STP3385-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3385-2019  

Radicación n.° 102818  

(Aprobado  Acta No.64)  

Bogotá  D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Javier Elías  Arias Idarraga, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 21 de noviembre de 2018,  que denegó la solicitud de  amparo formulada contra la Sala  Civil Familia Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  y el Juzgado Civil del Circuito de Santa  Rosa de Cabal por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y defensa, en el marco de la  acción popular radicada bajo el número  66682311300120160062002 (en adelante: acción popular  2016-00620).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Señaló, en breve escrito, que dentro de  la acción popular de radicado n. 66682311300120160062002 se  accedió a sus pretensiones en segunda instancia; que, no  obstante lo anterior, el a quo negó la imposición de  costas y agencias en derecho, además de que manifestó  que no «concedía la alzada» frente al auto que  liquidaba las costas, porque la misma procedía «únicamente»  contra «sentencias».  

Manifestó que por remisión expresa del  artículo 44 de la Ley 472 de 1998 «si se aplica[ba] el  art. 366 del CGP (…) siendo posible reponer y en subsidio  apelar la liquidación concentrada de las costas».  

A su vez, reprochó los pronunciamientos de la  Sala Homóloga, en los que ha reiterado su posición  respecto de la improcedencia del recurso de «apelación  contra el auto que liquida costas en acciones populares (…)».  

Con fundamento en lo expuesto, solicitó: «(i)  se ordene al juez tutelado conceder la alzada frente al auto que  liquidó concentradamente las costas y agencias en derecho;  (ii) se ordene al tribunal [accionado] fij[ar] agencias en derecho  (…); (iii) se ordene a la CSJ SCC [conced[er] las tutelas  donde se pide alzada frente al auto que liquida costas concentradas  (…)».. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 21 de noviembre de 2018, denegó el amparo invocado  por el accionante, al encontrar que no se  desplegó una actividad probatoria siquiera sumaria para  verificar la presunta vulneración de sus garantías,  pues no adjunto copia de las providencias censuradas.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 05 de diciembre de 2018, el  accionante interpuso recurso de impugnación, censurando que  dados los amplios poderes de instrucción del juez de tutela no  se hubiera requerido copia de las providencias a las autoridades  accionadas.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Javier Elías Arias Idarraga  contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión  que denegó el recurso de reposición y en subsidio de  apelación, contra el auto que liquidó las costas en la  acción popular 2016-00620, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de  primera instancia y concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a          partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los          eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento          diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las          principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y          contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual          manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el          contenido del artículo 228 de la Constitución          Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la          administración de justicia y el deber de dar prevalencia al          derecho sustancial.4].

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Con el fin de decidir el recurso de  impugnación, mediante auto de 25 de febrero de 2019 se ordenó  a las partes de esta acción de tutela que remitieran copia del  expediente de la acción popular 2016-00620.7  Este requerimiento fue atendido por las autoridades accionadas,8  mientras que el accionante guardó silencio.  

A partir de la  revisión de las pruebas decretadas, se encuentra que el hoy  accionante mediante memorial radicado el 24 de julio de 2018 ante el  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal desistió de los recursos  presentados: 9  

Cristian Vargas Arias y Javier Arias manifestamos que  desistimos de la reposición y en subsidio apelación  frente al auto que liquidó las costas y agencias en derecho…  

Pedimos que al momento de quedar en firme el auto que  aprobó la liquidación de costas, se libre mandamiento  de pago contra Bancolombia… (Textual).  

Por este motivo,  el accionante no puede ahora pretender alegar en su favor su propia  culpa y pretender que en sede de tutela se le concedan unos recursos  a los que él mismo renunció.  

Por cuanto se  descarta la vulneración alegada, y no hay elementos de juicio  para considerar que el amparo procede como mecanismo transitorio de  protección, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de  primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 19, cuaderno 2.  

2          Folios 19 a 21, cuaderno 2.  

3          Folio 30, cuaderno 2.  

4          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

5          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

6          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

7          Folio 3, cuaderno 3.  

8          Folios 7 a 94, cuaderno 3.  

9          Folio 41, cuaderno 2.      

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