STP3366-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3366-2019  

Radicación  Nº 103333  

Acta  70  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  el apoderado de Mario  Alberto Huertas Cotes,  contra el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2018, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que denegó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el  Juzgado Diecisiete Penal Municipal con funciones de control de  garantías de esa ciudad, en actuación que vinculó  a las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en  contra de Erick Wilkos Velásquez Pérez y Luis Alberto  Almarales Stevenson, por la presunta comisión de los delitos  de hurto calificado y agravado, secuestro simple y receptación.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  apoderado judicial de  Mario Alberto Huertas Cotes, instaura  acción de tutela contra el Juzgado 17 Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Barranquilla, por la  presunta vulneración a los derechos fundamentales de su  representado, teniendo en cuenta los siguientes hechos:  

1.  Los ciudadanos Erick Wilkos Velásquez Pérez y Luis  Alberto Almarales Stevenson, fueron privados de la libertad el 2 de  febrero de 2018, por la presunta comisión de los delitos de  hurto calificado y agravado, secuestro simple y receptación.  

2.  El 2 de abril de 2018, la Fiscal 38 Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito, radicó escrito de acusación ante el  Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Barranquilla, despacho que realizó diligencia el 15 de  noviembre de 2018, audiencia en la que la defensora de los procesados  manifestó que el 14 de noviembre de esa anualidad el Juzgado  17 Penal Municipal con función de control de garantías  de esa ciudad, había ordenado libertad por vencimiento de  términos a favor del ciudadano Erick Wilkos Velásquez  Pérez.  

3.  Señaló que la audiencia preliminar en cita se realizó  sin la convocatoria y asistencia de la Fiscalía encargada, así  como tampoco se citó al apoderado de Mario  Alberto Huertas Cotes,  lo que afecta de manera flagrante, a su parecer, el derecho a las  víctimas, incurriendo el juzgado accionado en un defecto  sustantivo o material al desconocer la condición de  «interviniente  especialmente protegido».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto el a  quo ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  La Secretaria del Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías de Barranquilla, remitió copia del  registro magnético de la audiencia preliminar de libertad por  vencimiento de términos realizada por ese despacho el 14 de  noviembre de 2018.  

2.  A su turno, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, reseñó las  diligencias adelantadas en contra de Velásquez Pérez y  Almarales Stevenson y resaltó que la audiencia de libertad por  vencimiento de términos se adelantó el 14 de noviembre  de 2018 por el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de  garantías, concediéndosele en esa oportunidad la  libertad al encausado Erick Wilkos Velásquez.  

De  otra parte, señaló que las notificaciones de los  sujetos procesales fueron elaboradas teniendo en cuenta la  información consignada por la peticionaria de la audiencia,  esto es la defensa del procesado Velásquez Pérez, por  lo que se citó a la Fiscal del caso y al indiciado.  

3.  Por su parte, la Fiscal 38 de la Unidad de delitos contra la vida,  informó que fue citada para la audiencia de libertad por  vencimiento de términos que se adelantó el 14 de  noviembre de 2018, sin embargo no asistió al encontrarse  convocada para otras diligencias en esa misma jornada.  

4.  El  Juez Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Barranquilla, manifestó que adelanta el juzgamiento de Erick  Wilkos Velásquez Pérez y Luis Alberto Almarales  Stevenson, por los presuntos delitos de hurto calificado y agravado,  secuestro simple y receptación.  

Además  indicó que la actuación señalada por el  accionante, se produjo ante el Juez de Control de Garantías,  por tanto tales pretensiones son ajenas a ese Despacho.  

5.  La abogada Jacqueline Díaz Pérez, defensora de Luis  Alberto Almarales Stevenson, consideró que el juzgado  accionado no vulneró los derechos del actor, por lo que  solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia de 18 de  diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, negó el amparo de los derechos fundamentales  invocados, al no advertir en la decisión confutada conducta  alguna constitutiva de una vía de hecho, al evidenciar que al  tenor de lo normado en el artículo 155 de la Ley 906 de 2004,  la presencia de la Fiscalía ni de las víctimas no  resulta imprescindible para la realización de la audiencia  preliminar de libertad por vencimiento de términos.  

Por consiguiente, encuentra que  la decisión emitida por los jueces fue ajustada a la Ley y por  ende no se vislumbra vulneración a los derechos fundamentales  del actor.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión adoptada, el apoderado del accionante la  impugnó e insistió en las pretensiones del libelo, en  las que se resalta que el Juzgado accionado obstruyó de manera  injustificada el acceso a la administración de justicia y  cercenó el derecho a ser oído del interviniente, al  realizar la audiencia de libertad provisional por vencimiento de  términos, sin estar debidamente conformado en contradictorio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla.  

2.  Problema Jurídico  

Corresponde  a la Corte verificar si la autoridad accionada vulneró los  derechos fundamentales del accionante en su calidad de víctima,  al no ser citado a la audiencia preliminar de libertad por  vencimiento de términos.  

3.  Del asunto en concreto  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las específicas  situaciones señaladas en la ley.  

