STP3407-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Luis  Guillermo Salazar Otero  

Magistrado  Ponente  

STP3407-2019  

Radicación  n° 103554  

Acta 68.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  acción de tutela presentada por Claudia  Lorena Acosta Castro,  contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga  y  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado  de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la igualdad, acceso a cargos públicos, trabajo  y mínimo vital, trámite al que fueron vinculados los  demás  sujetos intervinientes en la demanda de amparo rotulada con el nº  76-111-31-07-001-2019-0001-00.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

1. De acuerdo con  el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se  verifica que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió  la Convocatoria nº. 436 de 2017, mediante la cual declaró  abierto el concurso méritos para proveer definitivamente los  empleos vacantes de la planta de personal del Servicio Nacional de  Enseñanza (SENA), conforme lo establecido en el Acuerdo nº.  CNSC2017100000116 de 24 de julio de 2017.  

2. Cumplidas las  etapas del proceso de selección, la Comisión Nacional  de Servicio Civil emitió la Resolución nº.  20182120142465 de 17 de octubre de 2018, a través de la cual  estableció la lista de elegibles para el cargo denominado  «Profesional  G02 OPEC 61601-IDP 13744»,  donde figura la señora Diana  Alejandra Zuleta Triana  en el primer puesto. Actualmente, dicho puesto de trabajo es ocupado  por Claudia  Lorena Acosta Castro,  en provisionalidad.  

3. El SENA, con  ocasión del artículo 2.2.5.1.5. del Decreto 1083 de  2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, expidió la  Resolución nº. 013581 de 28 de diciembre de 2018, por  medio de la cual determinó que Diana  Alejandra Zuleta Triana  no cumple con los presupuestos exigidos para dicho empleo (estudios y  experiencia profesional). Por tanto, no la nombró en período  de prueba.  

4. Con base en lo  anterior, Diana  Alejandra Zuleta Triana interpuso  demanda de tutela contra el SENA, la cual fue resuelta de manera  favorable a sus intereses por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Guadalajara de Buga, en sentencia de 28 de enero de  2019; determinación impugnada por aquella entidad y confirmada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en  proveído de 21 de febrero de la misma anualidad.  

5. Así las  cosas, el SENA, en Resolución nº. 76-00650 del pasado 19  de febrero, nombró en período de prueba a Diana  Alejandra Zuleta Triana,  en el cargo «Profesional  G02 OPEC 61601-IDP 13744»; y,  a su vez, le comunicó, en oficio nº. 76-22019-004373 de  la misma data, a la demandante la  insubsistencia a partir del día en que aquella persona tome  posesión del cargo.  

6. La interesada  Claudia  Lorena Acosta Castro,  en desacuerdo con las providencias en mención, interpuso la  presente acción de amparo al considerar que constituyen vías  de hecho,  dado que Diana  Alejandra Zuleta Triana  no cumple con los presupuestos exigidos en la ley para ocupar el  referido empleo, con lo cual «me  deja sin trabajo».  

7. Corolario de lo  precedente, solicita el amparo de las garantías superiores  invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto los fallos  constitucionales cuestionados, con el propósito que la  Resolución nº. 76-00650 de 19 de febrero de 2019, pierda  vigencia.  

Informes  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga  y el  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado  de  la misma ciudad y la Comisión  Nacional del Servicio Civil,  manifestaron que las providencias dictadas al interior del  diligenciamiento refutado son ajustadas al ordenamiento jurídico.  

Consideraciones  

1. Conforme con lo  establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el  precepto 86 Superior, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un  Tribunal Superior.  

2.  El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las  autoridades judiciales accionadas lesionaron las garantías  fundamentales a  la igualdad, acceso a cargos públicos, trabajo y mínimo  vital  de Claudia  Lorena Acosta Castro,  al ordenarle al Sena,  vía tutela, que nombrara en período de prueba a  Diana Alejandra Zuleta Triana, en  el cargo «Profesional  G02 OPEC 61601-IDP 13744»,  el cual ocupa la interesada -en provisionalidad-, dado que,  presuntamente, valoraron inadecuadamente las pruebas allegadas  al expediente contentivo de dicho asunto, pues  esta última persona, aparentemente, no satisface los  requisitos exigidos por la ley para ejercer tal labor.  

3.  Así las cosas, se aprecia con nitidez que el objetivo de la  presente demanda consiste en dejar sin validez los fallos proferidos  al interior de aquella acción de tutela e impedir que los  mismos surtan el efecto que mantienen.  

4.  Lo anterior conduce a afirmar, prima  facie,  que la petición de protección resulta improcedente en  virtud de la abundante jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la demanda de amparo que se dirige contra otro  trámite de la misma índole (ver, entre otras, CC  SU-627-2015).  

5.  Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos  de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se  advierte que el presente procedimiento también se torna  inviable por la insatisfacción de los mismos, pues, según  el referido precedente, se tiene que dichos requisitos son:  

5.1.  La petición constitucional interpuesta no comparta identidad  procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se  está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.  

5.2.  Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión  adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una  situación de  fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.  

5.3.  No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual.  

6.  La Sala, para resolver la litis, procedió a constatar el  trámite que surtió la acción de tutela incoada  por Diana  Alejandra Zuleta Triana,  contra el Sena,  la cual conoció en segunda instancia la Sala Penal del  Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, bajo el rotulado  76-111-31-07-001-2019-0001-00,  al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión1,  encontrando que la referida actuación aún no ha sido  radicada en dicha Corporación y, mucho menos, excluida de  selección, lo cual significa que el asunto reprobado sigue en  curso.  

7.  Por consiguiente, se afirma que Claudia  Lorena Acosta Castro  ostenta la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y  supremacía de la Carta Magna e insistir  en la selección de aquel accionamiento por  la  presunta valoración inadecuada de las pruebas allegas al  expediente.  

8.  Otro aspecto, no menos importante, es que para  la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela  contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con  que  el criterio adoptado por el juez cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo  atacado, lo que no fue demostrado en este evento.  

9.  Por esos motivos, se negará el amparo invocado, con el objeto  de mantener incólume el juicio de la improcedencia del  instrumento constitucional frente a un asunto con las mismas  características, así como conservar los principios de  la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad,  porque, eventualmente, coexistirían pronunciamientos  contrarios a la realidad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Negar  por  improcedente el amparo invocado por Claudia  Lorena Acosta Castro.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Luis  guillermo salazar otero  

Eyder  patiño cabrera  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

11          Ver folio 3 del cuaderno de Segunda Instancia, donde se percibe que          no ha sido radicado el asunto que le interesa a la demandante al          interior de dicha Colegiatura.      

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