Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3385-2019
Radicación n.° 102818
(Aprobado Acta No.64)
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Javier Elías Arias Idarraga, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 21 de noviembre de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Civil Familia Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa, en el marco de la acción popular radicada bajo el número 66682311300120160062002 (en adelante: acción popular 2016-00620).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Señaló, en breve escrito, que dentro de la acción popular de radicado n. 66682311300120160062002 se accedió a sus pretensiones en segunda instancia; que, no obstante lo anterior, el a quo negó la imposición de costas y agencias en derecho, además de que manifestó que no «concedía la alzada» frente al auto que liquidaba las costas, porque la misma procedía «únicamente» contra «sentencias».
Manifestó que por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 «si se aplica[ba] el art. 366 del CGP (…) siendo posible reponer y en subsidio apelar la liquidación concentrada de las costas».
A su vez, reprochó los pronunciamientos de la Sala Homóloga, en los que ha reiterado su posición respecto de la improcedencia del recurso de «apelación contra el auto que liquida costas en acciones populares (…)».
Con fundamento en lo expuesto, solicitó: «(i) se ordene al juez tutelado conceder la alzada frente al auto que liquidó concentradamente las costas y agencias en derecho; (ii) se ordene al tribunal [accionado] fij[ar] agencias en derecho (…); (iii) se ordene a la CSJ SCC [conced[er] las tutelas donde se pide alzada frente al auto que liquida costas concentradas (…)».. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 21 de noviembre de 2018, denegó el amparo invocado por el accionante, al encontrar que no se desplegó una actividad probatoria siquiera sumaria para verificar la presunta vulneración de sus garantías, pues no adjunto copia de las providencias censuradas.2
LA IMPUGNACIÓN
El 05 de diciembre de 2018, el accionante interpuso recurso de impugnación, censurando que dados los amplios poderes de instrucción del juez de tutela no se hubiera requerido copia de las providencias a las autoridades accionadas.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Javier Elías Arias Idarraga contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión que denegó el recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto que liquidó las costas en la acción popular 2016-00620, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.4].
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
Con el fin de decidir el recurso de impugnación, mediante auto de 25 de febrero de 2019 se ordenó a las partes de esta acción de tutela que remitieran copia del expediente de la acción popular 2016-00620.7 Este requerimiento fue atendido por las autoridades accionadas,8 mientras que el accionante guardó silencio.
A partir de la revisión de las pruebas decretadas, se encuentra que el hoy accionante mediante memorial radicado el 24 de julio de 2018 ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal desistió de los recursos presentados: 9
Cristian Vargas Arias y Javier Arias manifestamos que desistimos de la reposición y en subsidio apelación frente al auto que liquidó las costas y agencias en derecho…
Pedimos que al momento de quedar en firme el auto que aprobó la liquidación de costas, se libre mandamiento de pago contra Bancolombia… (Textual).
Por este motivo, el accionante no puede ahora pretender alegar en su favor su propia culpa y pretender que en sede de tutela se le concedan unos recursos a los que él mismo renunció.
Por cuanto se descarta la vulneración alegada, y no hay elementos de juicio para considerar que el amparo procede como mecanismo transitorio de protección, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 19, cuaderno 2.
2 Folios 19 a 21, cuaderno 2.
3 Folio 30, cuaderno 2.
4 Corte Constitucional, SU-355 de 2017.
5 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
6 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
7 Folio 3, cuaderno 3.
8 Folios 7 a 94, cuaderno 3.
9 Folio 41, cuaderno 2.