Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP1616-2019
Radicación n.° 102864
Acta n.º 38
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial del ciudadano ARTURO BELTRÁL BELTRÁN, contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 3, de la Corte Suprema de Justicia, con motivo de la providencia del 8 de agosto de 2018, mediante la cual no casó la sentencia proferida el 17 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad.
Al trámite fueron vinculados, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, COLPENSIONES.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y sus anexos se extracta que mediante acto administrativo n.° 028903 del 27 de septiembre de 2004, el otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoció a favor del señor ARTURO BELTRÁN BELTRÁN la pensión de vejez. No obstante, mediante resolución n.° 039452 del 17 de diciembre de 2010, fue suspendida de forma unilateral, sin ningún acto de revocatoria, al advertir inconsistencias en la contabilización de las semanas de cotización.
Por tal razón, formuló demanda ordinaria laboral contra el INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez que le había sido otorgada mediante Resolución n.° 028903 del 27 de septiembre de 2004, así como el reconocimiento del retroactivo, las mesadas adicionales dejadas de percibir desde la suspensión y los intereses moratorios, todo debidamente indexado.
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de diciembre de 2011 absolvió a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones impetradas en el libelo de la demanda, decisión que el 17 de julio de 2012 confirmó en su integridad la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
La parte demandante hizo uso del recurso extraordinario de casación, que fue decidido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 3, mediante providencia SL3231-2018 del 8 de agosto del año inmediatamente anterior, mediante la cual, no casó la sentencia de segunda instancia.
Considera el accionante que las decisiones proferidas por las autoridades demandadas en el proceso ordinario laboral que promovió contra COLPENSIONES, incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, habida consideración que en el expediente no existe prueba con la cual se demuestre que la historia laboral se adulteró con el fin de certificar el número de semanas necesario para acceder a la pensión de vejez, la que le fue reconocida mediante la Resolución n.° 028903 de 2004 y que, a la postre, le generó una expectativa legítima de ser acreedor de tal beneficio, siendo esa la razón por la que dejó de cotizar al sistema general de pensiones.
Sostiene que no puede endilgársele la falta de diligencia de COLPENSIONES en cuanto al manejo y custodia de la información contenida en la historia laboral de sus afiliados, como tampoco el hecho de que no cumpliera con los procedimientos establecidos en la ley para cuando se presentan este tipo de situaciones, en consecuencia, es a esa entidad, a la que le corresponde asumir el error, pues este debe serle imputado a la administración y no al beneficiario de la pensión, a quién de forma legítima se le generó el reconocimiento de la prestación económica.
Afirma que «la presente violación se podría dejar pasar» sino fuera porque ha transcurrido algo más de 14 años desde que se realizó el reconocimiento y, a que en la actualidad tiene 75 años de edad, presenta graves problemas de salud, pues padece una enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) y no tiene capacidad o fuerza laboral para trabajar, por lo que le resulta imposible compensar los tiempos faltantes y, de esta forma acceder, en condiciones dignas, a la pensión mínima de vejez, incluso, a la de invalidez.
Por tanto, solicita dejar sin efecto las decisiones adoptadas en las diferentes instancias del proceso ordinario laboral, en consecuencia, se declare la legalidad del acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez, por consiguiente, el pago de las mesadas pensionales causadas desde el momento en que esta le fue suspendida.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Mediante auto de 31 de enero del año en curso se dispuso lo necesario para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. Fue así como se vinculó a las autoridades judiciales atrás mencionadas y se notificó a la entidad demandada dentro del proceso ordinario laboral, esto es, a COLPENSIONES (fol. 35).
2. El titular del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que la decisión proferida en primera instancia, estuvo precedida del estudio de las pruebas decretadas en el proceso, así como en el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de esta Corporación, en lo referente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
3. Lo propio hizo la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 3 de esta Corporación judicial, que sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela, afirmó que la providencia cuestionada, además de ser razonable, fue proferida con estricto apego a la Constitución Política y al ordenamiento jurídico vigente, de suerte que al analizar los cargos formulados en la demanda de casación, concluyó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no incurrió en ningún dislate.
4. Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, sobre el caso particular, informó que las autoridades accionadas al resolver el asunto puesto a su consideración, aplicaron las normas y preceptos jurisprudenciales relativos en materia pensional, por lo que no hay lugar a pregonar en su contra vulneración a los derechos fundamentales del actor, menos aún, cuando no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que solicita se declare improcedente el amparo.
5. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se pronunció.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que cuando se trata de providencias judiciales el amparo constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, a través de los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento para tal fin.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado y ha dado paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez constitucional pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada pueda ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el accionante ARTURO BELTRÁN BELTRÁN, a través de su abogado, se orienta a censurar las providencias, a través de la cuales, las autoridades demandadas en sus diferentes instancias, definieron el proceso ordinario laboral que promovió contra el entonces INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, pues considera que dichos pronunciamientos se edificaron bajo una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Empero, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, así como para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de dicha facultad, reconocida en la Constitución Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la acción de tutela.
