STP8399-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

STP8399 – 2019  

Radicación Nº 104959  

Acta N° 154  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve la impugnación interpuesta  por el accionante, JOSÉ HUMBERTO TORRES DÍAZ, contra el  fallo proferido el 11 de abril de 2019 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, que  negó el amparo de su derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes  términos:  

“Manifiesta la parte actora que presentó  derechos de petición ante la encartada, los días 14 y  20 de febrero de 2019, en los que solicita el pago de las sumas de  dinero reconocidas mediante sentencia del 14 de junio de 2018  proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del  Consejo de Estado con radicado Nº 47001233100020110013601 que  declaró patrimonial y administrativamente responsable a la  Fiscalía General de la Nación, y la priorización  de dicho pago, atendiendo a la avanzada edad de los sujetos  beneficiados con dicha sentencia, señores Eloisa  Cecilia De Andreis De Correa y Alfredo Correa Galindo de 92 y 96  años”.  

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA  

El 1° de abril del año en curso, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de  Decisión Penal, avocó el conocimiento de la presente  acción y dispuso lo pertinente para la debida integración  del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.  

En respuesta, la doctora Eva Rocío Morales  Ruiz, Coordinadora de la Sección de Pagos de Sentencias y  Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos  de la Fiscalía General de la Nación, manifestó  que la acción de amparo debía negarse al no haberse  presentado la vulneración del derecho invocada, y de otra  parte, al concurrir la carencia actual de objeto por hecho superado,  al haberse emitido respuesta de fondo y de manera integral a las  peticiones objeto de la demanda.  

Añadió que el trámite  administrativo de pago de sentencias y conciliaciones a cargo de las  entidades públicas se encuentra regulado en el ordenamiento  jurídico y debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento de  las sumas solicitadas por la parte actora, además del derecho  al turno de los beneficiados con las sentencias judiciales, salvo que  medie orden judicial de tutela que disponga realizar el pago de  manera anticipada.  

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, Sala de Decisión Penal, negó la acción  de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez  que la Fiscalía General de la Nación, acreditó  haber dado contestación a los derechos de petición  materia de la presente acción, mediante oficios N°  20191500019451 y 20191500019551, ambos del 27 de marzo del año  en curso, de manera clara, precisa, congruente y de fondo con lo  solicitado.  

IMPUGNACIÓN  

El  fallo anterior fue impugnado por JOSÉ HUMBERTO TORRES, por las  siguientes razones:  

1.  Uno de los objetivos de petición gravitaba sobre un asunto  (acción de repetición) que entrañaba el interés  directo del Magistrado Demóstenes Camargo de Ávila,  quien, sin embargo, no se declaró impedido para conocer y  decidir la presente acción de tutela. De otra parte, se  configuraban en su contra para declararse igualmente impedido, las  causales previstas en los artículos 6°, 7°, 9° y  14 del Código General del Proceso.  

Lo  anterior, por cuanto, el actor y quienes coadyuvaron la acción  de tutela, han hecho públicas sus querellas contra el citado  magistrado. De otra parte, la petición iba encaminada, entre  otras finalidades, a pedirle al Fiscal General que presentara demanda  administrativa de acción de repetición contra éste.  

2.  La omisión del Magistrado Demóstenes Camargo de  declararse impedido, constituye una falta grave que merece ser  investigada penal y disciplinariamente, al lesionar el bien jurídico  de la Administración Pública.  

4.  La solicitud se dirigió al doctor Néstor Humberto  Martínez, en su condición de ordenador del gasto  público, por ende era el único funcionario en la  entidad con facultad legal para ordenar la variación o  alteración de los turnos establecidos en la entidad para el  pago de las sentencias. En consecuencia, se equivocó al A  quo al denegar el amparo solicitado  bajo el criterio que se está ante un hecho superado.  

