AP509-2019(54038)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP509-2019  

Radicado  N° 54038  

Acta  46.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina la demanda de casación presentada  por el defensor de Enrique  Torres Prada, contra  el  fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, el 1 de agosto de  2018, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria  emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de esa ciudad, del 22 de noviembre de 2017, que lo  condenó a la  pena principal de 32 meses de prisión,  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término, y multa  en cuantía equivalente a 20 s.m.l.m.v.,  luego de hallarlo autor responsable del delito de inasistencia  alimentaria.  

A  N T E C E D E N T E S  

            

1. Fácticos  

El 29 de julio de  2014, Enrique  Torres Prada  y Diana Marcela Reyes Padilla, padres de las menores Y.V.T.R. y  M.C.T.R., celebraron una conciliación ante el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar de Villavicencio, mediante la cual,  el primero se comprometía a entregar a la segunda, la suma de  cuatrocientos mil pesos ($400.000) mensuales, por concepto de cuota  alimentaria a favor de las menores.  

Sin embargo, desde  ese día y hasta el 15 de agosto de 2015 –fecha   en  que  se  llevó  a  cabo  la  audiencia  de  formulación   de imputación-,  Enrique  Torres Prada  no ha cumplido dicho acuerdo, pues se ha sustraído, sin justa  causa, de la obligación de suministrarle los alimentos a sus  menores hijas Y.V.T.R. y M.C.T.R.  

2.  Procesales  

Previa  solicitud1  de la Fiscal 3ª Local de Villavicencio, el 18 de agosto de 2015,  se celebró ante el Juzgado  Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante con sede en esa ciudad, audiencia de formulación de  imputación contra  Enrique  Torres Prada, a  quien se le atribuyó la comisión del delito de  inasistencia alimentaria, en calidad de autor (artículo  233, inciso 2º, de la Ley 599 de 2000, modificado por el  artículo 1º de la Ley 1181 de 2007)2,  cargo  que no fue aceptado por el incriminado3.  

La  delegada de la Fiscalía no solicitó la imposición  de medida de aseguramiento contra el implicado.  

El  11 de noviembre de 2015, el fiscal delegado presentó escrito  de acusación,4  cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal  con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, ante el cual se llevó  a cabo la audiencia para tal fin, el 9 de marzo de 2016, oportunidad  en la que se atribuyó a Enrique  Torres Prada el  mismo delito que le fue imputado5.  

La  audiencia preparatoria se celebró el 11 de julio de 2016. El  juicio oral inició el 9 de noviembre de 2016 y luego de varias  sesiones concluyó el 22 de noviembre de 2017, con el anuncio  del sentido del fallo de carácter condenatorio6.  

Ese  mismo día se dió lectura de la sentencia, mediante la  cual condenó a Enrique  Torres Prada, como  autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, a 32 meses  de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones púbicas por el mismo término, y  multa en cuantía equivalente a 20 s.m.l.m.v.. Se concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

Recurrida  la decisión por la defensa, el 1 de agosto de 2018, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio  confirmó el fallo confutado, providencia en contra de la cual  el defensor de Enrique  Torres Prada interpuso7  el recurso extraordinario de casación y presentó la  correspondiente demanda8,  que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida  fundamentación.  

LA  DEMANDA  

El  recurrente afirma que dentro del presente asunto ha operado el  fenómeno de la prescripción de la acción penal,  por lo cual solicita se decrete la cesación de procedimiento.  

Asegura  que la formulación de imputación se llevó a cabo  el 15 de agosto de 2015, por lo que a partir de esa fecha se  interrumpe el término de la prescripción y debe  volverse a contar por la mitad del máximo de la pena fijada en  la ley para el delito de inasistencia alimentaria, esto es, por 3  años, término que se cumplió el 15 de agosto del  2018.  

En  consecuencia, «atendiendo  la situación fáctica y procesal en que nos encontramos,  esto es, que han transcurrido más de 3 años desde la  fecha de formulación de imputación a la fecha; de  conformidad con lo previsto en los artículos 86 del Código  Penal y 292 del C. P. P., pues, se cumple a cabalidad lo previsto en  cada uno de dichos preceptos legales, para proceder a dictar decisión  que en derecho hoy debe proferirse y que respetuosamente solicito  ante esa Delegada, quien en este momento es competente para resolver  este pedimento por ser una situación meramente objetiva9».  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por el defensor de Enrique  Torres Prada,  con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto  para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de  interés jurídico, al señalamiento de la causal  de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación  y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso.  

Desde  ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo  prevé  el segundo inciso del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal, porque  el recurrente no  cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la  sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar.  

En efecto, el  libelista no  indicó ni mucho menos explicó la finalidad pretendida  con el recurso, ni la necesidad de que la Sala intervenga en procura  del mismo; no  invocó causales de casación, ni acreditó la  ocurrencia  de error alguno que, cometido por el sentenciador, resultara  trascendente en sus pretensiones de derruir la doble presunción  de acierto y legalidad con que se halla amparado el fallo de segundo  grado.  