Así ha sido reconocido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional1: cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no podrá ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso concreto no puede afirmarse que los motivos expuestos por el apoderado del demandante se adecuen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que las providencias censuradas se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerlas perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
De un lado, los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado (SL3231-2018, Rad. 59038, 8 agt. 2018) con el cual se agotó el proceso, emergen claros y sensatos, pues, de cara a los tres cargos formulados, consideró que no tuvieron la entidad suficiente para quebrar la decisión que profirió el Tribunal, en la que resolvió confirmar la absolución de la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones impetradas, conforme lo había determinado el juez de primera instancia.
En dicha decisión, la Sala especializada señaló que en la sentencia recurrida en casación, el Tribunal no incurrió en ningún dislate de orden fáctico, pues pese al sinnúmero de pruebas que el actor denunció por indebida apreciación, no los demostró como correspondía, sobre el particular in extenso, sostuvo:
En cualquier caso, desde la perspectiva fáctica, la acusación esbozada por la censura no tiene vocación de prosperidad, porque se sostiene sobre premisas que coinciden con las que tuvo en cuenta el juez de la alzada, esto es, la existencia de un reconocimiento pensional, que fue suspendido por el demandado en vista del error en la determinación de las semanas cotizadas, teniendo en cuenta que se sumaron aportes de una empresa que no tuvo vínculo laboral con el actor. Además, la circunstancia adicional que el recurrente menciona con insistencia, consistente en no estar demostrado que la alteración en la historia laboral fuera producto de un fraude, no contradice, ni desvirtúa, los supuestos de la decisión gravada, pues el Tribunal siempre consideró que se trató de un error, que no de un hecho delictivo o fraudulento.
En cuanto a la infracción directa de algunas disposiciones de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) que en el marco de la acción de tutela alega el accionante, concluyó:
(…) si la entidad que otorgó una prestación propia del sistema de seguridad social, encuentra que tal reconocimiento se fundó en un error o en una circunstancia contraria al ordenamiento jurídico, puede suspender su pago sin necesidad de obtener el consentimiento previo del beneficiario, claro está, bajo el entendido de que tal decisión encuentre respaldo en hechos contundentes y claros, obtenidos con apego al derecho al debido proceso del afectado, quien, en cualquier caso, tiene la posibilidad de reclamar por vía judicial o extrajudicial. Sobre este tópico, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36707, enseñó lo siguiente:
Ese tema atinente a la revocatoria del acto administrativo que otorga una prestación económica y la consecuente suspensión del pago de las mesadas, ha sido definido por esta Sala, en el sentido de que tal decisión es procedente, aún sin el previo consentimiento del beneficiario, cuando la entidad de seguridad social, en este caso el ISS, estimare que se otorgó por error, equivocación o en contravía de la ley; así quedó definido en la sentencia del 20 de octubre de 2000, radicación 14513, reiterada en la del 14 de agosto de 2007, radicación 30418:
“La Sala ha explicado que en lo que hace al reconocimiento de prestaciones económicas, en principio las entidades de seguridad social no se hallan sujetas a restricciones como las que prevén los artículos 73 del C.C.A. o 357 del C.P.C. e incluso antes de la Ley 100 de 1993 el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, previó que el I.S.S. debe proceder a la suspensión inmediata de las prestaciones económicas y de salud cuando se compruebe que conforme a los reglamentos no se tenía derecho a ella, desde luego quedando a salvo la posibilidad de los afectados de acudir a la justicia, pues la entidad deberá responsabilizarse por los perjuicios que pueda generar su actitud si resulta ser contraria a la ley”.
Así las cosas, es evidente que se equivocó el Tribunal al concluir que no podía el ISS revocar en forma unilateral el acto administrativo mediante el cual le había concedido al actor la pensión de sobrevivientes (…).
Finalmente, en cuanto a la discusión sobre la presunción de legalidad del acto administrativo que reconoció el beneficio pensional y la posterior suspensión de la prestación al actor, determinó:
De los demás documentos, lo que observa la Sala es que la información allí consignada se duplica entre una y otra página y a la postre, termina condensada en el folio 143 del cuaderno principal, suministrado por el demandado a requerimiento del a quo, también denunciado como ignorado y que se denomina «REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES (…) ACTUALIZADO A: 25 DE NOVIEMBRE DE 2011». En lugar de respaldar los asertos de la censura, este medio de convicción deja claro que a la fecha de su expedición, el demandante cuenta 872 semanas de cotización, 145 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida -bajo el entendido de que nació el 18 de marzo de 1944-, insuficientes para los fines previstos en el Acuerdo 049 de 1990 y, de contera, consonantes con las conclusiones del juez de la alzada.
Así las cosas, las razones y fundamentos plasmados en dichas decisiones, no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna no se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como lo pretende hacer ver el apoderado del accionante BELTRÁN BELTRÁN.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a las concretadas en dichos pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar la tutela instaurada por el apoderado del ciudadano ARTURO BELTRÁN BELTRÁN, conforme a las anteriores motivaciones.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Devolver al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente 2010-00024 que en calidad de préstamo allegó.
4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencias T-67 y T-780 de 2006.