Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3386-2019
Radicación n.° 103074
(Aprobado Acta No. 64)
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el representante legal de la empresa Luis Fernando Duque Rodríguez y Cía. S. en C., contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2019, que denegó el amparo invocado contra la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos.
Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio radicado con el número 11028 E.D.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:1
Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 16 de mayo de 2011, el representante legal de la sociedad Luis Fernando Duque Rodríguez y Cía. S. en C., realizó un contrato de permuta con la sociedad A.J.C. S. en C., por medio del cual recibió un inmueble de 30 hectáreas ubicado en el municipio Juan de Acosta- Atlántico, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 045 – 59935.
Señaló la parte accionante que, en el año 2013 quiso vender el referido predio, para lo cual solicitó copia del certificado de tradición, enterándose que el mismo contaba con una restricción por parte de la Fiscalía General de la Nación.
Indicó que, el 27 de junio de 2013, le otorgó poder a un abogado, quien, el 2 de julio siguiente presentó solicitud de pruebas y de improcedencia de extinción de dominio.
Manifestó que, el trámite extintivo había iniciado hace aproximadamente 6 años y estaba dirigido contra más de 30 afectados, razón por la cual, en abril de 2015 y enero de 2016, requirió que se efectuaran los respectivos emplazamientos para notificar a las personas que faltaban; igualmente que, hasta la fecha no se había nombrado curador ad-litem.
Resaltó que, el 16 de agosto de 2018, su apoderado presentó escrito en el que pedía que, por principio de favorabilidad, se aplicara la Ley 1708 de 2014 y que, como consecuencia de ello, se decretara la ruptura de la unidad procesal, para que lo concerniente a su propiedad, fuera adelantado de forma independiente, teniendo en cuenta que era una persona mayor que tenía quebrantos de salud y ese bien era el único sustento con el que contaba; petición que no había sido resuelta.
Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, por lo cual solicita que se le ordene a la Fiscalía Quinta de Extinción de Dominio que en un término prudencial: (i) resuelva el escrito presentado el 16 de agosto de 2018 y (ii) decida de fondo respecto de la improcedencia de extinción de dominio sobre el multicitado predio. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 31 de enero de 2019 denegó el amparo invocado contra la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos, al constatar que la petición de la parte accionante fue respondida el pasado 24 de enero y que los derechos de la parte accionante no están siendo vulnerados porque el proceso de extinción de dominio radicado con el número 11028 E.D. se encuentra en trámite, en la fase inicial.2
LA IMPUGNACIÓN
El 04 de febrero de 2019, la parte accionante interpuso recurso de impugnación,3 el cual sustentó mediante memorial radicado en esta Corporación el 19 de febrero siguiente.
La parte accionante censuró que el Tribunal no haya valorado la vulneración del derecho fundamental a un debido proceso en un plazo razonable, el cual sí está siendo vulnerado porque en relación con el proceso de extinción de dominio radicado con el número 11028 E.D. los términos establecidos en la Ley 793 de 2002 se encuentran más que vencidos y la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos desde el año 2017 no ha logrado designar un curador a través del cual sea notificados los más de cien perjudicados que todavía no han sido vinculados al proceso.
Al respecto, y dado que «Es muy difícil, casi imposible, que un auxiliar de la justicia acepte el cargo en la investigación de la referencia ya que tendría que defender a más de 100 emplazados, por ello, el proceso sigue y seguirá estancado a menos que se le encuentre una solución o salida sana y jurídica», insiste en su pretensión para que se aplique la Ley 1708 de 2014.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación promovido por el representante legal de Luis Fernando Duque Rodríguez y Cía. S. en C., contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al respecto, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
El problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si la mora presentada en el trámite del proceso de extinción de dominio radicado con el número 11028 E.D., es injustificada y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Análisis del caso concreto.
A partir de ese marco jurídico, la Sala observa que en el traslado inicial la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos informó las condiciones en las que se encuentra el despacho a su cargo y las actuaciones que ha adelantado respecto del proceso de extinción de dominio radicado con el número 11028 E.D.5
En relación con las circunstancias al proceso de extinción de dominio radicado con el número 11028 E.D., que justificarían la mora presentada, la autoridad accionada informó:
…al suscrito fiscal le corresponde realizar todo el trámite, resoluciones de fondo, responder correspondencia, hacer oficios etc., es decir, todo lo concerniente a un despacho por cuanto el asistente de fiscal me fue retirado.
