STP3382-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3382-2019  

Radicación  n.° 101194  

(Aprobación  Acta No. 67)  

Bogotá  D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción de tutela promovida por Alberto Quiroga  Torres contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto las demás  partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal radicado  bajo el número 110016001657200700111 (en adelante: proceso  penal 2007-00111) y en la acción de revisión  110010204000201700585 (en adelante: acción de revisión  2017-00585).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

            

1. El ciudadano Alberto Quiroga Torres solicita el          amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido          proceso y el acceso a la administración de justicia.  

Fundamentalmente censura que, aunque  en el marco del proceso penal 110013107008200700125  (en adelante: proceso penal 2007-00125) aceptó los  cargos que le fueron imputados por el delito de secuestro  extorsivo agravado, finalmente no le reconocieron la rebaja  prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004; mientras  que a otros ciudadanos, quienes fueron procesados por los mismos  hechos en el marco del proceso penal 2007-00111, sí se les  reconoció la rebaja de hasta la mitad de la condena.  

Por cuanto las autoridades judiciales  dieron un trato diferente a una misma situación de hecho y de  derecho, el accionante considera que se le vulneraron sus derechos  fundamentales. Indica que se cumple con el requisito general de  inmediatez porque la afectación persiste, pues se encuentra  privado de la libertad.  

En consecuencia, solicita que se  ordene al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá  que en el término de 48 horas, modifique la sentencia impuesta  en primera instancia dentro del proceso penal  2007-00125, estableciendo la pena en 18 años, 7 meses y  27 días de prisión, como fue fijada en el proceso penal  2007-00111.1  

Entre otras pruebas, el accionante  aportó copia de la sentencia de primera instancia emitida en  su contra dentro del proceso penal 2007-00125  y de la proferida dentro del proceso penal 2007-00111.2  

            

2. Mediante decisión ATP2026-2018 de 23 de          octubre del año pasado, la Sala de Casación Penal          -Sala de Decisión de Acciones de Tutela N°          3 dispuso remitir las diligencias por competencia a la Sala          de Casación Civil de esta Corporación.3  

            

3. El 31 de octubre de 2018, el Magistrado de esa          Sala especializada a quien le fue asignado el asunto, propuso el          conflicto de competencias y remitió el expediente a la Corte          Constitucional para que lo definiera.4  

            

4. Mediante auto 786 de 05 de diciembre de 2018, la          Corte Constitucional asignó el asunto a la Sala de Casación          Penal.5  

            

5. El 14 y 30 de enero de 2019, los magistrados          José Luis Barceló Camacho, Eugenio Fernández          Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño          Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar          Otero se declararon impedidos para intervenir en este trámite          de tutela, por cuanto la solicitud de amparo guarda relación,          entre otros asuntos, con la sentencia de revisión          SP18523-2017 proferida el 08 de noviembre de 2017 dentro del          radicado 50155 por la Sala de Casación Penal por ellos          integrada.6  

            

6. Mediante auto de 01 de          febrero de 2019, se ordenó recomponer la Sala de decisión          de tutelas con conjueces,7          quienes se posesionaron el 06 y 12 de febrero siguiente.8  

            

7. El 20 de febrero de 2019 se          aceptó el impedimento9          y el 26 siguiente se avocó el conocimiento10.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Magistrada Patricia Salazar Cuéllar,          en su condición de presidente (e) de la Sala de Casación          Penal, remitió copia de la sentencia de revisión          SP18523-2017 proferida el 08 de noviembre de 2017 dentro del          radicado 50155.11  

            

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la          sentencia emitida en segunda instancia dentro del proceso          penal 2007-00125.12  

            

3. La Procuraduría General de la Nación          solicitó denegar el amparo invocado por cuanto este se          fundamenta en una interpretación equivocada por parte del          accionante.13  

            

4. El Juzgado Octavo Penal del Circuito          Especializado de Bogotá solicitó denegar el amparo          invocado por cuanto la sentencia emitida en primera instancia dentro          del proceso penal 2007-00125 es ajustada al          ordenamiento jurídico.14          Remitió copia de todas las decisiones emitidas dentro de          dicho expediente.15  

            

5. Las demás autoridades y vinculados como          terceros con interés legítimo en el presente asunto          guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el  auto 786 de 2018 emitido por la Corte Constitucional, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Alberto Quiroga Torres  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, con ocasión de las sentencias  condenatorias emitidas en su contra.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las sentencias  condenatorias emitidas dentro del proceso penal  2007-00125 se configuran los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales y, por  ende, debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos          formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde          el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al          establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del          proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción          de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual          se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo          228 de la Constitución Política, en tanto le impide a          las personas el acceso a la administración de justicia y el          deber de dar prevalencia al derecho sustancial.16].

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales17          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [18].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

De esta manera,  cuando se trata de actuaciones ligadas al derecho fundamental a la  igualdad, esta Sala ha indicado que corresponde a la parte accionante  señalar al menos un caso de un ciudadano que  encontrándose en similares condiciones, sí haya  recibido por parte de las mismas autoridades judiciales lo que ha  solicitado y que en su caso fue denegado.19  

Análisis del caso concreto.  

La Sala encuentra que el amparo es  improcedente porque no cumple con los requisitos específicos  de procedibilidad consistentes en «Que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable»  y «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  comoquiera que el accionante no acreditó  que haya acudido a la acción de tutela dentro de un plazo  razonable, tampoco agotó el recurso  extraordinario de casación y no hay elementos de juicio para  considerar que no se le garantizó la defensa material.  

