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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3382-2019
Radicación n.° 101194
(Aprobación Acta No. 67)
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela promovida por Alberto Quiroga Torres contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal radicado bajo el número 110016001657200700111 (en adelante: proceso penal 2007-00111) y en la acción de revisión 110010204000201700585 (en adelante: acción de revisión 2017-00585).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El ciudadano Alberto Quiroga Torres solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Fundamentalmente censura que, aunque en el marco del proceso penal 110013107008200700125 (en adelante: proceso penal 2007-00125) aceptó los cargos que le fueron imputados por el delito de secuestro extorsivo agravado, finalmente no le reconocieron la rebaja prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004; mientras que a otros ciudadanos, quienes fueron procesados por los mismos hechos en el marco del proceso penal 2007-00111, sí se les reconoció la rebaja de hasta la mitad de la condena.
Por cuanto las autoridades judiciales dieron un trato diferente a una misma situación de hecho y de derecho, el accionante considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales. Indica que se cumple con el requisito general de inmediatez porque la afectación persiste, pues se encuentra privado de la libertad.
En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá que en el término de 48 horas, modifique la sentencia impuesta en primera instancia dentro del proceso penal 2007-00125, estableciendo la pena en 18 años, 7 meses y 27 días de prisión, como fue fijada en el proceso penal 2007-00111.1
Entre otras pruebas, el accionante aportó copia de la sentencia de primera instancia emitida en su contra dentro del proceso penal 2007-00125 y de la proferida dentro del proceso penal 2007-00111.2
2. Mediante decisión ATP2026-2018 de 23 de octubre del año pasado, la Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3 dispuso remitir las diligencias por competencia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.3
3. El 31 de octubre de 2018, el Magistrado de esa Sala especializada a quien le fue asignado el asunto, propuso el conflicto de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo definiera.4
4. Mediante auto 786 de 05 de diciembre de 2018, la Corte Constitucional asignó el asunto a la Sala de Casación Penal.5
5. El 14 y 30 de enero de 2019, los magistrados José Luis Barceló Camacho, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero se declararon impedidos para intervenir en este trámite de tutela, por cuanto la solicitud de amparo guarda relación, entre otros asuntos, con la sentencia de revisión SP18523-2017 proferida el 08 de noviembre de 2017 dentro del radicado 50155 por la Sala de Casación Penal por ellos integrada.6
6. Mediante auto de 01 de febrero de 2019, se ordenó recomponer la Sala de decisión de tutelas con conjueces,7 quienes se posesionaron el 06 y 12 de febrero siguiente.8
7. El 20 de febrero de 2019 se aceptó el impedimento9 y el 26 siguiente se avocó el conocimiento10.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, en su condición de presidente (e) de la Sala de Casación Penal, remitió copia de la sentencia de revisión SP18523-2017 proferida el 08 de noviembre de 2017 dentro del radicado 50155.11
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la sentencia emitida en segunda instancia dentro del proceso penal 2007-00125.12
3. La Procuraduría General de la Nación solicitó denegar el amparo invocado por cuanto este se fundamenta en una interpretación equivocada por parte del accionante.13
4. El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicitó denegar el amparo invocado por cuanto la sentencia emitida en primera instancia dentro del proceso penal 2007-00125 es ajustada al ordenamiento jurídico.14 Remitió copia de todas las decisiones emitidas dentro de dicho expediente.15
5. Las demás autoridades y vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el auto 786 de 2018 emitido por la Corte Constitucional, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Alberto Quiroga Torres contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con ocasión de las sentencias condenatorias emitidas en su contra.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las sentencias condenatorias emitidas dentro del proceso penal 2007-00125 se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.16].
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales17 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [18].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
De esta manera, cuando se trata de actuaciones ligadas al derecho fundamental a la igualdad, esta Sala ha indicado que corresponde a la parte accionante señalar al menos un caso de un ciudadano que encontrándose en similares condiciones, sí haya recibido por parte de las mismas autoridades judiciales lo que ha solicitado y que en su caso fue denegado.19
Análisis del caso concreto.