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiaridad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para  reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo  se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos  y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia  adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

En  el caso bajo examen, se pretende por parte del apoderado de Mario  Alberto Huertas Cotes,  la nulidad de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de  términos llevada a cabo el 14 de noviembre de 2018, por el  Juzgado Diecisiete Penal Municipal con funciones de control de  garantías de Barranquilla, al no notificar la celebración  de la misma al representante de víctimas, lo que a su juicio  es trasgresor de los derechos fundamentales al debido proceso y el  acceso a la administración de justicia.  

Pues  bien, de los elementos materiales probatorios allegados al trámite  del libelo, se advierte que una vez peticionado por la defensa de  Erick Wilson Velásquez Pérez, el Centro de Servicios  Judiciales notificó a la Fiscal 38 Seccional de Barranquilla,  a la abogada defensora, al Ministerio Público y al procesado,  a fin de efectuar la audiencia de libertad por vencimiento de  términos, en la que se ordenó la libertad de Velásquez  Pérez.  

Ahora,  no desconoce esta Sala que en principio se evidencia una  irregularidad del Juzgador en omitir notificar la celebración  de la diligencia al Representante de Víctimas, quien ya había  sido reconocido con anterioridad en ese proceso, no obstante, los  derechos que éste tiene como interviniente especial dentro de  la actuación penal no han sido conculcados materialmente, pues  el proceso penal está en curso y es allí donde puede  participar en aras de lograr sus pretensiones.  

Es  que precisamente, la audiencia que se adelantó se trató  de la procedibilidad de la libertad del encausado, atendiendo al  vencimiento de los términos a su favor, diligencia en la que  fue citada la Fiscal encargada pero esta decidió no  comparecer, recordemos que la Fiscalía General de la Nación  tiene como función velar por la protección de los  intereses de las víctimas y en este caso, su no comparecencia  como se ha decantado en la Jurisprudencia de la Sala de Casación  penal de esta Corporación no es obligatoria ni necesaria,  atendiendo a que el objetivo principal de ésta es debatir el  derecho fundamental a la libertad, de quien está privado de  ella, por una medida de aseguramiento, no por una condena en firme.  

Al  respecto de la obligatoriedad en la comparecencia de la Fiscalía  a este tipo de diligencias, la Corte ha sostenido:  

(…)  Es que, huelga anotar, si lo buscado tratar por el juez de control de  garantías es la posibilidad de libertad de una persona y se  conocen los términos perentorios establecidos por la ley para  el efecto, dada la naturaleza del asunto, emerge un despropósito  que el funcionario judicial decida no realizar la diligencia apenas  porque la Fiscalía no quiere o puede asistir, al extremo de  gobernar este sujeto procesal, en la práctica, la posibilidad  o no de acceder a dicho beneficio.  

Basta,  entonces, con que se informe de la realización de la  diligencia a la Fiscalía, sin que importe su presencia, para  que se desarrolle con plena validez la audiencia, salvo  circunstancias excepcionales que no es del caso tratar aquí.  (CSJ AHP, 22 Oct. 2015, Rad. 47000)  

Luego,  entonces, no puede el tutelante pretender que por esta vía  residual se acceda a su pretensión cuando  (i) pese a existir una irregularidad en la omisión del juez en  la notificación de la diligencia, la comparecencia a la misma  no es necesaria ni obligatoria y (ii) el proceso penal en el que  funge como víctima el accionante, se encuentra en curso, es  decir allí a través de los medios judiciales puede  recurrir, intervenir y participar en el mismo.  

Frente  a las procedencia de la tutela por irregularidades en la  notificación, el defecto en la misma debe tener ciertas  características, entre ellas que la debe ser tangible y haber  tenido  un impacto ostensible en las resultas del proceso1  , en tal sentido, se concluye que en el evento, la audiencia de  libertad por vencimiento de términos, si bien debía ser  notificada, ello no incide de manera relevante, en tanto este no ha  concluido, es decir, mientras no se haya agotado la actuación  del juez ordinario, es claro que persiste la posibilidad de reclamar  dentro de él el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible –salvo  que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría  procedente el amparo transitorio o provisional- acudir  al juez constitucional para que tercie en las discusiones que  naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que  hay intereses de partes.  

En  ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Así  pues, la Sala itera que la libertad otorgada al procesado, se origina  en la imposición de una medida de aseguramiento y el proceso  en su contra no se ha perfeccionado, por lo que no puede afirmarse  vulneración alguna al derecho de la víctima, pues se  reitera existen otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de sus derechos dentro del proceso penal a efectos  de reclamar sus prerrogativas a la verdad, justicia y reparación  integral.  

Finalmente,  tampoco evidencia la Sala la existencia de algún perjuicio  irremediable en el asunto que habilite la procedencia del amparo  invocado, amén que es el proceso penal el escenario idóneo  para hacer eco de sus pretensiones y no la acción de tutela,  el cual es un mecanismo de carácter residual y subsidiario  para la protección de derechos de estirpe constitucional, el  cual opera ante la inexistencia de otra vía para lograr sus  pretensiones.  

Por  lo tanto, el fallo de tutela será confirmado por las razones  aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1 administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado por el accionante, confirme a lo expuesto en la parte  considerativa de este proveído.  

2.  Remitir por  Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de  censura.  

3.  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional, sentencia T-612 de 2016.  

      

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