STP3386-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP3386-2019  

Radicación n.°  103074  

(Aprobado Acta No.        64)  

Bogotá  D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por el representante legal  de la empresa Luis Fernando Duque Rodríguez y Cía.  S. en C., contra el fallo de tutela proferido  por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2019, que denegó  el amparo invocado contra la Fiscalía Quinta Especializada de  la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado  de activos.  

Al trámite fueron vinculadas  las demás partes e intervinientes del proceso de extinción  de dominio radicado con el número 11028 E.D.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia en los siguientes términos:1  

Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 16 de  mayo de 2011, el representante legal de la sociedad Luis Fernando  Duque Rodríguez y Cía. S. en C., realizó un  contrato de permuta con la sociedad A.J.C. S. en C., por medio del  cual recibió un inmueble de 30 hectáreas ubicado en el  municipio Juan de Acosta- Atlántico, identificado con  matrícula inmobiliaria núm. 045 – 59935.  

Señaló la parte accionante que, en el  año 2013 quiso vender el referido predio, para lo cual  solicitó copia del certificado de tradición,  enterándose que el mismo contaba con una restricción  por parte de la Fiscalía General de la Nación.  

Indicó que, el 27 de junio de 2013, le otorgó  poder a un abogado, quien, el 2 de julio siguiente presentó  solicitud de pruebas y de improcedencia de extinción de  dominio.  

Manifestó que, el trámite extintivo  había iniciado hace aproximadamente 6 años y estaba  dirigido contra más de 30 afectados, razón por la cual,  en abril de 2015 y enero de 2016, requirió que se efectuaran  los respectivos emplazamientos para notificar a las personas que  faltaban; igualmente que, hasta la fecha no se había nombrado  curador ad-litem.  

Resaltó que, el 16 de agosto de 2018, su  apoderado presentó escrito en el que pedía que, por  principio de favorabilidad, se aplicara la Ley 1708 de 2014 y que,  como consecuencia de ello, se decretara la ruptura de la unidad  procesal, para que lo concerniente a su propiedad, fuera adelantado  de forma independiente, teniendo en cuenta que era una persona mayor  que tenía quebrantos de salud y ese bien era el único  sustento con el que contaba; petición que no había sido  resuelta.  

Por lo anterior, considera que existe una vulneración  de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la  Administración de Justicia, por lo cual solicita que se le  ordene a la Fiscalía Quinta de Extinción de Dominio que  en un término prudencial: (i) resuelva el escrito presentado  el 16 de agosto de 2018 y (ii) decida de fondo respecto de la  improcedencia de extinción de dominio sobre el multicitado  predio. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 31 de  enero de 2019 denegó el amparo  invocado contra la Fiscalía Quinta Especializada de la  Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de  activos, al constatar que la petición de la parte accionante  fue respondida el pasado 24 de enero y que los derechos de la parte  accionante no están siendo vulnerados porque el proceso de  extinción de dominio radicado con el número 11028 E.D.  se encuentra en trámite, en la fase inicial.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 04 de febrero de 2019, la parte  accionante interpuso recurso de impugnación,3  el cual sustentó mediante memorial radicado en esta  Corporación el 19 de febrero siguiente.  

La parte  accionante censuró que el Tribunal no haya valorado la  vulneración del derecho fundamental a un debido proceso en un  plazo razonable, el  cual sí está siendo vulnerado porque en relación  con el proceso de extinción de dominio radicado con el  número 11028 E.D. los términos  establecidos en la Ley 793 de 2002 se encuentran más que  vencidos y la Fiscalía Quinta Especializada de la  Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de  activos desde el año 2017 no ha logrado designar un curador a  través del cual sea notificados los más de cien  perjudicados que todavía no han sido vinculados al proceso.  

