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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP5351-2019
Radicación n° 53.366
(Aprobado Acta No. 327)
Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de reposición interpuesto por Carmen Tulia Tascón Mera respecto del auto CSJ AP4833-2019.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Los primeros se condensaron así en el fallo de segunda instancia:
Narra la Fiscalía que los hermanos TASCÓN MERA, arriba mencionados [Carmen Tulia, Hernando, Fabio y Fredy Tascón Mera], en julio de 2006, otorgaron poder en calidad de herederos al abogado Jaime Rold[á]n Yacup para que iniciara el proceso de sucesión intestada del causante ULDALINO TASC[Ó]N ESCOBAR, fallecido en 2001, proceso que se adelantó en el [J]uzgado 21 [C]ivil [M]unicipal de Cali, denunciando como único bien un lote de terreno conocido como Lomas [A]ltas de Meléndez, adquirido por su padre ULDALINO TASC[Ó]N al MUNICIPIO de SANTIAGO DE CALI, mediante la Escritura Pública 1255 de 06 de abril de 2000 de la [N]otaría 8 de Cali. Aclarada su área mediante EP 2586 del 31 de julio de 2006 de la [N]otaría 8 de Cali, con un área aproximada de 133.624 m2. El proceso sucesorio termin[ó] mediante sentencia 312 de fecha 22 de noviembre de 2006 del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, [en] cuyo trabajo de partición se le adjudic[ó] dicho lote a la señora CARMEN TULIA TASCÓN MERA, quien previamente le había comprado los derechos herenciales a sus hermanos y a su progenitora. Con base en dicha sentencia, la oficina de registro en el folio de matrícula inmobiliaria 370-254418, correspondiente al gran ejido de Altos de Meléndez, inscribió en la anotación 73 la aclaración del área restante, y en la anotación 74 la venta realizada por el municipio a ULDALINO TASC[Ó]N ESCOBAR, y por último, en la anotación 76 la adjudicación de la herencia señalando la X como única titular del bien a la señora CARMEN TULIA TASC[Ó]N MERA. A su vez por tratarse de una venta parcial, le abrió un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, correspondiéndole al número 370-776346. De otro lado, en el sucesorio se ordenó el embargo y secuestro del bien. Después de llevar a cabo dicha diligencia, se recibió denuncia suscrita por Paúl Alirio Ramírez Mendoza en representación de Mauricio [L]eón Alzate Henao, quienes denunciaron a los hermanos Tascón, por querer apropiarse con dichas escrituras de predios que no le[s] pertenecían, razón por la cual la Fiscalía inició la investigación para verificar los hechos denunciados y la titularidad de los predios ubicados en el ejido de “[A]ltos de Meléndez” o “la Pedregoza”, más concretamente a la altura de la carrera 66 con calle 1 sector del barrio el Refugio, de Cali, donde según el plano aportado por los herederos de la sucesión, se encontraba el predio les había dejado su difunto padre. Al realizar las investigaciones pertinentes la fiscalía encontró la [E]scritura [P]ública 1255 de abril de 2000 no había sido firmada ni por Uldalino Tascón Escobar como comprador, ni por Juan Gerardo Sanclemente Quiceno, como Secretario d[e] Infraestructura [V]ial y [V]alorización del municipio de Santiago de Cali, para esa época; tampoco se había pagado el precio de la misma, ni figuraba en el protocolo de registro de la [N]otaría 8 de Cali. También se comprobó que la [E]scritura [P]ública 2586 del 31 de julio de 2006 de la [N]otaría 8 de Cali, aclaratoria del área de terreno, no estaba autorizada para suscribirla el señor Marco Tulio Quintero, llegándose a la conclusión que tales actos no se podían realizar por cuanto el municipio nunca había enajenado tal porción de 133.626 m2 de los ejidos de Loma Alta de Meléndez o la Pedregoza, máxime que eran bienes destinados para vivienda de interés social (…).1
Igualmente, mientras se encontraba en trámite el mencionado proceso de sucesión, se falsificaron las sentencias 212 y 220 del 12 y 21 de julio de 2006, en su orden, mediante las cuales, supuestamente, se realizaba la aprobación del trabajo de partición y adjudicación del inmueble en cuestión y se aclaraba el número de la matrícula inmobiliaria, respectivamente, las cuales se habrían inscrito en el Registro de Instrumentos Públicos.
2. El 30 de mayo de 2012, el Juzgado Treinta Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali legalizó la captura y la imputación que, el Fiscal Cuarenta y Ocho Seccional realizó contra Carmen Tulia y Hernando Tascón Mera, por los delitos de falsedad material en documento público2, fraude procesal -seis conductas- y uso de documento público falso -cuatro eventos-, los dos últimos en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 287, 291 y 453 del Código Penal), en calidad de coautores, cargos a los que no se allanaron. Igualmente, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, a la primera en establecimiento carcelario y al segundo en el lugar de residencia3.
