran en las  diligencias medios probatorios que apuntan a que los dineros sobre  los cuales versaron las fiducias objeto de debate fueron reclamados a  la Nación por intermedio de dicha firma que asumió la  carga prestacional y pensional de Colpuertos, de modo que,  indefectiblemente le asiste interés jurídico en la  acción resarcitoria.  

2.  Tal como se advierte del plenario, ningún sujeto procesal  interpuso recurso alguno contra la providencia3  mediante la cual la Fiscalía reconoció a esa Unidad  -para entonces Grupo interno de Trabajo para la Gestión del  Pasivo Social de Puertos de Colombia- como parte civil, de manera que  tal decisión quedo debidamente ejecutoriada.»  

5.  Ahora y en cuanto  a la providencia que desató el recurso de apelación  interpuesto contra el proveído que negó la revocatoria  reclamada, se advierte que la misma resulta razonable, conforme con  la legislación aplicable y la jurisprudencia de esta Sala  especializada. Así lo razonó la  Corporación  Judicial  accionada  al resolver la alzada:  

«En  este asunto, el Ministerio de la Protección Social —  Grupo Interno de Trabajo, Gestión del Pasivo Social de Puertos  de Colombia, a través de apoderado designado para intervenir  en los procesos relacionados con el desfalco a esa entidad, interpuso  demanda de constitución de parte civil, que luego de ser  revisada, el ente instructor, mediante proveído del 27 de  enero de 2010, la admitió en tanto en su “aspecto formal  como sustancial” reunía los requisitos de la aludida  norma, pero antes efectuó la siguiente aclaración:  

“Acorde  con lo dispuesto en la normatividad anterior y revisados los hechos  por los cuales procede la presente instrucción penal,  indudable resulta que en el eventual caso de llegar a constituirse el  injusto y  los injustos típicos denunciados, por los que se ordenó  la vinculación al proceso [del] señor DIEGO SUÁREZ  ESCOBAR, se configuraría un posible perjuicio a los intereses  morales y patrimoniales del FONDO FINANCIERO ESPECIALIZADO DEL  MUNICIPIO DE CALI – BANCALI según se desprende de la  compulsación de copias y que el interés que le asiste  al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO  PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL. DE PUERTOS DE COLOMBIA  (sic)  lo  seria únicamente para la efectividad de sus Derechos respecto  de la posibilidad de participar en el esclarecimiento de la verdad y  la obtención de la justicia VERDA(sic) Y JUSTICIA, dado que en  pretérita oportunidad y dentro de la causa que origino (sic)  la compulsión (sic) de copias el Ministerio de la Protección  Social intervino en calidad de perjudicado, luego mal haría en  perseguir una doble indemnización”.  

En  ese entendido, la Fiscalía  en su oportunidad consideró procedente reconocer al actor  civil por haber cumplido los requisitos legales, quedando este  facultado para solicitar pruebas encaminadas a acreditar tanto la  ocurrencia del hecho, la responsabilidad del sujeto pasivo de la  acción judicial penal, así como la naturaleza y cuantía  de los perjuicios -articulo 50 Ley 600 de 2000.  

Sin  embargo, a juicio del censor, la UGPP -que reemplazó  al GIT-, no cuenta con legitimidad para actuar en tal calidad, en la  medida en que ninguna erogación monetaria solventó,  como si lo hizo el municipio de Cali, que efectuó las  desembolsos correspondientes a través del Fondo Financiero  Especializado —BANCALI-, por lo que válidamente puede  afirmarse que este es el único perjudicado directo.  

Tal  circunstancia, como se consignó  en precedencia, fue advertida en la decisión que el defensor  cuestiona, dejando de esta manera abierta la discusión en  cuanto a ese tópico, que hoy, el prenombrado fija como materia  de controversia, pero que, en todo caso, el escenario para su  resolución es la sentencia con base en las pruebas aducidas al  proceso, pues, no debe olvidarse que al pronunciamiento sobre el  reconocimiento de perjuicios solamente se llega con la definición  del compromiso penal de autores o participes de la conducta punible.  

Sobre el tema  la Sala de Casación Penal ha puntualizado que:  

“… adelantado  el proceso penal, coetáneamente con la definición de la  responsabilidad penal mediante sentencia, el juez está  obligado a determinar en la misma la responsabilidad de orden civil  por los daños ocasionados con la conducta punible no solamente  del procesado sino de aquellos que hubieren sido vinculados  legalmente, como llamados a responder por los daños generados  por la conducta punible, y se les haya comprobado su responsabilidad,  como así lo prevé el artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal (tanto el anterior como el vigente).  

Por  consiguiente, la definición de estos dos aspectos en la  sentencia se convierten en una cuestión inescindible, de tal  suerte que definido el carácter del fallo respecto del  procesado deberá corresponder una definición puntual  sobre la forma como deben ser reparados los perjuicios, si hay lugar  a ello, del mismo modo, que si se advierten motivos que impiden el  proferimiento de la sentencia no se podrá resolver mediante  sentencia sobre la responsabilidad civil, como  quiera que una decisión de tal naturaleza demanda como  exigencia previa la existencia de un fallo sobre la responsabilidad  penal, si como ha quedado planteado su coexistencia dentro del  proceso penal se encuentra supeditada al ejercicio de oficio o  mediante querella de la acción penal4”  (Negrillas ajenas al texto original).  