            

1. En relación con el          primer requisito, la Corte Constitucional mediante la sentencia          T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a          partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En          algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes          para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un          término de 2 años se podría considerar          razonable para ejercer la acción de tutela…»          (Textual).  

Como fue recordado por esta Sala en  varias decisiones, la jurisprudencia ha trazado unas reglas  para determinar si la acción de tutela presentada cumple con  el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la  Corte Constitucional mediante la sentencia T-243  de 2008:  

Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser  tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La  Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un  motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si  la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los  derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición. (Textual).  

En el presente caso, por una parte, a  partir de la consulta en la página web de la Rama Judicial se  evidencia que el proceso penal 2007-00125  quedó en firme desde el año 2008, pues el 29 de  diciembre de ese año el expediente fue repartido entre los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Bogotá.20  

Por otra parte, el hecho a partir del  cual el accionante se sustenta su solicitud de amparo es anterior a  las decisiones que censura. A partir de las  pruebas aportadas se evidencia que la sentencia condenatoria del  proceso penal 2007-00111 fue proferida 25 de octubre de 2007,  mientras que en el proceso penal 2007-00125 la  primera instancia fue emitida el 07 de diciembre de 2007 y la segunda  instancia el 27 de marzo de 2008.  

Por cuanto en el proceso ordinario,  el accionante pudo presentar las alegaciones con base en las cuales  ahora pretende que le sea redosificada la condena que le fue  impuesta, la Sala no puede obviar el cumplimiento de este requisito  porque además de desconocer la naturaleza expedita de este  mecanismo, ello contrariaría los principios de cosa juzgada,  independencia y autonomía judicial.  

            

2. En relación con el          segundo requisito, se evidencia que el accionante no interpuso          el recurso extraordinario de casación,          mecanismo extraordinario idóneo          para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera          le han sido vulnerados, porque permitiría revisar las          providencias atacadas.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró:  

El recurso extraordinario de casación  constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra  sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su  ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el  artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de  tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual.  (Textual).  

Y en la sentencia T-212 de 2006, la  Corte Constitucional reafirmó:  

Como regla general, no procede la tutela para  analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando  existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de  tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en  principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en  el cual se profirió la providencia existen recursos mediante  los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión  tomada por el funcionario judicial.  

…  

Esta regla también se aplica cuando lo que se  cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las  cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos  extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la  tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie,  que tales mecanismos son idóneos para la garantía del  debido proceso. (Textual).  

Debe recordarse que la acción  de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue  diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una  actuación.  

En el presente caso, en virtud del  término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de  2004, el accionante pudo acudir al Sistema Nacional de Defensoría  Pública para que le asistieran en lo relacionado con este  recurso extraordinario, si es que no tenía la capacidad  económica para costear un abogado de confianza.  

Como no lo hizo, en sede de tutela no  puede alegar en su favor su propia culpa.  

            

3. Por lo anterior y dado que no          hay elementos de juicio para considerar que al accionante se le          vulneró su derecho a la defensa técnica, pues su          defensor interpuso recurso de apelación e intervino como no          recurrente en la acción de revisión 2017-00585,          coadyuvando la solicitud de redosificación por variación          de la jurisprudencia, se constata que la          solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad,          pues debe recordarse que la simple          discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no          habilita la interposición de la acción de tutela,          porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una          instancia adicional.21  

            

4. Adicional a las anteriores          consideraciones, la Sala descarta que al accionante se le haya          vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto          observa que la prohibición establecida en el artículo          199 de la Ley 1098 de 2006 sí se encontraba vigente para la          época de los hechos por los cuales fue condenado.  

El hecho que a los condenados en el  proceso penal 2007-00111 sí se les haya concedido la rebaja de  la pena por haber aceptado cargos, lejos de constituir un trato  desigual injustificado, lo que evidencia es que el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad  diferente a la que resolvió el caso del accionante, en su  condición de fallador incurrió en un yerro, que quedó  en firme por cuanto contra su decisión no se interpuso recurso  alguno.  

Se trata de un error que no es  extensible al caso del accionante, pues esa situación no es  fuente creadora de derechos, de manera que no procede el amparo  invocado.  

            

5. Finalmente, la Sala descarta          que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de          protección, pues el accionante no acreditó la          urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del          amparo.  

De esta manera se  constata que no se cumplen los requisitos de procedibilidad para  conceder el amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por          Alberto Quiroga Torres contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito          Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de las          sentencias condenatorias emitidas dentro del proceso          110016001657200700111, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GUILLERMO ANGULO  GONZÁLEZ  

CONJUEZ  

ALFONSO  CADAVID QUINTERO  

CONJUEZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 11.  

2          Folios 12 a 37.  

3          Folios 39 a 43.  

4          Folio 63.  

5          Folios 70 a 72.  

6          Folios 107 a 108 y 117 a 119.  

7          Folio 110.  

8          Folios 123 a 124.  

9          Folio 126 a 128.  

10          Folios 135 a 136.  

11          Folios 172 a 173.  

12          Folios 190 a 198.  

13          Folios 200 a 209.  

14          Folios 211 a 216.  

15          Folios 212 vto. y ss.  

16          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

17          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

18          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

19          Cfr. CSJ SCP          STP13470-2017, 29 Ago 2017, Rad. 93570; STP21908-2017, 12 dic 2017,          Rad. 95432; STP4556-2018, 03 abr 2018, Rad. 97238; STP6897-2018,          22 May 2018, Rad. 98186; entre otros.  

20          http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=110013-10700820070012500        (última consulta: marzo 11 de 2019).  

21          Cfr. CSJ SCP          STP1282-2019, 05 feb 2019, Rad. 102464.      

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