Al respecto, y  dado que «Es muy  difícil, casi imposible, que un auxiliar de la justicia acepte  el cargo en la investigación de la referencia ya que tendría  que defender a más de 100 emplazados, por ello, el proceso  sigue y seguirá estancado a menos que se le encuentre una  solución o salida sana y jurídica»,  insiste en su pretensión para  que se aplique la Ley 1708 de 2014.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  promovido por el representante legal de Luis Fernando Duque  Rodríguez y Cía. S. en C., contra el  fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al respecto, como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, una de las garantías  del debido proceso es que el procedimiento sea  adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda  relación con el derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia.  

Por este motivo,  en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante  decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional  T-1249 de 2004 y T-803 de 2012,  ha establecido que corresponde  al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones  específicas del asunto sometido a decisión judicial y  evaluar si existe o no una justificación que explique la mora,  pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales  puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa  razón que la acción de tutela no procede  automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.  

El problema  jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si  la mora presentada en el trámite del proceso de extinción  de dominio radicado con el número 11028 E.D., es injustificada  y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de  primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Análisis del caso concreto.  

A partir de ese  marco jurídico, la Sala observa que en el traslado inicial la  Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad nacional de  extinción de dominio y contra el lavado de activos informó  las condiciones en las que se encuentra el despacho a su cargo y las  actuaciones que ha adelantado respecto del proceso de  extinción de dominio radicado con el número 11028 E.D.5  

En relación con las  circunstancias al proceso de extinción de dominio radicado con  el número 11028 E.D., que  justificarían la mora presentada, la autoridad accionada  informó:  

…al suscrito fiscal le corresponde realizar  todo el trámite, resoluciones de fondo, responder  correspondencia, hacer oficios etc., es decir, todo lo concerniente a  un despacho por cuanto el asistente de fiscal me fue retirado.  

…  

El Despacho cuenta con 85 procesos en fase de inicio  alguna de ellas muy complejas, tanto por la cantidad de bienes que la  conforman como por las pruebas a recaudar, además el despacho  del señor Fiscal General de la Nación a través  de la Resolución N° 0-1185 del 25 de junio de 2015,  modifica el grupo de trabajo GELA, y dispone la integración de  un fiscal adjunto a la Dirección de Extinción, quien  asumirá hasta su culminación el conocimiento de las  investigaciones que habían sido asignadas especialmente al D.  RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL, fue así como la Dirección  de Fiscalías Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio, expide las Resoluciones Números 0312 y 0342 de fecha  31 de agosto y 14 de septiembre del 2015, por medio de las cuales  asignan a este Despacho 16 investigaciones de gran complejidad, desde  ese momento el Despacho quedó conociendo tanto procesos de la  Ley 793 del 2002 como procesos bajo la Ley 1708 del 2014, es decir  quedó un despacho mixto, donde se tiene que acudir a Jueces  Penales Municipales con Función de Control de Garantías,  cuando se pretende afectar derechos fundamentales, según lo  dispuso la Corte Constitucional en su Sentencia C-516 del 2015.  

No sobra advertir que el despacho solamente está  conformado por el suscrito Fiscal a quien le corresponde toda la  carga laboral asignada, que por demás, no por la asignación  de procesos complejos se detiene, sino que también demanda  actuación del funcionario en la revisión, estudio,  impulso, resolver recursos, decreto y práctica de pruebas,  debe tenerse en cuenta el desplazamiento que los funcionarios de esta  Unidad Nacional debemos hacer a las diferentes regiones del país  con el fin de recaudar los medios de prueba, materializar las medidas  cautelares decretadas, practicar diligencias dentro de las comisiones  que asigna la Dirección de Extinción de Dominio en  apoyo de otros despachos, lo que genera con el tiempo un atraso  general en términos judiciales de todos los procesos.  (Textual).  

