AP1731-2019(55207)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1731-2019  

Radicación  n.° 55207  

Acta  110  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

    VISTOS:  

Define  la Corte cuál es el despacho competente para conocer la  audiencia preliminar encaminada a resolver la sustitución de  la medida de aseguramiento privativa de la libertad deprecada por el  apoderado de DIEGO FERNANDO DUQUE RÍOS, al interior de la  actuación seguida en su contra por los delitos de concierto  para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

ANTECEDENTES:  

            

1. Según          se establece del expediente,          durante diligencia preliminar celebrada el 1º de junio de 2016          ante el Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante de Pasto con          Función de Control de Garantías, la Fiscalía          General de la Nación formuló imputación a DIEGO          FERNANDO DUQUE RÍOS como presunto coautor del delito de          concierto para delinquir agravado y fabricación,          tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de          uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos -artículos          340 inc. 2º y 3º y 366 de la Ley 599 de 2000-.  

            

2. En          la misma fecha le fue impuesta medida de aseguramiento de detención          preventiva en centro carcelario.  

            

3. Por          virtud del lugar de ocurrencia de los hechos, el escrito de          acusación fue radicado en el Juzgado Penal del Circuito de          Tumaco con Función de Conocimiento.  

Sin  embargo, por virtud de la colaboración eficaz prestada por el  procesado con el propósito de desarticular una organización  criminal conformada por varios miembros de la Dirección de  Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía  Nacional –DIJIN-, se está examinando la viabilidad de  aplicar en su favor el principio de oportunidad y, por ello, no se ha  cumplido la audiencia de formulación de acusación.  

            

4. El          29 de marzo de 2019 la defensa          radicó en el Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante de          Antioquia con Función de Control de Garantías          solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento          privativa de la libertad impuesta a          DIEGO FERNANDO DUQUE RÍOS por aquellas previstas en los          numerales 2, 3 y 6 del literal B del artículo 307 de la Ley          906 de 2004:  

«(…)        2.        La  obligación de someterse a la vigilancia de una persona o  institución determinada  

3.        La  obligación de presentarse periódicamente o cuando sea  requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe.  

6.        La  prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares».  

Sin  embargo, en la audiencia celebrada el 10 de abril de 2019, la titular  del referido Despacho judicial indicó que corresponde a los  jueces con función de control de garantías de Tumaco  examinar el requerimiento efectuado por la Defensa, en razón a  que los hechos objeto de acusación acaecieron en esa  localidad.  

A  la par, precisó que si bien el procesado se encuentra recluido  en Cali, mediante escrito del 28 de marzo de 2019 renunció a  su derecho a asistir a la mencionada vista pública.  

Por  tal razón, remitió  el expediente a esta Corte para que se decida sobre el particular.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la  Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada,  dado que los juzgados en los cuales podría recaer la  competencia para decidir si sustituye la medida privativa de la  libertad impuesta al procesado DIEGO FERNANDO DUQUE RÍOS se  encuentran ubicados en distintos Distritos judiciales.  

El  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente,  al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de  la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de  garantías a declararse incompetentes para celebrar la  formulación de imputación. Facultad que, por vía  jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás audiencias  preliminares. (Cfr. CSJ AP, 14 Mayo 2013, Rad. 41228 y CSJ AP, 22 Sep  2015, Rad. 46772, entre otros).  

Por  su parte, el artículo 39 original del mismo cuerpo normativo  establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un  juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito».  No obstante, a partir de la modificación introducida por la  Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier  juez penal municipal».  

Según  criterio de la Sala, este cambio normativo no implica una  autorización a las partes para escoger, arbitrariamente y sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. De ahí que, aún en materia de  audiencias preliminares, en principio deben respetarse las reglas  atributivas de competencia en razón del territorio. (CSJ AP, 4  May 2016, Rad. 47981).  

Lo  anterior, sin perjuicio de que tal criterio preferente pueda  exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo  aconsejan, con fundamento en el principio de razonabilidad y la mayor  protección posible de las garantías procesales de  quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr.,  entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia ha ofrecido algunos ejemplos  en los que se considera necesario desconocer la regla general y  aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así  debe procederse cuando el procesado «se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico.»  

Sin  embargo, dado que el procesado manifestó expresamente su  intención de renunciar al derecho que le asiste de concurrir a  la audiencia de solicitud de sustitución  de la medida de aseguramiento privativa de la libertad,  dicho criterio se ofrece insuficiente para inaplicar la regla general  descrita.  

Adicionalmente,  es manifiesto que los argumentos expuestos por la defensa giran en  torno al presunto riesgo que representaba para la seguridad e  integridad del procesado adelantar la audiencia en mención en  Tumaco, Cali, Bogotá y Pasto, donde, en su orden, se encuentra  recluido el imputado, se radicó el escrito de acusación,  se originó la investigación y se cumplieron las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, por la peligrosidad y posibilidad de los agentes de  la DIJIN de acceder a los datos de la audiencia. Ello, aseveró,  porque tienen incidencia en todo el territorio nacional.  

Así  las cosas, la Corte no advierte de qué manera celebrar la  audiencia en Medellín neutraliza el peligro al que está  sometido el procesado o logra dificultar el acceso de los agentes  denunciados a las audiencias públicas. Recuérdese que  el mismo solicitante declaró en la audiencia del 10 de abril  anterior que la organización criminal que DIEGO FERNANDO DUQUE  RÍOS está dejando al descubierto se extiende a todos  los lugares del país.  

Por  otra parte, llama la atención que ante tal escenario de  peligro la defensa no haya demandado el cambio de radicación,  mecanismo legalmente previsto para conjurar, entre otras  circunstancias, aquellas que puedan afectar la seguridad o integridad  personal de los intervinientes en la actuación.  

Del  mismo modo, no puede la Sala pasar por alto que no se acreditó  en debida forma el aparente riesgo en que se encuentra DIEGO FERNANDO  DUQUE RÍOS, pues pese a la extensa descripción de éste  efectuada por la defensa, lo cierto es que tales afirmaciones están  completamente desprovistas de prueba. Mírese que a pesar de la  peligrosidad de las personas a las que dice haber denunciado, el  interesado ha solicitado medidas especiales de protección por  parte de la Fiscalía General de la Nación o el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.  

Ante  tal panorama, y en seguimiento de la doctrina jurisprudencial sobre  la materia que aquí se ratifica, la Corte considera cumplidas  las condiciones para aplicar la regla preferente de competencia  territorial y, a causa de ello, declarar que el competente para  resolver la solicitud de permiso de trabajo elevada por la defensa es  el Juzgado  Penal Municipal de Tumaco con Función de Control de Garantías  –Reparto-, por ser éste el lugar donde acontecieron los  hechos delictivos y se presentó el escrito de acusación.  

Por  tanto, se remitirá el expediente a dicho despacho judicial.  Comuníquese  la presente determinación al Juzgado 2º Penal Municipal  Ambulante de Antioquia con Función de Control de Garantías.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  que  la competencia para conocer la  audiencia preliminar encaminada a resolver la sustitución de  la medida de aseguramiento privativa de la libertad  elevada por la defensa de DIEGO FERNANDO DUQUE RÍOS  corresponde al Juzgado  Penal Municipal de Tumaco con Función de Control de Garantías  –Reparto-.  

2.        REMITIR  inmediatamente la actuación al despacho en mención.  

3.        COMUNICAR  la  presente decisión al Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante  de Antioquia con Función de Control de Garantías.  

CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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