Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
STP8399 – 2019
Radicación Nº 104959
Acta N° 154
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, JOSÉ HUMBERTO TORRES DÍAZ, contra el fallo proferido el 11 de abril de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes términos:
“Manifiesta la parte actora que presentó derechos de petición ante la encartada, los días 14 y 20 de febrero de 2019, en los que solicita el pago de las sumas de dinero reconocidas mediante sentencia del 14 de junio de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicado Nº 47001233100020110013601 que declaró patrimonial y administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, y la priorización de dicho pago, atendiendo a la avanzada edad de los sujetos beneficiados con dicha sentencia, señores Eloisa Cecilia De Andreis De Correa y Alfredo Correa Galindo de 92 y 96 años”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
El 1° de abril del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
En respuesta, la doctora Eva Rocío Morales Ruiz, Coordinadora de la Sección de Pagos de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que la acción de amparo debía negarse al no haberse presentado la vulneración del derecho invocada, y de otra parte, al concurrir la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse emitido respuesta de fondo y de manera integral a las peticiones objeto de la demanda.
Añadió que el trámite administrativo de pago de sentencias y conciliaciones a cargo de las entidades públicas se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico y debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento de las sumas solicitadas por la parte actora, además del derecho al turno de los beneficiados con las sentencias judiciales, salvo que medie orden judicial de tutela que disponga realizar el pago de manera anticipada.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, negó la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Fiscalía General de la Nación, acreditó haber dado contestación a los derechos de petición materia de la presente acción, mediante oficios N° 20191500019451 y 20191500019551, ambos del 27 de marzo del año en curso, de manera clara, precisa, congruente y de fondo con lo solicitado.
IMPUGNACIÓN
El fallo anterior fue impugnado por JOSÉ HUMBERTO TORRES, por las siguientes razones:
1. Uno de los objetivos de petición gravitaba sobre un asunto (acción de repetición) que entrañaba el interés directo del Magistrado Demóstenes Camargo de Ávila, quien, sin embargo, no se declaró impedido para conocer y decidir la presente acción de tutela. De otra parte, se configuraban en su contra para declararse igualmente impedido, las causales previstas en los artículos 6°, 7°, 9° y 14 del Código General del Proceso.
Lo anterior, por cuanto, el actor y quienes coadyuvaron la acción de tutela, han hecho públicas sus querellas contra el citado magistrado. De otra parte, la petición iba encaminada, entre otras finalidades, a pedirle al Fiscal General que presentara demanda administrativa de acción de repetición contra éste.
2. La omisión del Magistrado Demóstenes Camargo de declararse impedido, constituye una falta grave que merece ser investigada penal y disciplinariamente, al lesionar el bien jurídico de la Administración Pública.
4. La solicitud se dirigió al doctor Néstor Humberto Martínez, en su condición de ordenador del gasto público, por ende era el único funcionario en la entidad con facultad legal para ordenar la variación o alteración de los turnos establecidos en la entidad para el pago de las sentencias. En consecuencia, se equivocó al A quo al denegar el amparo solicitado bajo el criterio que se está ante un hecho superado.
5. La respuesta dada por la entidad no cumple los requisitos de claridad, precisión, congruencia, y resolución de fondo de la inquietud expuesta. Lo anterior, por cuanto la funcionaria de la Fiscalía que emitió la contestación, no allegó ninguna prueba que demostrara que fue delegada, a través de acto administrativo, para decidir sobre los temas objeto de la petición, siendo éstos: (i) La variación o alternación de los turnos establecidos en la entidad para el pago de las sentencias; (ii) La facultad de otorgar poder a un profesional del derecho que a nombre de la entidad presente demanda de acción de repetición contra el magistrado Demóstenes Camargo de Ávila.
6. A pesar de que la entidad reconoce que “los peticionarios” (sic) ostentan la calidad de personas de la tercera edad que merecen especial atención, no se accedió al pago prioritario de la sentencia dictada a favor de los peticionarios, por no existir orden judicial. No obstante, si la respuesta hubiese provenido de quien para entonces ostentaba la titularidad de la Fiscalía General de la Nación, se hubiese accedido a la pretensión, previa variación del turno establecido, conforme acaeció en los casos citados en la demanda. Por lo anterior, considera que se desconoció su derecho a la igualdad.
7. La doctora Eva Rocío Morales, manifestó en la respuesta que no se había iniciado la acción de repetición porque para ello se requería acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Constitución y desarrollados en la Ley 678 de 2001 y la jurisprudencia, destacando el pago realizado por parte de la entidad de la condena o conciliación. Sin embargo, en la página web de la entidad se constató que en el marzo de 2019 se proyectaron resoluciones de pago de sentencias con fecha de turno 21 de febrero de 2014 y de conciliaciones con fecha de turno 14 de abril del mismo año, evidenciando lo anterior que la pretensión solicitada en la demanda se efectuará en 2024, cuando sus beneficiarios estén muertos y el término para interponer la acción de repetición esté vencido.
Por las razones anteriores, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, concediéndose, en su remplazo, el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. El problema jurídico planteado radica en establecer si la contestación emitida por la Coordinadora de la Sección de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, a la petición presentada por el accionante el 20 de febrero de 2019, vulneró sus garantías fundamentales.
