AP5351-2019(53366)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP5351-2019  

Radicación  n° 53.366  

(Aprobado  Acta No. 327)  

Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  

MOTIVO DE  LA DECISIÓN  

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de reposición  interpuesto por Carmen Tulia Tascón Mera respecto  del auto CSJ AP4833-2019.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

            

1. Los          primeros se condensaron así en el fallo de segunda instancia:  

Narra la Fiscalía que los  hermanos TASCÓN MERA, arriba mencionados [Carmen  Tulia, Hernando,  Fabio y Fredy Tascón  Mera],  en julio de 2006, otorgaron poder en calidad de herederos al abogado  Jaime Rold[á]n  Yacup para que iniciara el proceso de sucesión intestada del  causante ULDALINO TASC[Ó]N  ESCOBAR, fallecido en 2001, proceso que se adelantó en el  [J]uzgado  21 [C]ivil  [M]unicipal  de Cali, denunciando como único bien un lote de terreno  conocido como Lomas [A]ltas  de Meléndez, adquirido por su padre ULDALINO TASC[Ó]N  al MUNICIPIO de SANTIAGO DE CALI, mediante la Escritura Pública  1255 de 06 de abril de 2000 de la [N]otaría  8 de Cali. Aclarada su área mediante EP 2586 del 31 de julio  de 2006 de la [N]otaría  8 de Cali, con un área aproximada de 133.624 m2. El proceso  sucesorio termin[ó]  mediante sentencia 312 de fecha 22 de noviembre de 2006 del Juzgado  21 Civil Municipal de Cali, [en]  cuyo trabajo de partición se le adjudic[ó]  dicho lote a la señora CARMEN TULIA TASCÓN MERA, quien  previamente le había comprado los derechos herenciales a sus  hermanos y a su progenitora. Con base en dicha sentencia, la oficina  de registro en el folio de matrícula inmobiliaria 370-254418,  correspondiente al gran ejido de Altos de Meléndez, inscribió  en la anotación 73 la aclaración del área  restante, y en la anotación 74 la venta realizada por el  municipio a ULDALINO TASC[Ó]N  ESCOBAR, y por último, en la anotación 76 la  adjudicación de la herencia señalando la X como única  titular del bien a la señora CARMEN TULIA TASC[Ó]N  MERA. A su vez por tratarse de una venta parcial, le abrió un  nuevo folio de matrícula inmobiliaria, correspondiéndole  al número 370-776346. De otro lado, en el sucesorio se ordenó  el embargo y secuestro del bien. Después de llevar a cabo  dicha diligencia, se recibió denuncia suscrita por Paúl  Alirio Ramírez Mendoza en representación de Mauricio  [L]eón  Alzate Henao, quienes denunciaron a los hermanos Tascón, por  querer apropiarse con dichas escrituras de predios que no le[s]  pertenecían, razón por la cual la Fiscalía  inició la investigación para verificar los hechos  denunciados y la titularidad de los predios ubicados en el ejido de  “[A]ltos  de Meléndez” o “la Pedregoza”, más  concretamente a la altura de la carrera 66 con calle 1 sector del  barrio el Refugio, de Cali, donde según el plano aportado por  los herederos de la sucesión, se encontraba el predio les  había dejado su difunto padre. Al realizar las investigaciones  pertinentes la fiscalía encontró la [E]scritura  [P]ública  1255 de abril de 2000 no había sido firmada ni por Uldalino  Tascón Escobar como comprador, ni por Juan Gerardo Sanclemente  Quiceno, como Secretario d[e]  Infraestructura [V]ial  y [V]alorización  del municipio de Santiago de Cali, para esa época; tampoco se  había pagado el precio de la misma, ni figuraba en el  protocolo de registro de la [N]otaría  8 de Cali. También se comprobó que la [E]scritura  [P]ública  2586 del 31 de julio de 2006 de la [N]otaría  8 de Cali, aclaratoria del área de terreno, no estaba  autorizada para suscribirla el señor Marco Tulio Quintero,  llegándose a la conclusión que tales actos no se podían  realizar por cuanto el municipio nunca había enajenado tal  porción de 133.626 m2 de los ejidos de Loma Alta de Meléndez  o la Pedregoza, máxime que eran bienes destinados para  vivienda de interés social (…).1  