Así,  en este momento procesal no le es viable al juzgador discernir sobre  quién o quiénes son los  verdaderos acreedores o titulares de los daños y perjuicios,  en condición de víctimas o perjudicados, y su cuantía  ocasionados con el ilícito, en tanto ello, se itera, debe ser  tratado en el fallo conforme a lo demostrado en el sumario y siempre  y cuando exista una decisión de atribución de  responsabilidad penal contra el enjuiciado o enjuiciados. Así  lo dispone el canon 56 ibídem en los siguientes términos:  “[e]n todo proceso penal en que se haya demostrado la  existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez  procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la  actuación y en la sentencia condenará al responsable de  los daños causados con la conducta punible (…)”.  

Presupuestos  bajo los cuales inane resulta decretar la revocatoria de la  providencia que admitió la  demanda de constitución de parte civil en este asunto. Además  que, esa decisión no obliga a tener per se, como titular de la  acción civil a la UGPP, menos cuando, en efecto, como lo  indicó la Fiscalía, dadas las circunstancias de los  hechos, la situación del Fondo Financiero Especializado de  Santiago de Cali, también debe ser considerada, dependiendo de  lo que se pruebe en el proceso.  

Finalmente,  para ahondar en las razones que conllevan a desestimar la postulación  de la defensa, se evidencia que, en efecto, el libelo cumplió  con los requisitos legales, sumado a que, acorde con lo anotado por  el juez de primer grado, ninguna oposición mostraron los demás  sujetos procesales  frente a esa decisión, ante lo cual puede concluirse su  firmeza y ejecutoria.  

Y  si bien, según lo alega el apelante, su prohijado no pudo  ejercer los mecanismos de impugnación dado que la decisión  se profirió antes de su vinculación a la actuación,  ello no constituye vulneración del derecho de defensa, en la  medida en que una vez adquirió la condición de  sindicado, obviamente asistido por un abogado, ambos pudieron ejercer  las acciones pertinentes tendientes a objetar los actos procesales  que en esa fase de la investigación consideraban transgresores  de sus prerrogativas, tal como lo hacen en esta oportunidad.»  

Ahora,  revisado el plenario de esta acción no encuentra la Sala que  la corporación accionada haya omitido el deber de análisis  del asunto llevado a su conocimiento, pues por el contrario,  lo que se advierte es que aquella se ocupó en detalle de los  argumentos expuestos en la solicitud que le fuera formulada para que  se revocara la providencia del 19 de febrero por medio de la cual el  Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  negó la revocatoria de la resolución emitida por la  fiscalía que admitió la de constitución de parte  civil.  

6.  Pues bien, pese a la insatisfacción del  tutelante con la determinación cuestionada,  no  se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales,  o quebrantadora de derechos fundamentales, toda vez que obedece al  estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y  a la valoración de las particularidades del caso, siendo así  que infundada surge su pretensión al aspirar con ello a  imponer sus razones frente a la misma, pues es  claro que conforme con el principio de legalidad se tomó una  decisión que resulta adecuada al desarrollo  jurisprudencial que el tema ha alcanzado por parte de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, órgano  de cierre de dicha especialidad dentro de la jurisdicción  ordinaria.  

6.1.  Ahora bien, del  análisis de las probanzas allegadas con el libelo se observa  que  la providencia censurada no aparece caprichosa, ni se evidencia  que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya omitido  cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas  y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de  autonomía y competencia que le otorga la Constitución y  la ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta  razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez  constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una  opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el  legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su  convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se  presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención,  asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

6.2.  Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas  procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política,  observa la Sala que la providencia cuestionada, realizó un  análisis objetivo y razonable del contexto normativo que  permitió determinar la improcedencia de la solicitud de  revocatoria deprecada por la defensa del procesado y en consecuencia  dispuso confirmar la providencia del a quo que la había  negado, análisis que independientemente de que sea compartido  o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas  fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones  sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de  entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención  del Juez de tutela.  

6.3.  En este orden de  ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está  cimentada en una interpretación acorde con los parámetros  de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable  interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los  jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación  jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la  otorgada por aquéllos tiene mínimas exigencias de  argumentación y fundamentación, tal como pasa con la  providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el  principio constitucional de autonomía e independencia  judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.  

En  esta medida al no configurarse en la decisión de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales del  accionante, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado  de la misma.  

7.  Las anteriores consideraciones bastan para que el amparo deprecado  sea considerado improcedente.  

* * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  apoderado del señor DIEGO  SUÁREZ ESCOBAR.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr.          sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

2          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.  

3          Resolución          de fecha 23 de enero de 2010.  

4          Radicado          33085 del 11 de abril de 2012  

      

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