Así, de  manera innominada y como si se tratara de una postulación  propia de instancia, solicitó se declare la prescripción  de la acción penal; con lo cual desconoció que en estos  casos  es necesario plantear un cargo concreto, en el ámbito de la  causal segunda de  casación –  artículo 181 de la Ley 906 de 2004-,  y formular el mismo con sujeción a las exigencias de la causal  primera, específicamente por falta de aplicación de las  normas que regulan la extinción de la potestad punitiva del  Estado por el paso del tiempo (CSJ.  SP, 24 oct. 2003, Rad. 17.466; CSJ AP, 27 agos. 2014, Rad. 44.207;  CSJ, AP7386-2016, rad. 48998; CSJ AP8423-2016, rad. 48847; CSJ  AP8207-2017, Rad. 48234; CSJ AP8423-2016, Rad. 48847, entre otras).  

Nada de lo  anterior mencionó el libelista; simplemente refirió que  la acción penal prescribió, porque desde la fecha en  que se formuló imputación –  15 de agosto de 2015-,  al día en que sustentó el recurso de casación –  27 de septiembre de 2018- transcurrieron  3 años, 1 mes y 13 días, término que supera la  mitad del máximo de la pena prevista para el delito de  inasistencia alimentaria, esto es, 3 años, que venció  el 15 de agosto de 2018; postulación que, por demás, no  aparece correcta, en tanto que no se compagina con el  correcto alcance hermenéutico de las normas que regulan el  fenómeno prescriptivo.  

En efecto, según  el artículo 83 del Código Penal «la  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  en ningún caso será inferior a cinco (5) años,  ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso  siguiente de este artículo», término  que en los casos tramitados al amparo de la ley 906 de 2004, se  interrumpe, según lo señala su artículo 292 «…  con la formulación de la imputación», con  la variante que  «producida la interrupción del término  prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término  igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del  Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a  tres (3) años.».  

Sin embargo, el  demandante ignoró que, una vez proferida  la sentencia de segunda instancia, el término de la  prescripción se suspende, y comienza a correr nuevamente sin  que pueda ser superior a cinco (5) años, conforme lo dispone  el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, que reza: «Proferida  la sentencia de segunda instancia  se suspenderá el término de prescripción, el  cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a  cinco (5) años».  

De  otra parte, la Sala tiene decantado que las  decisiones de segunda instancia, de conformidad con el artículo  179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día  en que se les da lectura sino en la fecha en la que son adoptadas por  el respectivo cuerpo colegiado:  

«Cuando  la norma aludida señala que la Sala estudiará y  decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa  definición del asunto sometido a su consideración, de  modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe  suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron  parte en la discusión y aprobación. Se desprende  entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es  distinto al de la emisión de la decisión, luego no es  dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe  hablar de proferimiento del fallo.  

Tan  cierto es lo anterior que la parte final de la disposición  trascrita estipula que el fallo será leído en  audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como  tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así,  se habría dicho que sería proferido en una vista  pública».  (CSJ  SP, 14 Ago. 2012, rad. 38467, reiterada en CSJ AP6453-2017, Rad.  50477; CSJ SP1272-2018, Rad. 48589; CSJ AP2919-2018, Rad. 51572; CSJ  AP3149-2018, Rad. 51619, entre otras).  

Aplicado lo  anterior al asunto de la especie, se concluye sin dificultad que no  feneció el término extintivo de la acción penal.  Obsérvese:  

En audiencia  celebrada el 15  de agosto de 2015,  al indiciado Enrique  Torres Prada se  le formuló imputación por el delito de inasistencia  alimentaria (artículo 233, inciso 2º, del Código  Penal), que comporta una pena de prisión de 32 a 72 meses.  

En la mencionada  fecha, entonces, se interrumpió el término  prescriptivo, el cual comenzó a descontarse de nuevo por un  tiempo igual al de la mitad del señalado en el canon 83  ibidem,  sin que pueda ser inferior a 3 años.  

Ello quiere  significar que, si la mitad en comento corresponde a 3 años,  en principio, la prescripción de la acción penal para  el ilícito aquí juzgado operaría el 15  de agosto de 2018.  

Sin embargo, no  puede dejarse de lado que el transcrito artículo 189 del CPP  establece una causal de «suspensión  de la prescripción»,  referida al proferimiento de la sentencia de segunda instancia, que  en este caso aconteció el 1 de agosto de 2018.  

Por ende, visto  que la formulación de imputación se verificó el  15 de agosto de 2015, y que el fallo de segundo grado se profirió  el 1  de agosto de 2018,  se advierte que entre estos dos momentos procesales no transcurrieron  los 3 años que se requerían para predicar la  prescripción. Por consiguiente,  no le asiste razón al demandante cuando afirma que se  estructuró la causal extintiva de la acción penal.  

En conclusión,  por carecer de una debida postulación, fundamentación e  idoneidad material, la demanda será inadmitida. De  otra parte, no  se observó la presencia de alguna de las hipótesis que  permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para  decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ,  SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad.  33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).  

En  mérito a lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de Enrique  Torres Prada.  

Segundo:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.  Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A          folios 1 a 3, de la carpeta del juzgado.  

2          A partir del record 08:09, audiencia del 18 de agosto de 2015.  

3          A record 19:06, audiencia del 18 de agosto de 2015.  

4          A folios 10 a 12, carpeta del juzgado.  

5          A partir del record 18:02, audiencia de acusación del 9 de          marzo del 2016.  

6          A record 16:06, audiencia del 22 de noviembre de 2017.  

7          A folio 32, carpeta del Tribunal.  

8          A folios 37 y 38, carpeta del Tribunal.  

9          A folio 38, carpeta del Tribunal.  

5      

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