Igualmente,  mientras se encontraba en trámite el mencionado proceso de  sucesión, se falsificaron las sentencias 212 y 220 del 12 y 21  de julio de 2006, en su orden, mediante las cuales, supuestamente, se  realizaba la aprobación del trabajo de partición y  adjudicación del inmueble en cuestión y se aclaraba el  número de la matrícula inmobiliaria, respectivamente,  las cuales se habrían inscrito en el Registro de Instrumentos  Públicos.  

2.  El  30 de mayo de 2012, el  Juzgado Treinta Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Cali legalizó la captura y la imputación que, el  Fiscal Cuarenta y Ocho Seccional realizó contra Carmen  Tulia  y Hernando  Tascón Mera,  por los delitos de falsedad material en documento público2,  fraude procesal -seis conductas- y uso de documento público  falso -cuatro eventos-, los dos últimos en concurso homogéneo  y sucesivo (artículos  287, 291 y 453 del Código Penal), en calidad de coautores,  cargos  a los que no se allanaron. Igualmente, se les impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva, a la primera en  establecimiento carcelario y al segundo en el lugar de residencia3.  

3.  El 16 de julio de 2012, ante el Juez Sexto Penal Municipal con  función de control de garantías de dicha ciudad, bajo  idéntico grado de participación, a  Jaime Roldán Yacub  le fueron imputados los mismos punibles pero en cantidad diversa:  cuatro fraudes procesales, dos obtenciones de documento público  falso y dos falsedades en documento público4.  

4.  El 29 de agosto siguiente se  radicó el escrito de acusación, respecto de Carmen  Tulia  y Hernando  Tascón Mera  por los reatos de uso de documento público falso, obtención  de documento público falso, fraude procesal y falsedad  material en documento público, los tres últimos en  concurso homogéneo de dos, seis y dos conductas,  respectivamente5  y frente a Jaime  Roldán Yacub  por el de fraude procesal.  

5.  El 3 de octubre posterior, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con  funciones de control de garantías de la misma ciudad, se llevó  a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura y  formulación de imputación, respecto de Fredy  y Fabio  Tascón Mera  por idénticos injustos que sus hermanos6.  

6.  El 10 del mismo mes, dicha autoridad judicial denegó la  solicitud de medida de aseguramiento respecto de los anteriores  imputados7,  decisión revocada por el Juez Dieciocho Penal del Circuito de  Cali, en el sentido de imponerles detención preventiva en el  lugar de residencia8.  

7.  El 14 de noviembre ulterior9  se adicionó el escrito de acusación anterior para  vincular al mismo a los últimos dos procesados.10  No obstante, el 28 de enero de 2013 se solicitó la ruptura de  la unidad procesal en torno a ellos, aduciendo, para el efecto, que  estaban en detención domiciliaria, mientras los primeros  habían obtenido la libertad por vencimiento de términos11.  

8.  El 19 de marzo de la anotada calenda se verbalizó la acusación  en relación con Fredy  y Fabio  Tascón Mera,  bajo la dirección de la Juez Décima Penal del Circuito  del lugar12,  oportunidad en la que se adicionó el delito de estafa agravada  (artículos 246 y 247.1 del Código Penal).  

9.  El 20 de mayo de esa anualidad, a instancia de su homólogo  Primero, se celebró la audiencia de formulación de  acusación respecto de Carmen  Tulia  y Hernando  Tascón Mera  y Jaime  Roldán Yacub  en los mismos términos del escrito, salvo porque también  se adicionó el delito de estafa agravada. Previa solicitud de  la Fiscalía se decretó la conexidad procesal con la  actuación tramitada en el Juzgado Décimo Penal del  Circuito contra Fredy  y Fabio  Tascón Mera.13  