La Sala encuentra que el amparo es improcedente porque no cumple con los requisitos específicos de procedibilidad consistentes en «Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable» y «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», comoquiera que el accionante no acreditó que haya acudido a la acción de tutela dentro de un plazo razonable, tampoco agotó el recurso extraordinario de casación y no hay elementos de juicio para considerar que no se le garantizó la defensa material.
1. En relación con el primer requisito, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…» (Textual).
Como fue recordado por esta Sala en varias decisiones, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008:
Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (Textual).
En el presente caso, por una parte, a partir de la consulta en la página web de la Rama Judicial se evidencia que el proceso penal 2007-00125 quedó en firme desde el año 2008, pues el 29 de diciembre de ese año el expediente fue repartido entre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá.20
Por otra parte, el hecho a partir del cual el accionante se sustenta su solicitud de amparo es anterior a las decisiones que censura. A partir de las pruebas aportadas se evidencia que la sentencia condenatoria del proceso penal 2007-00111 fue proferida 25 de octubre de 2007, mientras que en el proceso penal 2007-00125 la primera instancia fue emitida el 07 de diciembre de 2007 y la segunda instancia el 27 de marzo de 2008.
Por cuanto en el proceso ordinario, el accionante pudo presentar las alegaciones con base en las cuales ahora pretende que le sea redosificada la condena que le fue impuesta, la Sala no puede obviar el cumplimiento de este requisito porque además de desconocer la naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariaría los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial.
2. En relación con el segundo requisito, se evidencia que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, mecanismo extraordinario idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permitiría revisar las providencias atacadas.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. (Textual).
Y en la sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó:
Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.
…
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. (Textual).
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación.
En el presente caso, en virtud del término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el accionante pudo acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública para que le asistieran en lo relacionado con este recurso extraordinario, si es que no tenía la capacidad económica para costear un abogado de confianza.
Como no lo hizo, en sede de tutela no puede alegar en su favor su propia culpa.
3. Por lo anterior y dado que no hay elementos de juicio para considerar que al accionante se le vulneró su derecho a la defensa técnica, pues su defensor interpuso recurso de apelación e intervino como no recurrente en la acción de revisión 2017-00585, coadyuvando la solicitud de redosificación por variación de la jurisprudencia, se constata que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad, pues debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.21
4. Adicional a las anteriores consideraciones, la Sala descarta que al accionante se le haya vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto observa que la prohibición establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 sí se encontraba vigente para la época de los hechos por los cuales fue condenado.
El hecho que a los condenados en el proceso penal 2007-00111 sí se les haya concedido la rebaja de la pena por haber aceptado cargos, lejos de constituir un trato desigual injustificado, lo que evidencia es que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad diferente a la que resolvió el caso del accionante, en su condición de fallador incurrió en un yerro, que quedó en firme por cuanto contra su decisión no se interpuso recurso alguno.
Se trata de un error que no es extensible al caso del accionante, pues esa situación no es fuente creadora de derechos, de manera que no procede el amparo invocado.
5. Finalmente, la Sala descarta que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección, pues el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo.
De esta manera se constata que no se cumplen los requisitos de procedibilidad para conceder el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Alberto Quiroga Torres contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de las sentencias condenatorias emitidas dentro del proceso 110016001657200700111, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
CONJUEZ
ALFONSO CADAVID QUINTERO
CONJUEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 11.
2 Folios 12 a 37.
3 Folios 39 a 43.
4 Folio 63.
5 Folios 70 a 72.
6 Folios 107 a 108 y 117 a 119.
7 Folio 110.
8 Folios 123 a 124.
9 Folio 126 a 128.
10 Folios 135 a 136.
11 Folios 172 a 173.
12 Folios 190 a 198.
13 Folios 200 a 209.
14 Folios 211 a 216.
15 Folios 212 vto. y ss.
16 Corte Constitucional, SU-355 de 2017.
17 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
18 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
19 Cfr. CSJ SCP STP13470-2017, 29 Ago 2017, Rad. 93570; STP21908-2017, 12 dic 2017, Rad. 95432; STP4556-2018, 03 abr 2018, Rad. 97238; STP6897-2018, 22 May 2018, Rad. 98186; entre otros.
20 http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=110013-10700820070012500 (última consulta: marzo 11 de 2019).
21 Cfr. CSJ SCP STP1282-2019, 05 feb 2019, Rad. 102464.