STP5764-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP5764-2019  

Radicación  n.°  103918  

Acta  103  

Bogotá,  D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  Jesús  Alfonso Dorado Cárdenas,  frente  a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró  improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 8º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por  la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido  proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Complejo Penitenciario y  Carcelario de Jamundí, y el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  señor JESÚS ALFONSO DORADO CARDENAS, expresa que  solicitó ante el JUZGADO 8 DE EPMS de Cali, la redosificación  de las penas impuestas y que fueron acumuladas bajo el radicado  76001-6000-678-2007-00591-00 (NI20554), de conformidad con la ley  1826 de 2017.  

Mediante  auto interlocutorio No. 225 del [1]8  de febrero de 2018, el Juzgado 8 de EPMS, negó la  redosificación indicando que las conductas por las cuales se  habían condenado al accionante no están enlistadas  dentro de la ley 1826 de 2017.  

Contra  dicha determinación no se interpuso recurso alguno.  

Con  posterioridad, el 21 de noviembre de 2018, el accionante reitera su  pedimento, a lo cual el juzgado accionado le informa por auto de  sustanciación 2483 del 14 de diciembre siguiente, que debe  estarse a lo resuelto en la providencia 288 del 18 de febrero de  2018.  

Petición:  El  accionante solicita que se le tutele su derecho fundamental al debido  proceso accediendo a la redosificación punitiva reclamada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo, ya  que no se cumplía el principio de subsidiariedad, pues el  actor no hizo uso de los mecanismos de defensa ordinarios para  debatir las decisiones que cuestiona a través de la demanda de  tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante manifestó su deseo de impugnar la decisión,  sin exponer ningún argumento al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar si el Juzgado 8º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulneró  el derecho fundamental al debido proceso del actor, al negar la  redosificación de la pena que le fue impuesta en virtud de la  acumulación jurídica decretada a su favor el 28 de  agosto de 20131.  

   

Previo  a abordar de fondo el conflicto suscitado, preciso es determinar si  se cumplen los presupuestos de la demanda.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma de la acción2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En el presente asunto, Jesús  Alfonso Dorado Cárdenas plantea  el disenso en contra de las determinaciones del Juez 8º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante la  cual negó la redosificación de la pena.  

3.2  Al respecto, la Sala considera que el actor  debió exponer sus reparos a través del recurso de  reposición y, en subsidio el de apelación, de los  cuales no hizo uso, desechando  así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo  la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

3.3  En ese entendido, como se señaló en la sentencia de  primera instancia, claro es que no se satisface el principio de  subsidiariedad que rige la acción de tutela, ya que este medio  constitucional no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, lo que no se demostró.  

3.4  Ahora, en virtud de lo anterior y al formular nuevamente petición  con idénticos fines el 21 de noviembre de 2018, la autoridad  judicial accionada se abstuvo de emitir otro pronunciamiento, pues el  sentenciado debía estarse a lo ya resuelto en providencia  anterior, sin que al respecto se vislumbre la transgresión de  las garantías fundamentales del peticionario, ya que era una  solicitud de la misma naturaleza y no se presentaron nuevos elementos  que obligaran al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali resolverla de fondo una vez más.  

En  ese orden de ideas, es claro que el demandante pretende cuestionar el  raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con  ello, protestar por el sentido de la decisión proferida.  

La  demanda constitucional no es una herramienta jurídica  complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, ni es el mecanismo  para plantear la incursión en causales de procedibilidad,  originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que  negaron las pretensiones de Jesús  Alfonso Dorado Cárdenas.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo solicitado, ya que busca revivir un debate que fue debidamente  superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante  los jueces competentes.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 119 al 21 – cuaderno n.º 1  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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