10.  La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 914  y 17 de junio15  y 6 de septiembre de 201616.  

11.  Por su parte, la de juicio oral tuvo lugar ante el señalado  despacho judicial el 1º17,  218  y 3 de agosto19  de 2017, pero ante el impedimento manifestado por su titular20,  el cual fue declarado fundado por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali el 29 del mencionado mes21,  el juicio prosiguió bajo la presidencia del Juez Segundo Penal  del Circuito de Cali, en sesiones del 29 de noviembre22  y 1º de diciembre de 201723,  2024  y 27 de febrero25,  2226  y 23 de marzo de 201827.  En la última ocasión se anunció sentido del  fallo mixto: prescripción respecto de los delitos de falsedad  en documento público y obtención de documento público  falso, absolutorio frente al de estafa agravada y condenatorio por  cuatro de los seis fraudes procesales y por los de uso de documento  público falso, en grado de autoría respecto de Carmen  Tulia Tascón Mera  y de cómplices para el resto de sus hermanos Freddy,  Fabio y  Hernando Tascón Mera  y Jaime  Roldán Yacub,  aunque este procesado solo frente al injusto de fraude.  

12.  Acorde con lo anterior, el 6 de abril de 2018, el Juez cognoscente  declaró la prescripción de la acción penal  respecto de los punibles de  falsedad en documento público y obtención de documento  público falso,  absolvió a los hermanos Tascón  Mera  por el de estafa agravada y dos de los reatos de fraude procesal y a  Roldán  Yacub  también por el de estafa, así como condenó en  los términos recién indicados a i) Carmen  Tulia Tascón Mera  a  las penas principales de ochenta y cuatro (84) meses de prisión  y doscientos dieciséis punto sesenta y dos (216.62) salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa, ii) Freddy,  Fabio y  Hernando Tascón Mera  a treinta y nueve (39) meses de prisión y cien (100)  s.m.l.m.v. de multa y iii) Jaime  Roldán Yacub  a treinta y seis (36) meses de prisión y la misma pena  pecuniaria que los últimos.  

A todos les impuso  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por cinco (5) años.  

Así mismo,  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria a Carmen  Tulia Tascón Mera  y a los restantes les concedió el anotado subrogado28.  

13. El fallo fue  recurrido por la Fiscalía29  y los defensores de los hermanos Tascón  Mera30,  siendo confirmado el 29 de mayo de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali31,  con las modificaciones consistentes en condenar a Freddy,  Fabio y  Hernando Tascón Mera  y Jaime  Roldán Yacub  en calidad de coautores de los delitos de fraude procesal en concurso  homogéneo (cinco eventos32)  y uso de documento público falso, imponerles la pena de  ochenta y ocho (88) meses de prisión y doscientos dieciséis  punto sesenta y dos (216.62) s.m.l.m.v. de multa y negarles la  condena de ejecución condicional y la prisión  domiciliaria.33  

14. La bancada de la defensa interpuso oportunamente el recurso  extraordinario de casación34  y un nuevo apoderado presentó, en tiempo, el libelo  respectivo35.  

15. Estando el expediente al despacho del Magistrado Ponente para la  calificación de la demanda, Carmen Tulia Tascón Mera  allegó solicitud de prescripción de la acción  penal respecto de los delitos por los que fue condenada y, como  consecuencia de lo anterior, reclamó su libertad.  

16. Para garantizar el principio de doble conformidad judicial frente  a dos de las conductas por las que se había emitido sentencia  absolutoria en primera instancia -fraude procesal-, el 30 de octubre  del año en curso la Corte admitió el libelo, cuya  audiencia de sustentación oral se llevará a cabo el 16  de marzo de 2020.  

17. Mediante auto CSJ AP4833-2019 del 6 de noviembre pasado, la Corte  denegó la mencionada solicitud de prescripción invocada  por Carmen Tulia Tascón Mera.36  

18. Contra esa decisión, en la diligencia de notificación  personal, la procesada interpuso recurso de reposición37.  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con el artículo 176 del Código de  Procedimiento Penal, el recurso ordinario de reposición  procede, salvo la sentencia, respecto de todas las decisiones.  

En el caso de la especie, se habilitó dicha impugnación  horizontal frente al auto CSJ AP4833-2019 que denegó la  petición de prescripción de la acción penal  elevada por Carmen Tulia Tascón Mera, potestad de la  cual hizo uso cuando, en la diligencia de notificación  personal de dicha providencia38,  manifestó por escrito su intención de interponerlo.  