4. De acuerdo con la sentencia constitucional T-085 de 2018, se entiende que el hecho superado tiene ocurrencia “cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional”.
5. Bajo ese fundamento, esta Sala considera que el amparo del derecho de petición deprecado por el recurrente, se torna improcedente por carencia actual de objeto, al haberse acreditado que la entidad accionada, en el transcurso del trámite tutelar, dio contestación a la referida solicitud mediante oficio obrante a folio 20 del cuaderno de primera instancia, en el cual se explicaron de manera clara y detallada las razones por las cuales no era procedente la priorización del pago solicitado. En cuanto al inicio de la acción de repetición, se indicó que tan pronto se efectuara el pago de la condena proferida contra la entidad, el caso pasaría al Comité de Conciliación con el fin de determinar la viabilidad de interposición del medio de control.
En consecuencia, lo pretendido a través de la acción de tutela se satisfizo y por ende, cualquier decisión que pudiera adoptar esta Sala al respecto, resultaría inocua. Cosa distinta es que el actor no esté conforme con la respuesta, lo que de ninguna manera desconoce la garantía fundamental, atendiendo a que la misma no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado.1
En esa directriz, estima esta Sala innecesario pronunciarse frente a los reparos expuestos por el actor relacionados con la procedencia de sus pretensiones, por cuanto ello desbordaría el ámbito del derecho de petición, el cual se centra en que la respuesta sea clara, precisa, consonante y de fondo, es decir que desarrolle la totalidad de los asuntos planteados, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Si bien el accionante hizo referencia en el libelo apelatorio al derecho a la igualdad de los señores Eloisa Cecilia Correa y Alfredo Correa Galindo, lo cierto es que aquel no cuenta con poder para representarlos, ni se consolidan las condiciones para predicar que actuó como agente oficioso, al no haberlo expresado en la demanda, ni derivarse de los hechos contenidos en ella que los citados, amén de su avanzada edad, se encuentran en un estado precario que les impide acudir a este mecanismo, directamente o a través de apoderado. Por el contrario, el accionante precisó “lo cual me fuerza, no existiendo otro recurso judicial idóneo, a recurrir a este mecanismo constitucional para pedir el amparo de mis derechos fundamentales.”
Cierto es que en el trámite de la alzada allegó el actor copia de la historia clínica de la señora Eloisa Correa con el fin de acreditar el fundamento de la prelación del pago deprecado, sin embargo en la misma se hace constar que la citada, a pesar de su avanzada edad, no presenta déficit neurológico, sus condiciones generales de salud son buenas y sus signos vitales estables, corroborando que no se encontraba imposibilitada física ni mentalmente para acudir a este mecanismo constitucional.
El hecho de que el Fiscal General de la Nación, a quien iba dirigida la petición objeto de controversia, no hubiese suscrito la respuesta, no significa que éste se hubiese emitido sin su autorización, conforme pregona el actor. Tampoco era necesario que la funcionaria que la suscribió, allegara copia de la resolución o acto administrativo que acreditara la autorización para ello, por parte del Fiscal General, no solo porque la organización y complejidad de la entidad conlleva la delegación de funciones como técnica de manejo administrativo, la cual supone el traslado de determinada competencia a favor de otro órgano de la administración, sin que ello implique la pérdida de la titularidad de la función para el delegante, sino también porque el principio de buena fe que por disposición constitucional rige las actuaciones de las autoridades públicas, demanda de éstas una exigencia de honestidad, rectitud, confianza y decoro, la cual se presume y constituye soporte esencial del sistema jurídico.2
No sobra insistir en que dicha funcionaria no podía resolver de fondo los asuntos tratados en la petición, pues al tenor de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-510 de 2004, uno es el derecho de petición y otro muy distinto el derecho a obtener lo pedido, como ocurre con la cancelación de una condena administrativa:
“Al respecto ha de tenerse en cuenta, como ya se señaló, que no cabe confundir el derecho de petición con el derecho a lo pedido. El derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él, en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración” (Subrayado de la Sala).
En consecuencia, reitera esta Sala, la discutida contestación del derecho de petición cumplió las exigencias para tener por satisfecha la garantía fundamental, al haber dado respuesta a las pretensiones del actor conforme a la normatividad y jurisprudencia que regulan su ejercicio, explicándole que para proceder a realizar el pago solicitado, de forma anticipada, se requería una orden judicial de tutela. Y en lo tocante a la acción de repetición, se le informó que tan pronto se efectuara el pago de la condena, el caso pasaría a estudio ante el Comité de conciliación con el fin de determinar su viabilidad.
Finalmente, los planteamientos del censor relacionados con que el Magistrado Demóstenes Camargo debió declararse impedido para conocer de esta acción, podrán servir de sustento al actor para una denuncia o una queja disciplinaria, como lo deja entrever en el escrito impugnatorio, pero lo que esta Sala observa es que la decisión del Tribunal se caracterizó por la objetividad, al fundarse en lo acreditado en el trámite de tutela.
Tales razones son más que suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-077 de 2018.
2 Sentencia T-436 de 2012.