Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3366-2019
Radicación Nº 103333
Acta 70
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de Mario Alberto Huertas Cotes, contra el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra de Erick Wilkos Velásquez Pérez y Luis Alberto Almarales Stevenson, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple y receptación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El apoderado judicial de Mario Alberto Huertas Cotes, instaura acción de tutela contra el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de su representado, teniendo en cuenta los siguientes hechos:
1. Los ciudadanos Erick Wilkos Velásquez Pérez y Luis Alberto Almarales Stevenson, fueron privados de la libertad el 2 de febrero de 2018, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple y receptación.
2. El 2 de abril de 2018, la Fiscal 38 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, radicó escrito de acusación ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, despacho que realizó diligencia el 15 de noviembre de 2018, audiencia en la que la defensora de los procesados manifestó que el 14 de noviembre de esa anualidad el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, había ordenado libertad por vencimiento de términos a favor del ciudadano Erick Wilkos Velásquez Pérez.
3. Señaló que la audiencia preliminar en cita se realizó sin la convocatoria y asistencia de la Fiscalía encargada, así como tampoco se citó al apoderado de Mario Alberto Huertas Cotes, lo que afecta de manera flagrante, a su parecer, el derecho a las víctimas, incurriendo el juzgado accionado en un defecto sustantivo o material al desconocer la condición de «interviniente especialmente protegido».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La Secretaria del Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, remitió copia del registro magnético de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos realizada por ese despacho el 14 de noviembre de 2018.
2. A su turno, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, reseñó las diligencias adelantadas en contra de Velásquez Pérez y Almarales Stevenson y resaltó que la audiencia de libertad por vencimiento de términos se adelantó el 14 de noviembre de 2018 por el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías, concediéndosele en esa oportunidad la libertad al encausado Erick Wilkos Velásquez.
De otra parte, señaló que las notificaciones de los sujetos procesales fueron elaboradas teniendo en cuenta la información consignada por la peticionaria de la audiencia, esto es la defensa del procesado Velásquez Pérez, por lo que se citó a la Fiscal del caso y al indiciado.
3. Por su parte, la Fiscal 38 de la Unidad de delitos contra la vida, informó que fue citada para la audiencia de libertad por vencimiento de términos que se adelantó el 14 de noviembre de 2018, sin embargo no asistió al encontrarse convocada para otras diligencias en esa misma jornada.
4. El Juez Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, manifestó que adelanta el juzgamiento de Erick Wilkos Velásquez Pérez y Luis Alberto Almarales Stevenson, por los presuntos delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple y receptación.
Además indicó que la actuación señalada por el accionante, se produjo ante el Juez de Control de Garantías, por tanto tales pretensiones son ajenas a ese Despacho.
5. La abogada Jacqueline Díaz Pérez, defensora de Luis Alberto Almarales Stevenson, consideró que el juzgado accionado no vulneró los derechos del actor, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al no advertir en la decisión confutada conducta alguna constitutiva de una vía de hecho, al evidenciar que al tenor de lo normado en el artículo 155 de la Ley 906 de 2004, la presencia de la Fiscalía ni de las víctimas no resulta imprescindible para la realización de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos.
Por consiguiente, encuentra que la decisión emitida por los jueces fue ajustada a la Ley y por ende no se vislumbra vulneración a los derechos fundamentales del actor.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado del accionante la impugnó e insistió en las pretensiones del libelo, en las que se resalta que el Juzgado accionado obstruyó de manera injustificada el acceso a la administración de justicia y cercenó el derecho a ser oído del interviniente, al realizar la audiencia de libertad provisional por vencimiento de términos, sin estar debidamente conformado en contradictorio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Corte verificar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante en su calidad de víctima, al no ser citado a la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos.
