STP3401-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP3401-2019  

Radicación  n° 103309  

Acta 68.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

1. Decidir  lo pertinente en relación con la impugnación  interpuesta por la ciudadana VALERIA  ALEXANDRA NÚÑEZ GUERRERO,  frente al fallo proferido el 5 de febrero de los cursantes por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  que denegó la dispensa constitucional del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala  Administrativa del  Consejo  Seccional de la Judicatura de Nariño y  la Unidad  Administrativa de Carrera Judicial.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional  y  las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por el  Tribunal Superior de Pasto, de la siguiente manera:  

Señala  la accionante que realizó su postulación al cargo de  Asistente Jurídico de Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad Grado 19 [en  la]  Seccional Nariño, con base en las condiciones y requisitos  establecidos en el Acuerdo CSJNAA14-453 de 2017 [de  la]  Convocatoria Nro. 4 para la provisión de cargos para empleados  de Tribunales, [J]uzgados  y [C]entros  de [S]ervicios  de la Seccional Pasto y Mocoa.  

Afirma que  después de realizada la inscripción, se emitió  el listado de inadmitidos en el cual figuraba por no acreditar  requisitos mínimos para el cargo aspirado; lo que la llevó  a radicar solicitud de revisión y verificación de  documentación el 31 de octubre de 2018, manifestando cumplir  con los requisitos mínimos puesto que es abogada especialista  en derecho administrativo con más de 10 años de  experiencia en el sector público y privado.  

Como  consecuencia el 10 de enero de 2019 mediante Resolución Nro.  CSJNAR19-5, se resuelven las solicitudes de verificación  presentadas por los aspirantes rechazados al concurso, concluyendo  que no cumplía con los requisitos mínimos sin  especificar el motivo.  

Indica que ante  verificación del sistema, se encuentra que no es legible su  documento de identidad y que no se cargó acta de grado ni  tarjeta profesional, sin embargo señala que por su parte se  realizó el cargue total de documentos, pero por falencias del  sistema de registro no atribuibles a la accionante se suprimieron  

(…)  

En armonía  con los hechos que fundamentan la presente demanda tutelar, la  accionante solicita se ampare su derecho fundamental al debido  proceso y se decrete la nulidad parcial de la Resolución  [CSJNAR18-334]  del 23 de octubre de 2018 y la Resolución Nro. CSJNAR 19-05  del 19 de enero de 2019 por medio de las cuales se rechaza a la  actora como aspirante del concurso de méritos convocado  mediante Acuerdo CSJNAA17-453 de 2017, y en consecuencia se proceda a  (…)  su admisión.  

            

III. DEL FALLO          RECURRIDO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto  negó el amparo del derecho fundamental invocado por la  ciudadana VALERIA ALEXANDRA NÚÑEZ GUERRERO, por cuanto  se configuró un hecho  superado.  

Lo  anterior en razón a que, la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la  Judicatura  de Nariño, través de la Resolución nº  CSJNAR19-33 del 30 de enero cursante, modificó el artículo  segundo del acto nº CSJNAR18-334 expedido el 23 de octubre de  2018, para en su lugar admitir a la accionante en el concurso de  méritos para proveer cargos de empleados de Tribunales,  Juzgados y Centros de Servicios, convocado mediante Acuerdo  CSJNAA17-453 del 7 de octubre de 2017.  

            

IV. DE LA          IMPUGNACIÓN  

4. Fue  presentada por la interesada, quien insistió en la trasgresión  de sus prerrogativas superiores toda vez que, la autoridad demandada  no le notificó personalmente la decisión que dispuso  avalar su participación en la citada convocatoria, sin que  tampoco se publicara en la página web de la Rama Judicial el  citado acto administrativo; lo cual le impidió presentar la  prueba de conocimientos que se practicó el día 3 de  febrero de los cursantes.  

Motivo  por el cual, a su juicio, la Corporación A-quo  no debió declarar como hecho  superado,  la vulneración de sus garantías fundamentales.  

            

V. TRÁMITE          EN SEGUNDA INSTANCIA  

5.  Se estableció comunicación telefónica1  con la Secretaria ad  hoc  de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Nariño, a efectos de que suministrara la constancia de  notificación de la Resolución nº CSJNAR19-33 del  pasado 30 de enero, a través de la cual se dispuso revocar el  rechazo de la ciudadana  VALERIA  ALEXANDRA NÚÑEZ GUERRERO para en su lugar admitirla en  el Concurso de méritos para seleccionar Empleados de  Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, convocado mediante  Acuerdo CSJNAA17-453 del 7 de octubre de 2017.  

Frente  a tal requerimiento, aquella empleada manifestó que, si bien  la actora no pudo realizar el examen de conocimientos que se llevó  a cabo el 3 de febrero de 2019, lo cierto es que, mediante oficio  CSJNAO19-272 fechado 13 enero de 2019, se envió a la Dirección  de la Unidad de Administración de Carrera Judicial «un  listado de los aspirantes  que  deben ser citados a la presentación de la prueba supletoria  admitidos por la  [S]eccional  por  verificación de requisitos y en cumplimiento a fallos  judiciales»,  entre los cuales figura la demandante.  

Finalmente,  remitió vía correo electrónico la documentación  a que aludió en su intervención.  

            

VI. CONSIDERACIONES  

6. De  conformidad con la preceptiva del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en condición  de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto.  