5.  La respuesta dada por la entidad no cumple los requisitos de  claridad, precisión, congruencia, y resolución de fondo  de la inquietud expuesta. Lo anterior, por cuanto la funcionaria de  la Fiscalía que emitió la contestación, no  allegó ninguna prueba que demostrara que fue delegada, a  través de acto administrativo, para decidir sobre los temas  objeto de la petición, siendo éstos: (i) La variación  o alternación de los turnos establecidos en la entidad para el  pago de las sentencias; (ii) La facultad de otorgar poder a un  profesional del derecho que a nombre de la entidad presente demanda  de acción de repetición contra el magistrado Demóstenes  Camargo de Ávila.  

6.  A pesar de que la entidad reconoce que “los  peticionarios” (sic) ostentan la  calidad de personas de la tercera edad que merecen especial atención,  no se accedió al pago prioritario de la sentencia dictada a  favor de los peticionarios, por no existir orden judicial. No  obstante, si la respuesta hubiese provenido de quien para entonces  ostentaba la titularidad de la Fiscalía General de la Nación,  se hubiese accedido a la pretensión, previa variación  del turno establecido, conforme acaeció en los casos citados  en la demanda. Por lo anterior, considera que se desconoció su  derecho a la igualdad.  

7.  La doctora Eva Rocío Morales, manifestó en la respuesta  que no se había iniciado la acción de repetición  porque para ello se requería acreditar el cumplimiento de los  requisitos previstos en la Constitución y desarrollados en la  Ley 678 de 2001 y la jurisprudencia, destacando el pago realizado por  parte de la entidad de la condena o conciliación. Sin embargo,  en la página web de la entidad se constató que en el  marzo de 2019 se proyectaron resoluciones de pago de sentencias con  fecha de turno 21 de febrero de 2014 y de conciliaciones con fecha de  turno 14 de abril del mismo año, evidenciando lo anterior que  la pretensión solicitada en la demanda se efectuará en  2024, cuando sus beneficiarios estén muertos y el término  para interponer la acción de repetición esté  vencido.  

Por  las razones anteriores, solicitó que se revocara la decisión  de primera instancia, concediéndose, en su remplazo, el amparo  deprecado.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento  Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de  Decisión Penal.  

2. El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3. El problema jurídico planteado radica en establecer si la  contestación emitida por la Coordinadora de la Sección  de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios Dirección de  Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación,  a la petición presentada por el accionante el 20 de febrero de  2019, vulneró sus garantías fundamentales.  

4. De acuerdo con la sentencia constitucional T-085 de 2018, se  entiende que el hecho superado tiene ocurrencia  “cuando lo pretendido a través  de la acción de tutela se satisface y desaparece la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados  por el demandante, de suerte que la decisión  que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico  resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al  objetivo de protección previsto para el amparo  constitucional”.   

5. Bajo ese fundamento, esta Sala considera que el amparo del derecho  de petición deprecado por el recurrente, se torna improcedente  por carencia actual de objeto, al haberse acreditado que la entidad  accionada, en el transcurso del trámite tutelar, dio  contestación a la referida solicitud mediante oficio obrante a  folio 20 del cuaderno de primera instancia, en el cual se explicaron  de manera clara y detallada las razones por las cuales no era  procedente la priorización del pago solicitado. En cuanto al  inicio de la acción de repetición, se indicó que  tan pronto se efectuara el pago de la condena proferida contra la  entidad, el caso pasaría al Comité de Conciliación  con el fin de determinar la viabilidad de interposición del  medio de control.  

En consecuencia, lo pretendido a través de la acción de  tutela se satisfizo y por ende, cualquier decisión que pudiera  adoptar esta Sala al respecto, resultaría inocua. Cosa  distinta es que el actor no esté conforme con la respuesta, lo  que de ninguna manera desconoce la garantía fundamental,  atendiendo a que la misma no implica necesariamente la aceptación  de lo solicitado.1  

En esa directriz, estima esta Sala innecesario pronunciarse frente a  los reparos expuestos por el actor relacionados con la procedencia de  sus pretensiones, por cuanto ello desbordaría el ámbito  del derecho de petición, el cual se centra en que la respuesta  sea clara, precisa, consonante y de fondo, es  decir que desarrolle la totalidad de los asuntos planteados, con  independencia de que su sentido sea positivo o negativo.  