3. Del asunto en concreto
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso bajo examen, se pretende por parte del apoderado de Mario Alberto Huertas Cotes, la nulidad de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos llevada a cabo el 14 de noviembre de 2018, por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, al no notificar la celebración de la misma al representante de víctimas, lo que a su juicio es trasgresor de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Pues bien, de los elementos materiales probatorios allegados al trámite del libelo, se advierte que una vez peticionado por la defensa de Erick Wilson Velásquez Pérez, el Centro de Servicios Judiciales notificó a la Fiscal 38 Seccional de Barranquilla, a la abogada defensora, al Ministerio Público y al procesado, a fin de efectuar la audiencia de libertad por vencimiento de términos, en la que se ordenó la libertad de Velásquez Pérez.
Ahora, no desconoce esta Sala que en principio se evidencia una irregularidad del Juzgador en omitir notificar la celebración de la diligencia al Representante de Víctimas, quien ya había sido reconocido con anterioridad en ese proceso, no obstante, los derechos que éste tiene como interviniente especial dentro de la actuación penal no han sido conculcados materialmente, pues el proceso penal está en curso y es allí donde puede participar en aras de lograr sus pretensiones.
Es que precisamente, la audiencia que se adelantó se trató de la procedibilidad de la libertad del encausado, atendiendo al vencimiento de los términos a su favor, diligencia en la que fue citada la Fiscal encargada pero esta decidió no comparecer, recordemos que la Fiscalía General de la Nación tiene como función velar por la protección de los intereses de las víctimas y en este caso, su no comparecencia como se ha decantado en la Jurisprudencia de la Sala de Casación penal de esta Corporación no es obligatoria ni necesaria, atendiendo a que el objetivo principal de ésta es debatir el derecho fundamental a la libertad, de quien está privado de ella, por una medida de aseguramiento, no por una condena en firme.
Al respecto de la obligatoriedad en la comparecencia de la Fiscalía a este tipo de diligencias, la Corte ha sostenido:
(…) Es que, huelga anotar, si lo buscado tratar por el juez de control de garantías es la posibilidad de libertad de una persona y se conocen los términos perentorios establecidos por la ley para el efecto, dada la naturaleza del asunto, emerge un despropósito que el funcionario judicial decida no realizar la diligencia apenas porque la Fiscalía no quiere o puede asistir, al extremo de gobernar este sujeto procesal, en la práctica, la posibilidad o no de acceder a dicho beneficio.
Basta, entonces, con que se informe de la realización de la diligencia a la Fiscalía, sin que importe su presencia, para que se desarrolle con plena validez la audiencia, salvo circunstancias excepcionales que no es del caso tratar aquí. (CSJ AHP, 22 Oct. 2015, Rad. 47000)
Luego, entonces, no puede el tutelante pretender que por esta vía residual se acceda a su pretensión cuando (i) pese a existir una irregularidad en la omisión del juez en la notificación de la diligencia, la comparecencia a la misma no es necesaria ni obligatoria y (ii) el proceso penal en el que funge como víctima el accionante, se encuentra en curso, es decir allí a través de los medios judiciales puede recurrir, intervenir y participar en el mismo.
Frente a las procedencia de la tutela por irregularidades en la notificación, el defecto en la misma debe tener ciertas características, entre ellas que la debe ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del proceso1 , en tal sentido, se concluye que en el evento, la audiencia de libertad por vencimiento de términos, si bien debía ser notificada, ello no incide de manera relevante, en tanto este no ha concluido, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste la posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
En ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Así pues, la Sala itera que la libertad otorgada al procesado, se origina en la imposición de una medida de aseguramiento y el proceso en su contra no se ha perfeccionado, por lo que no puede afirmarse vulneración alguna al derecho de la víctima, pues se reitera existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de sus derechos dentro del proceso penal a efectos de reclamar sus prerrogativas a la verdad, justicia y reparación integral.
Finalmente, tampoco evidencia la Sala la existencia de algún perjuicio irremediable en el asunto que habilite la procedencia del amparo invocado, amén que es el proceso penal el escenario idóneo para hacer eco de sus pretensiones y no la acción de tutela, el cual es un mecanismo de carácter residual y subsidiario para la protección de derechos de estirpe constitucional, el cual opera ante la inexistencia de otra vía para lograr sus pretensiones.
Por lo tanto, el fallo de tutela será confirmado por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado por el accionante, confirme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
2. Remitir por Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2016.