Se confirmará  el fallo emitido por el A-quo,  bajo las consideraciones que a continuación se exponen:  

7. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  de carácter irremediable.  

8. En el evento  que concita la atención de la Sala, la demanda presentada por  la ciudadana VALERIA ALEXANDRA NÚÑEZ GUERRERO se  encuentra orientada a conseguir que se modifique el estado de  «rechazada»  para en su lugar, tenerla como «admitida»  a la Convocatoria nº 4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y  Centro de Servicios del 6 de octubre de 2017, realizada por la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,  por cuanto, en su criterio, reúne las exigencias requeridas  para el cargo de «Asistente  Jurídico de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad Grado 19».  

9.  Al verificar el  material probatorio allegado al diligenciamiento constitucional, se  observa que la autoridad accionada, luego de ser enterada del  presente trámite constitucional, procedió a consultar  en el aplicativo web del Consejo Superior de la Judicatura –  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2,  el número de la tarjeta profesional que fue aportado por  VALERIA  ALEXANDRA NÚÑEZ GUERRERO y constató que dicho  documento se encuentra vigente, esto es, que ostenta la calidad de  abogada.  

Motivo que llevó  a la citada autoridad, a expedir la Resolución nº  CSJNAR19-33 del pasado 30 de enero3,  mediante la cual dispuso revocar el rechazo de la interesada, para en  su lugar admitirla en el aludido concurso de méritos, ello lo  advirtió el Tribunal A-quo.  

10. Hasta la  emisión del fallo de primera instancia, en el expediente no  reposa ninguna prueba de la que se colija que la ciudadana NÚÑEZ  GUERRERO fue notificada de aquella determinación, de la manera  señalada en el numeral 6.2 del Acuerdo No. CSJNAA17-453 del 7  de octubre de 20174;  por lo cual, en principio, no podría hablarse de la superación  de los hechos materia del presente libelo, si en cuenta se tiene que,  ante la omisión del Consejo Seccional de la Judicatura de  Nariño, la actora no pudo presentar el examen de conocimientos  que se realizó el día 3 de febrero de 2019.  

11. Sin embargo,  vislumbra la Sala que acorde con los elementos suasorios que fueron  aportados por la Secretaria ad  hoc del  Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en el trámite  de segunda instancia, la autoridad accionada cumplió con el  deber de notificar la Resolución nº CSJNAR19-33 del 30 de  enero de 2019, a través del cual se dispuso la admisión  de VALERIA ALEXANDRA NÚÑEZ GUERRERO en la citada  convocatoria, solo hasta el día 13 de marzo de este año5,  data en la cual fue publicado el aludido acto administrativo en la  página web de la Rama Judicial.  

Además,  mediante oficio nº CSJNAO19-272 de la última fecha6,  la Presidente de la autoridad cuestionada remitió a la  Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial,  un listado de «aspirantes  que deben ser citados a la presentación de la prueba  supletoria, admitidos por la  [Corporación] por  verificación de requisitos y en cumplimiento a fallos  judiciales»,  entre los cuales figura la tutelante; encontrándose a la  espera de que se fije fecha y lugar por parte de la mentada entidad,  para proceder en tal sentido.  

12.  Así las cosas, si el amparo invocado tiene por finalidad la  defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o  amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción  o desatención de la autoridad pública o de los  particulares, en los casos expresamente previstos en la ley que se  denuncia como transgresora de garantías, ha cesado, contexto  ante la cual la protección constitucional deviene  improcedente, habida cuenta que:  

«(…)  la  Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del  amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos  por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto  pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la  protección de un derecho fundamental hiciera el juez7».  

13.  Las anteriores precisiones conducen a concluir que en relación  con la situación que la demandante echaba de menos –referente  a la imposibilidad de presentar la prueba de conocimientos-, de la  manera en que fue reseñado en precedencia, no se impone al  juez constitucional emitir  un  pronunciamiento al desaparecer la razón de ser del instituto,  que es la salvaguarda de las prerrogativas superiores que se invocan  en la demanda8.  

14. Por todo lo  anterior, se confirmará el fallo de primera instancia, pero  por las razones contenidas en esta decisión.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de  la Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Ver          folio 3 del cuaderno de la Corte.  

2          Ver Folio 99 del cuaderno del Tribunal  

3          Ver          folios 97 y 98 ibídem.  

4          Acuerdo          No. CSJNAA17-453 del 7 de octubre de 2017. (…) «Citaciones,          notificaciones y recursos.          (…) 6.2.          Notificaciones. La resolución que decide la admisión o          rechazo          al concurso de méritos,          la que publica los resultados de la etapa de selección,          (Prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades) y          la que publica el Registro Seccional de Elegibles, se          darán a conocer mediante resolución expedida por el          Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la cual se          notificará mediante su fijación, durante el término          de cinco (5) días hábiles, en la Secretaría del          Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. De igual manera          se informará a través de la página web de la          Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en la Dirección          Seccional de Administración Judicial de Pasto.          De la misma forma se notificarán todos los actos de carácter          particular y concreto que se dicten en desarrollo del proceso de          selección, entre otros, los que resuelven los recursos».          Resaltado de la Sala.  

5          Ver          folio 9 del cuaderno de la Corte.  

6          Ver          folios 10 y 11 ibíd.  

7          CC T-542-2006.  

8          CC SU-540-2007.      

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