STP3384-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3384-2019  

Radicación  n.° 103431  

(Aprobado  Acta No. 64)  

Bogotá  D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Andrés Felipe Amus  Bustos contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, con ocasión de la mora presentada dentro del  proceso penal radicado bajo el número 760016000193201414869  (en adelante: proceso penal 2014-14869).  

El  Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali con Función  de Conocimiento y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  -INPEC fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano  Andrés Felipe Amus Bustos solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y  libertad, porque aunque desde el 08 de noviembre de 2017 interpuso  recurso de apelación contra la sentencia condenatoria que fue  emitida en su contra dentro del proceso penal 2014-14869, a la fecha  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no  lo había resuelto.  

Por este  motivo solicitó que se ordene al Juzgado Quince Penal del  Circuito de Cali con Función de Conocimiento y al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC que le concedan la  libertad.1  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

La Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali solicitó denegar el amparo  invocado porque el recurso de apelación presentado por el  accionante fue resuelto mediante sentencia de segunda instancia  emitida el pasado 20 de febrero, de la cual aportó copia.  

Informó que el 21 de febrero  de 2019 el proceso penal 2014-14869 fue remitido para su reparto  entre los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del Circuito de Cali.2  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  formulada por Andrés Felipe Amus  Bustos contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si en relación con la mora  presentada dentro del proceso penal 2014-14869, para resolver el  recurso de apelación que el accionante formuló,  debe concederse el amparo  invocado.  

Análisis del caso concreto.  

Sobre el particular, a partir de la  revisión de las pruebas aportadas, la Sala evidencia que para  el momento en que fue presentada esta acción constitucional la  autoridad accionada ya había resuelto la solicitud elevada por  el accionante, por lo que para el momento de su admisión no  había vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y la igualdad.  

Por este motivo, y dado que el  accionante no acreditó que haya solicitado ante las  autoridades competentes su libertad, el amparo invocado será  denegado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Andrés          Felipe Amus Bustos contra la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 8.  

2          Folios 17 a 25.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *