STP1616-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP1616-2019  

Radicación  n.° 102864  

Acta  n.º 38  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado  judicial del ciudadano ARTURO  BELTRÁL BELTRÁN,  contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión  n.° 3, de la Corte Suprema de Justicia, con  motivo de la providencia del 8 de agosto de 2018, mediante la cual no  casó la sentencia proferida el 17 de julio de 2012 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por presunta vulneración a los derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital e igualdad.  

Al  trámite fueron vinculados, el Juzgado Veintitrés  Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y la  Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, COLPENSIONES.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y sus anexos se extracta que mediante acto  administrativo n.° 028903 del 27 de septiembre de 2004, el otrora  INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoció a favor del señor  ARTURO BELTRÁN BELTRÁN la pensión de vejez. No  obstante, mediante resolución n.° 039452 del 17 de  diciembre de 2010, fue suspendida de forma unilateral, sin ningún  acto de revocatoria, al advertir inconsistencias en la  contabilización de las semanas de cotización.  

Por  tal razón, formuló demanda ordinaria laboral contra el  INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES,  con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez que le  había sido otorgada mediante Resolución n.° 028903  del 27 de septiembre de 2004, así como el reconocimiento del  retroactivo, las mesadas adicionales dejadas de percibir desde la  suspensión y los intereses moratorios, todo debidamente  indexado.  

El  Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el  14 de diciembre de 2011 absolvió a COLPENSIONES de  todas y cada una de las pretensiones impetradas en el libelo de la  demanda, decisión  que el 17 de julio de 2012 confirmó en su integridad la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

La  parte demandante hizo uso del recurso extraordinario de casación,  que fue decidido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Laboral, Sala de Descongestión n.° 3, mediante providencia  SL3231-2018 del 8 de agosto del año inmediatamente anterior,  mediante la cual, no casó la sentencia de segunda instancia.  

Considera  el accionante que las  decisiones proferidas por las autoridades demandadas en el proceso  ordinario laboral que promovió contra COLPENSIONES,  incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico,  habida consideración que en el expediente no existe prueba con  la cual se demuestre que la historia laboral se adulteró con  el fin de certificar el número de semanas necesario para   acceder a la pensión de vejez, la que le fue reconocida  mediante la Resolución n.° 028903 de 2004 y que, a la  postre, le generó una expectativa legítima de ser  acreedor de tal beneficio, siendo esa la razón por la que dejó  de cotizar al sistema general de pensiones.  

Sostiene  que no puede endilgársele la falta de diligencia de  COLPENSIONES en cuanto al manejo y custodia de la información  contenida en la historia laboral de sus afiliados, como tampoco el  hecho de que no cumpliera con los procedimientos establecidos en la  ley para cuando se presentan este tipo de situaciones, en  consecuencia, es a esa entidad, a la que le corresponde asumir el  error, pues este debe serle imputado a la administración y no  al beneficiario de la pensión, a quién de forma  legítima se le generó el reconocimiento de la  prestación económica.  

Afirma que «la  presente violación se podría dejar pasar»  sino fuera porque ha transcurrido algo más de 14 años  desde que se realizó el reconocimiento y, a que en la  actualidad tiene 75 años de edad, presenta graves problemas de  salud, pues padece una enfermedad pulmonar obstructiva crónica  (EPOC) y no tiene capacidad o fuerza laboral para trabajar, por lo  que le resulta imposible compensar los tiempos faltantes y, de esta  forma acceder, en condiciones dignas, a la pensión mínima  de vejez, incluso, a la de invalidez.  

Por  tanto, solicita dejar sin efecto las decisiones adoptadas en las  diferentes instancias del proceso ordinario laboral, en consecuencia,  se declare la legalidad del acto administrativo que le reconoció  la pensión de vejez, por consiguiente, el pago de las mesadas  pensionales causadas desde el momento en que esta le fue suspendida.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Mediante auto de 31 de enero del año en curso se dispuso lo  necesario para la debida integración del contradictorio y el  cumplimiento del principio de publicidad. Fue así como se  vinculó a las autoridades judiciales atrás mencionadas  y se notificó a la entidad demandada dentro del proceso  ordinario laboral, esto es, a COLPENSIONES (fol. 35).  