3. El 16 de julio de 2012, ante el Juez Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de dicha ciudad, bajo idéntico grado de participación, a Jaime Roldán Yacub le fueron imputados los mismos punibles pero en cantidad diversa: cuatro fraudes procesales, dos obtenciones de documento público falso y dos falsedades en documento público4.
4. El 29 de agosto siguiente se radicó el escrito de acusación, respecto de Carmen Tulia y Hernando Tascón Mera por los reatos de uso de documento público falso, obtención de documento público falso, fraude procesal y falsedad material en documento público, los tres últimos en concurso homogéneo de dos, seis y dos conductas, respectivamente5 y frente a Jaime Roldán Yacub por el de fraude procesal.
5. El 3 de octubre posterior, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad, se llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura y formulación de imputación, respecto de Fredy y Fabio Tascón Mera por idénticos injustos que sus hermanos6.
6. El 10 del mismo mes, dicha autoridad judicial denegó la solicitud de medida de aseguramiento respecto de los anteriores imputados7, decisión revocada por el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Cali, en el sentido de imponerles detención preventiva en el lugar de residencia8.
7. El 14 de noviembre ulterior9 se adicionó el escrito de acusación anterior para vincular al mismo a los últimos dos procesados.10 No obstante, el 28 de enero de 2013 se solicitó la ruptura de la unidad procesal en torno a ellos, aduciendo, para el efecto, que estaban en detención domiciliaria, mientras los primeros habían obtenido la libertad por vencimiento de términos11.
8. El 19 de marzo de la anotada calenda se verbalizó la acusación en relación con Fredy y Fabio Tascón Mera, bajo la dirección de la Juez Décima Penal del Circuito del lugar12, oportunidad en la que se adicionó el delito de estafa agravada (artículos 246 y 247.1 del Código Penal).
9. El 20 de mayo de esa anualidad, a instancia de su homólogo Primero, se celebró la audiencia de formulación de acusación respecto de Carmen Tulia y Hernando Tascón Mera y Jaime Roldán Yacub en los mismos términos del escrito, salvo porque también se adicionó el delito de estafa agravada. Previa solicitud de la Fiscalía se decretó la conexidad procesal con la actuación tramitada en el Juzgado Décimo Penal del Circuito contra Fredy y Fabio Tascón Mera.13
10. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 914 y 17 de junio15 y 6 de septiembre de 201616.
11. Por su parte, la de juicio oral tuvo lugar ante el señalado despacho judicial el 1º17, 218 y 3 de agosto19 de 2017, pero ante el impedimento manifestado por su titular20, el cual fue declarado fundado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 29 del mencionado mes21, el juicio prosiguió bajo la presidencia del Juez Segundo Penal del Circuito de Cali, en sesiones del 29 de noviembre22 y 1º de diciembre de 201723, 2024 y 27 de febrero25, 2226 y 23 de marzo de 201827. En la última ocasión se anunció sentido del fallo mixto: prescripción respecto de los delitos de falsedad en documento público y obtención de documento público falso, absolutorio frente al de estafa agravada y condenatorio por cuatro de los seis fraudes procesales y por los de uso de documento público falso, en grado de autoría respecto de Carmen Tulia Tascón Mera y de cómplices para el resto de sus hermanos Freddy, Fabio y Hernando Tascón Mera y Jaime Roldán Yacub, aunque este procesado solo frente al injusto de fraude.
12. Acorde con lo anterior, el 6 de abril de 2018, el Juez cognoscente declaró la prescripción de la acción penal respecto de los punibles de falsedad en documento público y obtención de documento público falso, absolvió a los hermanos Tascón Mera por el de estafa agravada y dos de los reatos de fraude procesal y a Roldán Yacub también por el de estafa, así como condenó en los términos recién indicados a i) Carmen Tulia Tascón Mera a las penas principales de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y doscientos dieciséis punto sesenta y dos (216.62) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, ii) Freddy, Fabio y Hernando Tascón Mera a treinta y nueve (39) meses de prisión y cien (100) s.m.l.m.v. de multa y iii) Jaime Roldán Yacub a treinta y seis (36) meses de prisión y la misma pena pecuniaria que los últimos.
A todos les impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.
Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a Carmen Tulia Tascón Mera y a los restantes les concedió el anotado subrogado28.
13. El fallo fue recurrido por la Fiscalía29 y los defensores de los hermanos Tascón Mera30, siendo confirmado el 29 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali31, con las modificaciones consistentes en condenar a Freddy, Fabio y Hernando Tascón Mera y Jaime Roldán Yacub en calidad de coautores de los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo (cinco eventos32) y uso de documento público falso, imponerles la pena de ochenta y ocho (88) meses de prisión y doscientos dieciséis punto sesenta y dos (216.62) s.m.l.m.v. de multa y negarles la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.33
14. La bancada de la defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación34 y un nuevo apoderado presentó, en tiempo, el libelo respectivo35.