Si bien el accionante hizo referencia en el  libelo apelatorio al derecho a la igualdad de los señores  Eloisa Cecilia Correa y Alfredo Correa Galindo, lo cierto es que  aquel no cuenta con poder para representarlos, ni se consolidan las  condiciones para predicar que actuó como agente oficioso, al  no haberlo expresado en la demanda, ni derivarse de los hechos  contenidos en ella que los citados, amén de su avanzada edad,  se encuentran en un estado precario que les impide acudir a este  mecanismo, directamente o a través de apoderado. Por el  contrario, el accionante precisó “lo  cual me fuerza, no existiendo otro recurso judicial idóneo, a  recurrir a este mecanismo constitucional para pedir el amparo de mis  derechos fundamentales.”  

Cierto es que en el trámite de la alzada  allegó el actor copia de la historia clínica de la  señora Eloisa Correa con el fin de acreditar el fundamento de  la prelación del pago deprecado, sin embargo en la misma se  hace constar que la citada, a pesar de su avanzada edad, no presenta  déficit neurológico, sus condiciones generales de salud  son buenas y sus signos vitales estables, corroborando que no se  encontraba imposibilitada física ni mentalmente para acudir a  este mecanismo constitucional.  

El  hecho de que el Fiscal General de la Nación, a quien iba  dirigida la petición objeto de controversia, no hubiese  suscrito la respuesta, no significa que éste se hubiese  emitido sin su autorización, conforme pregona el actor.  Tampoco era necesario que la funcionaria que la suscribió,  allegara copia de la resolución o acto administrativo que  acreditara la autorización para ello, por parte del Fiscal  General, no solo porque la organización y complejidad de la  entidad conlleva la delegación de funciones como técnica  de manejo administrativo, la cual supone el traslado de determinada  competencia a favor de otro órgano de la administración,  sin que ello implique la pérdida de la titularidad de la  función para el delegante, sino también porque el  principio de buena fe que por disposición constitucional rige  las actuaciones de las autoridades públicas, demanda de éstas  una exigencia de honestidad, rectitud, confianza y decoro, la cual se  presume y constituye soporte esencial del sistema jurídico.2  

No  sobra insistir en que dicha funcionaria no podía resolver de  fondo los asuntos tratados en la petición, pues al tenor de lo  establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-510  de 2004, uno es el derecho de petición y otro muy distinto el  derecho a obtener lo pedido, como ocurre con la cancelación de  una condena administrativa:  

“Al respecto ha de  tenerse en cuenta, como ya se señaló, que no cabe  confundir el derecho de petición con el derecho a lo pedido.  El derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la  respuesta. No se decide propiamente sobre él, en cambio si se  decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo  invocado ante la administración para la adjudicación de  un baldío, el registro de una marca, o  el pago de una obligación a cargo de la administración”  (Subrayado de la  Sala).  

En  consecuencia, reitera esta Sala, la discutida contestación del  derecho de petición cumplió las exigencias para tener  por satisfecha la garantía fundamental, al haber dado  respuesta a las pretensiones del actor conforme a la normatividad y  jurisprudencia que regulan su ejercicio, explicándole que para  proceder a realizar el pago solicitado, de forma anticipada, se  requería una orden judicial de tutela. Y en lo tocante a la  acción de repetición, se le informó que tan  pronto se efectuara el pago de la condena, el caso pasaría a  estudio ante el Comité de conciliación con el fin de  determinar su viabilidad.  

Finalmente,  los planteamientos del censor relacionados con que el Magistrado  Demóstenes Camargo debió declararse impedido para  conocer de esta acción, podrán servir de sustento al  actor para una denuncia o una queja disciplinaria, como lo deja  entrever en el escrito impugnatorio, pero lo que esta Sala observa es  que la decisión del Tribunal se caracterizó por la  objetividad, al fundarse en lo acreditado en el trámite de  tutela.  

Tales  razones son más que suficientes para confirmar la sentencia  impugnada.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas  No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas  en la parte motiva.  

2.  Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-077 de 2018.  

2          Sentencia T-436 de 2012.      

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