Y respecto de las actuaciones  adelantadas en el proceso de extinción de dominio  radicado con el número 11028 E.D., la  autoridad accionada informó lo  siguiente:  

Es bueno precisar y aclarar que, el proceso con  Radicación N’ 11.028 E.D., el Despacho que profirió la  Resolución de Inicio fue la Fiscalía 12 Especializada  de Extinción Dominio, que en ese momento era la Fiscalía  de conocimiento, pero posteriormente mediante resolución N°  0312 de fecha 31 de agosto del 2015, emanada de la Dirección  de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de  Dominio, fue reasignado la actuación a este despacho, que el  procedimiento que se ha desarrollado son los lineamientos de  procedimiento establecidos en la Ley 793 del 2002, junto con las  leyes que la han modificado y adicionado como la Ley 1395 del 2010 y  la Ley 1453 del 2011.  

El proceso con radicación N° 11.028 E.D.,  que consta de 29 cuadernos de actuación principal, 33  cuadernos de anexos, 29 cuadernos de oposiciones y 4 cuadernos de  medidas cautelares, la investigación se ha desarrollado  siguiendo los lineamientos del procedimiento señalado en la  Ley 793 del 2002 como se dijo anteriormente.  

Se han surtido las siguientes actuaciones:  

a).- Mediante Resolución de fecha 31 de mayo  del 2011, se avocó conocimiento y se dispuso adelantar la  correspondiente Fase Inicial, y se ordenó la práctica  de pruebas, por parte de la Fiscaliza 13 Especializada adscrita a  esta Dirección.  

b).- Con Resolución N° 01654 de fecha 13  de septiembre del 2012, emanada del Despacho del Fiscal General de la  Nación Reasigna el conocimiento de esta investigación  al Despacho 40 adscrito a la Unidad de Extinción de Dominio.  

c).- Para dar cumplimiento a la resolución  anterior, la otrora Unidad Nacional de Fiscalías para la  Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de  Activos, expide la Resolución N° 0988 de fecha 20  septiembre de 2.012, asignando el conocimiento de este proceso a la  Fiscalía 40 Especializada.  

d).- Con resolución de fecha 21 de febrero del  2013, mediante la cual se ordena la interceptación de unas  líneas telefónicas se establece que la fiscalía  40 pasó a hacer fiscalía 12 Especializada de ahí  en adelante actúa como instructora esta fiscalía 12  especializada.  

e).- Resolución de Fecha 6 de mayo del 2013 se  profiere Resolución de Inicio, se ordena medidas cautelares a  los siguientes bienes: 212 inmuebles, 62 entre sociedades y  establecimientos de comercio y 217 semovientes vacunos.  

f).- Mediante resolución de fecha 0312 del 31  de agosto del 2015, porfiada por la Dirección de Fiscalías  Nacional Especializada de Extinción De Dominio, se ordena  Destacar al suscrito Fiscal para que integre el Grupo de Trabajo GELA  y asuma el conocimiento de los trámites de extinción de  dominio que venía conociendo especialmente el Dr. Rodrigo  Aldana Larrazábal, conforme a lo dispuesto en la resolución  N° 0-1185 del 25 de junio del 2015, emanada del despacho del  Fiscal General de la Nación.  

g).- El 6 de septiembre del 2015, mediante  resolución, el Despacho Quinto avoca el conocimiento de este  proceso y ordena que el expediente quede al Despacho para el estudio  correspondiente.  

h).- Una vez asumido el conocimiento por el Despacho,  procede a enterarse de que tratan las diligencias, a resolver  solicitudes de partes, se realiza un barrido para determinar que  personas naturales y jurídicas faltan por vincularlas a la  investigación a través de la notificación  personal de la resolución de inicio, nunca se ha quedada  estática la investigación.  

i).- Ser tarta [sic] de todos los medios  legales, notificar en forma personal la resolución de inicio a  todos y cada uno de las personas afectadas, sean naturales o  jurídicas.  

j).- Mediante resolución de fecha 23 de agosto  del 2017 se ordena el emplazamiento de las personas naturales y  jurídicas, sean sociedades, establecimientos de comercio, los  terceros y demás personas indeterminadas que tengan interese  legítimo en este trámite procesal.  

k).- El 27 de agosto del 2017, se publica el  emplazamiento en un periódico ampliación circulación  nacional, como es Diario La República  

l).- Se han designados [sic] Curadores  Ad-Litem, a través de las siguientes resoluciones: 24 de  octubre del 2017, 22 de enero del 2018, 19 de febrero de 2018, 10 de  abril del 2018, 6 de junio del 2018, 31 de agosto del 2018, en la  actualidad se encuentra el proceso al despacho con el fin de designar  nuevamente a los curadores.  