Sin embargo, corrido el traslado de rigor, a efecto de que la  inconforme sustentara las razones de su disenso, se advierte que, el  mismo venció en silencio, de lo que se sigue la imperiosa  necesidad de declarar desierto el recurso de reposición.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  desierto el recurso de reposición interpuesto por Carmen  Tulia Tascón Mera,  contra el auto CSJ AP4833-2019.  

Segundo.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO  ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folios 676-677 del cuaderno original 3.  

2          Se          precisa que, aunque inicialmente el Fiscal del caso imputó          tres delitos de falsedad en documento público, los cuales se          hicieron recaer en la falsificación de la Escritura Pública          508 del 29 de marzo de 2007 de la Notaría Quinta de Cali          -mediante la cual se protocolizó la sentencia 312 del 22 de          noviembre de 2006 del Juzgado 21 Penal Municipal de dicha ciudad-,          así como en las sentencias 212 y 220 del 12  y 21 de julio de          2006, en su orden, de igual despacho judicial, al cerrar su          intervención señaló que los dos últimos          eventos se adecuaban al punible de uso de documento público          falso.  

3          Cfr.          folios 1-2 del cuaderno original 1.  

4          Cfr.          folios 92-95 de la carpeta sin número.  

5          Cfr.          folios 12-30 del cuaderno original 1.  

6          Cfr.          folios 78-85 ibidem. En la misma ocasión se declaró          persona ausente a Germán          Tascón Mera,          decisión confirmada el 10 de diciembre de 2012 por el Juzgado          Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali (Cfr. folio          230 de la carpeta sin número).  

7          Cfr.          folios 86-92 del cuaderno original 1.  

8          Conforme se señala en las órdenes de encarcelación          obrantes a folios          118-119 ibidem.  

9          Cfr.          folios 53-57 ibidem.  

10          Cfr.          folios 35-50 ibidem.  

11          Cfr.          folios 59-60 ibidem. La libertad de los procesados fue ordenada el 4          de diciembre de 2012 por el Juez Octavo Penal Municipal con          funciones de control de garantías de Cali (Cfr. folio 260 de          la carpeta sin número).  

12          Cfr.          folio 125 ibidem.  

13          Cfr.          folios 73-74 ibidem.  

14          Cfr.          folios 233-235 ibidem.  

15          Cfr.          folios 249-250 ibidem.  

16          Cfr.          folios 271-272 del cuaderno original 2.  

17          Cfr.          folios 314-315 ibidem.  

18          Cfr.          folios 318-319 ibidem.  

19          Cfr.          folios 324-325 ibidem.  

20          Cfr.          folios 329-330 ibidem.  

21          Cfr.          folios 338-342 ibidem.  

22          Cfr.          folios 398-399 ibidem.  

23          Cfr.          folio 418-419 ibidem.  

24          Cfr.          folio 487 ibidem.  

25          Cfr.          folio 531.  

26          Cfr.          folio 565-566 ibidem.  

27          Cfr.          folio 572 del cuaderno original 3.  

28          Cfr.          folios 661-677 del cuaderno original 4.  

29          Cfr.          folios 687-691 ibidem.  

30          Cfr.          folios 692-755, 756-829, 830-850, 855-860 ibidem.          La sustentación del recurso de apelación promovido por          la defensa de Jaime          Roldán Yacub          fue extemporánea.  

31          La audiencia de lectura de fallo se celebró el 30 de mayo de          2018. Cfr. folios 946-947 ibidem.  

32          Se          precisa que, en realidad, la condena por fraude procesal involucró          seis conductas: cuatro por las que se condenó en primera          instancia y dos más en segunda instancia.  

33          Cfr.          folios 905-945 ibidem.  

34          Cfr.          folio 958-959 y 961 ibidem.  

35          Cfr.          folios 981-1027 ibidem.  

36          Cfr. folios 107-124 ibidem.  

37          Cfr. folio 134 vuelto ibidem.  

38          Ibidem.  

5      

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