2. El  titular del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá,  manifestó que la decisión proferida en primera  instancia, estuvo precedida del estudio de las pruebas decretadas en  el proceso, así como en el precedente jurisprudencial de la  Sala Laboral de esta Corporación, en lo referente al  reconocimiento y pago de la pensión de vejez.  

3. Lo  propio hizo la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión  n.° 3 de esta Corporación judicial, que  sobre los hechos  y pretensiones del escrito de tutela, afirmó que la  providencia cuestionada, además de ser razonable, fue  proferida con estricto apego a la Constitución Política  y al ordenamiento jurídico vigente, de suerte que al analizar  los cargos formulados en la demanda de casación, concluyó  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no  incurrió en ningún dislate.  

4.  Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de  COLPENSIONES, sobre el caso particular, informó que las  autoridades accionadas al resolver el asunto puesto a su  consideración, aplicaron las normas y preceptos  jurisprudenciales relativos en materia pensional, por lo que no hay  lugar a pregonar en su contra vulneración a los derechos  fundamentales del actor, menos aún, cuando no se cumplen los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, por lo que solicita se declare improcedente  el amparo.  

5. La Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se  pronunció.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales el amparo  constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional,  pues, como regla general la inconformidad de las partes con lo  resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y  debatida en forma oportuna, a través de los medios de  impugnación instituidos en los códigos de procedimiento  para tal fin.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado y ha dado paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trata de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez constitucional pueda intervenir en orden  a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho  detectada pueda ocasionar en relación con los derechos  fundamentales.  

En  el presente asunto, es claro que la petición de amparo  formulada por el accionante ARTURO BELTRÁN BELTRÁN, a  través de su abogado, se orienta a censurar las providencias,  a través de la cuales, las autoridades demandadas en sus  diferentes instancias, definieron el proceso ordinario laboral que  promovió contra el entonces INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES,  hoy COLPENSIONES,  pues  considera que dichos pronunciamientos se edificaron bajo una evidente  vía de hecho.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Empero,  quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la  norma que más se ajuste al caso, así  como para valorar  las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones  legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación,  como consecuencia de dicha facultad, reconocida en la Constitución  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la  acción de tutela.  

Así  ha sido reconocido de manera reiterada la jurisprudencia  constitucional1:  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no podrá ser cuestionada  a través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

En el  caso concreto no puede afirmarse que los motivos expuestos por el  apoderado del demandante se adecuen a los defectos a que alude la  jurisprudencia, puesto que las providencias censuradas se sustenta en  motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz  de hacerlas perder legitimidad o su condición de verdadera  decisión judicial.  

De un  lado, los  razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado  (SL3231-2018,  Rad. 59038, 8 agt. 2018) con el cual se agotó el proceso,  emergen claros y sensatos, pues, de cara a los tres cargos  formulados, consideró que no tuvieron la entidad suficiente  para quebrar la decisión que profirió el Tribunal, en  la que resolvió confirmar la absolución de la sociedad  demandada de todas y cada una de las pretensiones impetradas,  conforme lo había determinado el juez de primera instancia.  

En  dicha decisión, la Sala especializada señaló que  en la  sentencia recurrida en casación, el Tribunal no incurrió  en ningún dislate de orden fáctico, pues pese al  sinnúmero de pruebas que el actor denunció por indebida  apreciación, no los demostró como correspondía,  sobre el particular  in extenso,  sostuvo:  

En cualquier  caso, desde la perspectiva fáctica, la acusación  esbozada por la censura no tiene vocación de prosperidad,  porque se sostiene sobre premisas que coinciden con las que tuvo en  cuenta el juez de la alzada, esto es, la existencia de un  reconocimiento pensional, que fue suspendido por el demandado en  vista del error en la determinación de las semanas cotizadas,  teniendo en cuenta que se sumaron aportes de una empresa que no tuvo  vínculo laboral con el actor. Además, la circunstancia  adicional que el recurrente menciona con insistencia, consistente en  no estar demostrado que la alteración en la historia laboral  fuera producto de un fraude, no contradice, ni desvirtúa, los  supuestos de la decisión gravada, pues el Tribunal siempre  consideró que se trató de un error, que no de un hecho  delictivo o fraudulento.  