15. Estando el expediente al despacho del Magistrado Ponente para la calificación de la demanda, Carmen Tulia Tascón Mera allegó solicitud de prescripción de la acción penal respecto de los delitos por los que fue condenada y, como consecuencia de lo anterior, reclamó su libertad.
16. Para garantizar el principio de doble conformidad judicial frente a dos de las conductas por las que se había emitido sentencia absolutoria en primera instancia -fraude procesal-, el 30 de octubre del año en curso la Corte admitió el libelo, cuya audiencia de sustentación oral se llevará a cabo el 16 de marzo de 2020.
17. Mediante auto CSJ AP4833-2019 del 6 de noviembre pasado, la Corte denegó la mencionada solicitud de prescripción invocada por Carmen Tulia Tascón Mera.36
18. Contra esa decisión, en la diligencia de notificación personal, la procesada interpuso recurso de reposición37.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, el recurso ordinario de reposición procede, salvo la sentencia, respecto de todas las decisiones.
En el caso de la especie, se habilitó dicha impugnación horizontal frente al auto CSJ AP4833-2019 que denegó la petición de prescripción de la acción penal elevada por Carmen Tulia Tascón Mera, potestad de la cual hizo uso cuando, en la diligencia de notificación personal de dicha providencia38, manifestó por escrito su intención de interponerlo.
Sin embargo, corrido el traslado de rigor, a efecto de que la inconforme sustentara las razones de su disenso, se advierte que, el mismo venció en silencio, de lo que se sigue la imperiosa necesidad de declarar desierto el recurso de reposición.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar desierto el recurso de reposición interpuesto por Carmen Tulia Tascón Mera, contra el auto CSJ AP4833-2019.
Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folios 676-677 del cuaderno original 3.
2 Se precisa que, aunque inicialmente el Fiscal del caso imputó tres delitos de falsedad en documento público, los cuales se hicieron recaer en la falsificación de la Escritura Pública 508 del 29 de marzo de 2007 de la Notaría Quinta de Cali -mediante la cual se protocolizó la sentencia 312 del 22 de noviembre de 2006 del Juzgado 21 Penal Municipal de dicha ciudad-, así como en las sentencias 212 y 220 del 12 y 21 de julio de 2006, en su orden, de igual despacho judicial, al cerrar su intervención señaló que los dos últimos eventos se adecuaban al punible de uso de documento público falso.
3 Cfr. folios 1-2 del cuaderno original 1.
4 Cfr. folios 92-95 de la carpeta sin número.
5 Cfr. folios 12-30 del cuaderno original 1.
6 Cfr. folios 78-85 ibidem. En la misma ocasión se declaró persona ausente a Germán Tascón Mera, decisión confirmada el 10 de diciembre de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali (Cfr. folio 230 de la carpeta sin número).
7 Cfr. folios 86-92 del cuaderno original 1.
8 Conforme se señala en las órdenes de encarcelación obrantes a folios 118-119 ibidem.
9 Cfr. folios 53-57 ibidem.
10 Cfr. folios 35-50 ibidem.
11 Cfr. folios 59-60 ibidem. La libertad de los procesados fue ordenada el 4 de diciembre de 2012 por el Juez Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali (Cfr. folio 260 de la carpeta sin número).
12 Cfr. folio 125 ibidem.
13 Cfr. folios 73-74 ibidem.
14 Cfr. folios 233-235 ibidem.
15 Cfr. folios 249-250 ibidem.
16 Cfr. folios 271-272 del cuaderno original 2.
17 Cfr. folios 314-315 ibidem.
18 Cfr. folios 318-319 ibidem.
19 Cfr. folios 324-325 ibidem.
20 Cfr. folios 329-330 ibidem.
21 Cfr. folios 338-342 ibidem.
22 Cfr. folios 398-399 ibidem.
23 Cfr. folio 418-419 ibidem.
24 Cfr. folio 487 ibidem.
25 Cfr. folio 531.
26 Cfr. folio 565-566 ibidem.
27 Cfr. folio 572 del cuaderno original 3.
28 Cfr. folios 661-677 del cuaderno original 4.
29 Cfr. folios 687-691 ibidem.
30 Cfr. folios 692-755, 756-829, 830-850, 855-860 ibidem. La sustentación del recurso de apelación promovido por la defensa de Jaime Roldán Yacub fue extemporánea.
31 La audiencia de lectura de fallo se celebró el 30 de mayo de 2018. Cfr. folios 946-947 ibidem.
32 Se precisa que, en realidad, la condena por fraude procesal involucró seis conductas: cuatro por las que se condenó en primera instancia y dos más en segunda instancia.
33 Cfr. folios 905-945 ibidem.
34 Cfr. folio 958-959 y 961 ibidem.
35 Cfr. folios 981-1027 ibidem.
36 Cfr. folios 107-124 ibidem.
37 Cfr. folio 134 vuelto ibidem.
38 Ibidem.
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