El procedimiento ordenado por la Dirección de  extinción de Dominio, para la designación de curadores  es el siguiente:  

El Secretario, escoge de la lista de curadores que se  encuentra vigente como auxiliares de la justicia, la cuales  proporcionada por el Consejo Superior de la Judicatura, el secretario  escoge terna de tres nombre [sic], los inserta al expediente,  suben el proceso al despacho y éste a través de una  resolución los designa, envía las comunicaciones a la  dirección registrada y el primero que acepte se posesiona, el  despacho baja a sectaria el cuaderno para que allí le den  posesión al curador.  

Por cuestiones de neutralidad y de independencia  judicial no se está aceptando los nombres de pwerosnas [sic]  que las partes surgieren, el secretario de la Unidad es la  persona encargada de la escogencia de esos nombres. (Textual).  

Con base en lo  anterior, la Sala constata que si bien hasta este momento la Fiscalía  Quinta Especializada de la Unidad nacional de extinción de  dominio y contra el lavado de activos no ha  concluido la etapa de notificación de la resolución de  inicio emitida desde el 06 de mayo de 2013, lo cierto es que bajo la  gravedad del juramento ha informado circunstancias relacionadas con  la complejidad del proceso de extinción de dominio  radicado con el número 11028 E.D., y  la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral  y otras circunstancias que en sede de tutela pueden ser catalogadas  como imprevisibles e ineludibles, por lo que hay elementos de juicio  para inferir que la mora judicial presentada en el caso que dio lugar  a la presente solicitud de amparo es justificada, sin que  pueda entonces concederse el amparo invocado.  

Sobre el  particular, la Sala debe insistir sobre que, no puede desconocerse  que al igual que la parte accionante, hay otros usuarios de la  administración justicia que se encuentran a la espera de un  pronunciamiento por parte de la Fiscalía Quinta  Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio y  contra el lavado de activos, en  similares condiciones.  

En ese sentido,  acceder a las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo que  ahora ocupa a la Sala, conllevaría a la vulneración de  los derechos de igualdad y al debido proceso de otros usuarios de la  administración de justicia.  

Corolario de lo anterior, debe  señalarse que, aunque las situaciones informadas por la  autoridad accionada son razonables en sede de tutela, ellas deben ser  comunicadas a la dependencia correspondiente, con el fin de que sean  adoptadas soluciones prontas y oportunas que permitan optimizar la  prestación del servicio.  

Por otra parte, en razón del  tiempo transcurrido, se llamará la atención a la  Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad nacional de  extinción de dominio y contra el lavado de activos para que  cumpla con la obligación que le asiste de informar a las  autoridades respectivas sobre aquellos auxiliares de la justicia que  han incumplido con su deber de aceptación del cargo o de  acudir al trámite para el que fueron designados, como lo  dispone el artículo 50 del Código General del Proceso.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN a la          Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad nacional de          extinción de dominio y contra el lavado de activos para          que cumpla con la obligación que le asiste de informar a las          autoridades respectivas sobre aquellos auxiliares de la justicia que          han incumplido con su deber de aceptación del cargo o de          acudir al trámite para el que fueron designados, como lo          dispone el artículo 50 del Código General del Proceso.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

4. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 48 a 50, cuaderno 1.  

2          Folios 48 a 61, cuaderno          1.  

3          Folio 66, cuaderno 1.  

4          Folios 107 a 114, cuaderno 1.  

5          Folios 32 a 39, cuaderno 1.      

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