En  cuanto a la infracción directa de algunas disposiciones de la  Ley 1437 de 2011 (Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)  que en el marco de la acción de tutela alega el accionante,  concluyó:  

(…) si  la entidad que otorgó una prestación propia del sistema  de seguridad social, encuentra que tal reconocimiento se fundó  en un error o en una circunstancia contraria al ordenamiento  jurídico, puede suspender su pago sin necesidad de obtener el  consentimiento previo del beneficiario, claro está, bajo el  entendido de que tal decisión encuentre respaldo en hechos  contundentes y claros, obtenidos con apego al derecho al debido  proceso del afectado, quien, en cualquier caso, tiene la posibilidad  de reclamar por vía judicial o extrajudicial. Sobre este  tópico, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ  SL, 7 jul. 2010, rad. 36707, enseñó lo siguiente:  

Ese tema atinente a la  revocatoria del acto administrativo que otorga una prestación  económica y la consecuente suspensión del pago de las  mesadas, ha sido definido por esta Sala, en el sentido de que tal  decisión es procedente, aún sin el previo  consentimiento del beneficiario, cuando la entidad de seguridad  social, en este caso el ISS, estimare que se otorgó por error,  equivocación o en contravía de la ley; así quedó  definido en la sentencia del 20 de octubre de 2000, radicación  14513, reiterada en la del 14 de agosto de 2007, radicación  30418:  

“La Sala ha  explicado que en lo que hace al reconocimiento de prestaciones  económicas, en principio las entidades de seguridad social no  se hallan sujetas a restricciones como las que prevén los  artículos 73 del C.C.A. o 357 del C.P.C. e incluso antes de la  Ley 100 de 1993 el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988,  previó que el I.S.S. debe proceder a la suspensión  inmediata de las prestaciones económicas y de salud cuando se  compruebe que conforme a los reglamentos no se tenía derecho a  ella, desde luego quedando a salvo la posibilidad de los afectados de  acudir a la justicia, pues la entidad deberá responsabilizarse  por los perjuicios que pueda generar su actitud si resulta ser  contraria a la ley”.  

Así las  cosas, es evidente que se equivocó el Tribunal al concluir que  no podía el ISS revocar en forma unilateral el acto  administrativo mediante el cual le había concedido al actor la  pensión de sobrevivientes (…).  

Finalmente, en cuanto a la discusión sobre la  presunción de legalidad del acto administrativo que reconoció  el beneficio pensional y la posterior suspensión de la  prestación al actor, determinó:  

De los demás  documentos, lo que observa la Sala es que la información allí  consignada se duplica entre una y otra página y a la postre,  termina condensada en el folio 143 del cuaderno principal,  suministrado por el demandado a requerimiento del a quo, también  denunciado como ignorado y que se denomina «REPORTE DE SEMANAS  COTIZADAS EN PENSIONES (…) ACTUALIZADO A: 25 DE NOVIEMBRE DE  2011». En lugar de respaldar los asertos de la censura, este  medio de convicción deja claro que a la fecha de su  expedición, el demandante cuenta 872 semanas de cotización,  145 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad  mínima requerida -bajo el entendido de que nació el 18  de marzo de 1944-, insuficientes para los fines previstos en el  Acuerdo 049 de 1990 y, de contera, consonantes con las conclusiones  del juez de la alzada.  

Así  las cosas, las razones y fundamentos plasmados en dichas decisiones,  no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela  como si se tratara de una instancia más, toda vez que en  manera alguna no se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso  o irracional, como lo pretende hacer ver el apoderado del accionante  BELTRÁN BELTRÁN.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada,  sólo porque el demandante no la comparte o tiene una  comprensión diversa a las concretadas en dichos  pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

En  consecuencia, la Corte negará  la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de  Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Negar  la tutela instaurada por el apoderado del ciudadano ARTURO  BELTRÁN BELTRÁN,  conforme a las anteriores motivaciones.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Devolver  al  Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el  expediente 2010-00024 que en calidad de préstamo allegó.  

4. De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias          T-67 y T-780 de 2006.  

      

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