…
El Despacho cuenta con 85 procesos en fase de inicio alguna de ellas muy complejas, tanto por la cantidad de bienes que la conforman como por las pruebas a recaudar, además el despacho del señor Fiscal General de la Nación a través de la Resolución N° 0-1185 del 25 de junio de 2015, modifica el grupo de trabajo GELA, y dispone la integración de un fiscal adjunto a la Dirección de Extinción, quien asumirá hasta su culminación el conocimiento de las investigaciones que habían sido asignadas especialmente al D. RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL, fue así como la Dirección de Fiscalías Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, expide las Resoluciones Números 0312 y 0342 de fecha 31 de agosto y 14 de septiembre del 2015, por medio de las cuales asignan a este Despacho 16 investigaciones de gran complejidad, desde ese momento el Despacho quedó conociendo tanto procesos de la Ley 793 del 2002 como procesos bajo la Ley 1708 del 2014, es decir quedó un despacho mixto, donde se tiene que acudir a Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías, cuando se pretende afectar derechos fundamentales, según lo dispuso la Corte Constitucional en su Sentencia C-516 del 2015.
No sobra advertir que el despacho solamente está conformado por el suscrito Fiscal a quien le corresponde toda la carga laboral asignada, que por demás, no por la asignación de procesos complejos se detiene, sino que también demanda actuación del funcionario en la revisión, estudio, impulso, resolver recursos, decreto y práctica de pruebas, debe tenerse en cuenta el desplazamiento que los funcionarios de esta Unidad Nacional debemos hacer a las diferentes regiones del país con el fin de recaudar los medios de prueba, materializar las medidas cautelares decretadas, practicar diligencias dentro de las comisiones que asigna la Dirección de Extinción de Dominio en apoyo de otros despachos, lo que genera con el tiempo un atraso general en términos judiciales de todos los procesos. (Textual).
Y respecto de las actuaciones adelantadas en el proceso de extinción de dominio radicado con el número 11028 E.D., la autoridad accionada informó lo siguiente:
Es bueno precisar y aclarar que, el proceso con Radicación N’ 11.028 E.D., el Despacho que profirió la Resolución de Inicio fue la Fiscalía 12 Especializada de Extinción Dominio, que en ese momento era la Fiscalía de conocimiento, pero posteriormente mediante resolución N° 0312 de fecha 31 de agosto del 2015, emanada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio, fue reasignado la actuación a este despacho, que el procedimiento que se ha desarrollado son los lineamientos de procedimiento establecidos en la Ley 793 del 2002, junto con las leyes que la han modificado y adicionado como la Ley 1395 del 2010 y la Ley 1453 del 2011.
El proceso con radicación N° 11.028 E.D., que consta de 29 cuadernos de actuación principal, 33 cuadernos de anexos, 29 cuadernos de oposiciones y 4 cuadernos de medidas cautelares, la investigación se ha desarrollado siguiendo los lineamientos del procedimiento señalado en la Ley 793 del 2002 como se dijo anteriormente.
Se han surtido las siguientes actuaciones:
a).- Mediante Resolución de fecha 31 de mayo del 2011, se avocó conocimiento y se dispuso adelantar la correspondiente Fase Inicial, y se ordenó la práctica de pruebas, por parte de la Fiscaliza 13 Especializada adscrita a esta Dirección.
b).- Con Resolución N° 01654 de fecha 13 de septiembre del 2012, emanada del Despacho del Fiscal General de la Nación Reasigna el conocimiento de esta investigación al Despacho 40 adscrito a la Unidad de Extinción de Dominio.
c).- Para dar cumplimiento a la resolución anterior, la otrora Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, expide la Resolución N° 0988 de fecha 20 septiembre de 2.012, asignando el conocimiento de este proceso a la Fiscalía 40 Especializada.
d).- Con resolución de fecha 21 de febrero del 2013, mediante la cual se ordena la interceptación de unas líneas telefónicas se establece que la fiscalía 40 pasó a hacer fiscalía 12 Especializada de ahí en adelante actúa como instructora esta fiscalía 12 especializada.
e).- Resolución de Fecha 6 de mayo del 2013 se profiere Resolución de Inicio, se ordena medidas cautelares a los siguientes bienes: 212 inmuebles, 62 entre sociedades y establecimientos de comercio y 217 semovientes vacunos.
f).- Mediante resolución de fecha 0312 del 31 de agosto del 2015, porfiada por la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Extinción De Dominio, se ordena Destacar al suscrito Fiscal para que integre el Grupo de Trabajo GELA y asuma el conocimiento de los trámites de extinción de dominio que venía conociendo especialmente el Dr. Rodrigo Aldana Larrazábal, conforme a lo dispuesto en la resolución N° 0-1185 del 25 de junio del 2015, emanada del despacho del Fiscal General de la Nación.
g).- El 6 de septiembre del 2015, mediante resolución, el Despacho Quinto avoca el conocimiento de este proceso y ordena que el expediente quede al Despacho para el estudio correspondiente.
h).- Una vez asumido el conocimiento por el Despacho, procede a enterarse de que tratan las diligencias, a resolver solicitudes de partes, se realiza un barrido para determinar que personas naturales y jurídicas faltan por vincularlas a la investigación a través de la notificación personal de la resolución de inicio, nunca se ha quedada estática la investigación.
i).- Ser tarta [sic] de todos los medios legales, notificar en forma personal la resolución de inicio a todos y cada uno de las personas afectadas, sean naturales o jurídicas.
j).- Mediante resolución de fecha 23 de agosto del 2017 se ordena el emplazamiento de las personas naturales y jurídicas, sean sociedades, establecimientos de comercio, los terceros y demás personas indeterminadas que tengan interese legítimo en este trámite procesal.
k).- El 27 de agosto del 2017, se publica el emplazamiento en un periódico ampliación circulación nacional, como es Diario La República
l).- Se han designados [sic] Curadores Ad-Litem, a través de las siguientes resoluciones: 24 de octubre del 2017, 22 de enero del 2018, 19 de febrero de 2018, 10 de abril del 2018, 6 de junio del 2018, 31 de agosto del 2018, en la actualidad se encuentra el proceso al despacho con el fin de designar nuevamente a los curadores.
El procedimiento ordenado por la Dirección de extinción de Dominio, para la designación de curadores es el siguiente:
El Secretario, escoge de la lista de curadores que se encuentra vigente como auxiliares de la justicia, la cuales proporcionada por el Consejo Superior de la Judicatura, el secretario escoge terna de tres nombre [sic], los inserta al expediente, suben el proceso al despacho y éste a través de una resolución los designa, envía las comunicaciones a la dirección registrada y el primero que acepte se posesiona, el despacho baja a sectaria el cuaderno para que allí le den posesión al curador.
Por cuestiones de neutralidad y de independencia judicial no se está aceptando los nombres de pwerosnas [sic] que las partes surgieren, el secretario de la Unidad es la persona encargada de la escogencia de esos nombres. (Textual).
Con base en lo anterior, la Sala constata que si bien hasta este momento la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos no ha concluido la etapa de notificación de la resolución de inicio emitida desde el 06 de mayo de 2013, lo cierto es que bajo la gravedad del juramento ha informado circunstancias relacionadas con la complejidad del proceso de extinción de dominio radicado con el número 11028 E.D., y la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral y otras circunstancias que en sede de tutela pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles, por lo que hay elementos de juicio para inferir que la mora judicial presentada en el caso que dio lugar a la presente solicitud de amparo es justificada, sin que pueda entonces concederse el amparo invocado.
Sobre el particular, la Sala debe insistir sobre que, no puede desconocerse que al igual que la parte accionante, hay otros usuarios de la administración justicia que se encuentran a la espera de un pronunciamiento por parte de la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos, en similares condiciones.
En ese sentido, acceder a las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, conllevaría a la vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso de otros usuarios de la administración de justicia.
Corolario de lo anterior, debe señalarse que, aunque las situaciones informadas por la autoridad accionada son razonables en sede de tutela, ellas deben ser comunicadas a la dependencia correspondiente, con el fin de que sean adoptadas soluciones prontas y oportunas que permitan optimizar la prestación del servicio.
Por otra parte, en razón del tiempo transcurrido, se llamará la atención a la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos para que cumpla con la obligación que le asiste de informar a las autoridades respectivas sobre aquellos auxiliares de la justicia que han incumplido con su deber de aceptación del cargo o de acudir al trámite para el que fueron designados, como lo dispone el artículo 50 del Código General del Proceso.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN a la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos para que cumpla con la obligación que le asiste de informar a las autoridades respectivas sobre aquellos auxiliares de la justicia que han incumplido con su deber de aceptación del cargo o de acudir al trámite para el que fueron designados, como lo dispone el artículo 50 del Código General del Proceso.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 48 a 50, cuaderno 1.
2 Folios 48 a 61, cuaderno 1.
3 Folio 66, cuaderno 1.
4 Folios 107 a 114, cuaderno 1.
5 Folios 32 a 39, cuaderno 1.