STP3365-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3365-2019  

Radicación  No. 103352  

Acta 70  

Bogotá.  D.C., dieciocho  (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por  el Director de Defensa  Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensiones y Contribuciones Parafiscales1-  UGPP,  contra el fallo proferido  el  13 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia,  mediante el  cual denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia supuestamente  vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Bucaramanga, en actuación que vinculó a la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bucaramanga y a las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral con radicado número  2007-00035.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  El ciudadano Alfonso Lizarazo Pedraza nació el 20 de agosto de  1939. Prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas  y Transporte desde el 8 de octubre de 1962 al 31 de diciembre de  1994, como operador de remolque III y adquirió su status  pensional el 20 de agosto de 1994.  

2.  Mediante Resolución nº 11220 de 16 de noviembre de 1994  la extinta Caja de Previsión Social-Cajanal EICE, le reconoció  pensión de vejez, teniendo en cuenta el régimen de  transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100  de 1993, efectiva a partir del 1º de septiembre de 1994 y  posteriormente, a través de Resolución nº 005651  del 29 de junio de 1995, Cajanal EICE le reliquidó la pensión  en cuantía de $340.501.04, desde del 01 de enero de 1995, con  Resolución de 30 de julio de 2007 negó la reliquidación  de la pensión de vejez solicitada conforme a lo establecido en  el Decreto 546 de 1971 y a través de Resolución nº  01978 de 29 de enero de 2008, negó la reliquidación de  la pensión de vejez de conformidad con el artículo 33 y  34 de la Ley 100 de 1993, en razón al principio de  favorabilidad.  

3.  Ante la inconformidad del pensionado, promovió proceso  ordinario laboral, el cual correspondió en primera instancia  al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga,  despacho que mediante fallo de 22 de enero de 2010 consideró  que había lugar a condenar a Cajanal EICE a pagar al  demandante la suma de $152.489.187.61 por concepto del reajuste de la  pensión de jubilación a él reconocida por el  ente demandado.  

4.  Tal decisión fue impugnada por la entidad demandada, sin  embargo el recurso fue declarado desierto el 1º de febrero de  2010.  

5.  Posteriormente, la demandada solicitó la nulidad del trámite  surtido con posterioridad al proceso liquidatorio de la Caja Nacional  de Previsión Social, concretamente a partir del 12 de junio de  2009 fecha de expedición del Decreto 2196 de 2009, que ordenó  suprimir y dejó en estado de liquidación a la  demandada.  

No  obstante, con proveído emitido el 19 de febrero de 2010, el  juez de primera instancia negó la nulidad, por haber sido  formulada por fuera de la oportunidad procesal pertinente. Recurrida  la decisión en cita, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga, la revocó y ordenó la devolución  del expediente, a efectos de que el juez de conocimiento le  imprimiera el trámite correspondiente al incidente de nulidad  planteado.  

6.  Por  lo anterior, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga,  en providencia de 2 de septiembre de 2010, negó nuevamente la  solicitud de nulidad impetrada por Cajanal EICE, decisiones que  quedaron ejecutoriadas el 30 de junio de 2010.  

Por  lo tanto, con Resolución  nº 029083 del 9 de agosto de 2016, la UGPP dio acatamiento a la  sentencia del Juzgado accionado y procedió a reliquidar la  pensión de vejez de Lizarazo Pedraza en cuantía de  $2.224.453.  

7.  Alfonso  Lizarazo Pedraza falleció el 15 de febrero de 2017 y mediante  Resolución RDP 021045 del 22 de mayo de 2017, la UGPP ordenó  reconocer de manera provisional el pago de la pensión de  sobrevivientes a partir de 16 de febrero de 2017, en la misma cuantía  devengada por el causante, en favor de la señora Cleofe Mejía  Crispín, en calidad de compañera permanente, en un  100%.  

8.  A través de Resolución nº 028813 de 18 de julio de  2017, la UGPP reconoció pensión de sobrevivientes de  manera definitiva con ocasión del fallecimiento del señor  Lizarazo Pedraza y con Resolución RDP14699 de 25 de abril de  2018, la mentada entidad negó el pago de unas mesadas causadas  y no cobradas derivadas del deceso del señor Lizarazo Pedraza  a los herederos: Yoana Lizarazo Mejía, Sandra Yoana Lizarazo  Mejía, Elvis Yesith, Martha Leslie y Whilder Javier Lizarazo  Pedraza.  

9.  A la fecha de presentación de la tutela, la señora  Cleofe Mejía Crispín está activa en la nómina  de pensionados, en virtud de la Resolución Nº 028813 del  18 de julio de 2017, devengando la mesada pensional de $3.028.622.02.  

10.  La UGPP a través de apoderado judicial, instaura acción  de tutela, pues a su parecer el fallo emitido por el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Bucaramanga el 22 de enero de 2010 es  contrario a derecho  “en  razón a que dicho pronunciamiento va en contra de los  postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia,  siendo clara la grave afectación de los principios de  sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema General de la  Seguridad Social, así como el debido proceso”.  

Lo  anterior, al ordenarse reliquidar  la pensión de vejez con el 75% del promedio de todo lo  devengado en los últimos 9 meses comprendidos entre la entrada  en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994) y el retiro  efectivo del servicio del causante (31 de diciembre de 1994),  desconociendo, a su juicio, el tratamiento jurisprudencial que se le  ha dado a los beneficiarios del régimen de transición.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Una  vez avocado el conocimiento del asunto, el a  quo ordenó  correr traslado del libelo a las autoridades accionadas y vinculadas,  a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El  Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, emitió  pronunciamiento sobre cada uno de los hechos de la demanda y envió  copia de la decisión proferida por ese despacho el 22 de enero  de 2010.  

A  su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad,  manifestó no haber vulnerado derecho fundamental alguno, por  lo que solicita la improcedencia de la acción teniendo en  cuenta que el accionante no agotó los medios ordinarios que  tenía a su alcanzar a efectos de debatir las pretensiones que  trae a este escenario.  

EL FALLO  IMPUGNADO    

La  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  negó la tutela impetrada al considerar, teniendo en cuenta que  no existe una justificación válida que explique el  tiempo trascurrido para solicitar el amparo constitucional, dado que  la providencia con la cual peticiona se encuentran vulnerados sus  derechos fundamentales fue emitida el 22 de enero de 2010, mientras  que la acción de amparo fue radicada el 26 de noviembre de  2018, superando el término que la jurisprudencia considera  como razonable, para no incurrir en violación al principio de  inmediatez.  

Por  otra parte, señaló que la decisión objeto de  censura, era susceptible de ser recurrida a través  del recurso de apelación, el cual pese haber sido formulado  por la apoderada judicial de Cajanal, fue declarado desierto mediante  auto de 1º de febrero de 2010, por manera que, al existir  dispositivos de defensa judicial y no haber hecho uso de ellos, no  puede darse prosperidad al resguardo suplicado.  

Finalmente,  advirtió que el accionante contó con la posibilidad de  promover acción de revisión y lo omitió sin  justificación alguna.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante, manifestó su voluntad de interponer impugnación  en los siguientes términos:  

Indicó  que frente a las acciones de tutela presentadas por la UGPP, la Corte  Constitucional profirió sentencia de unificación SU-427  de 2016, en  la que determino que la UGPP a pesar de la existencia del recurso  extraordinario de revisión, frente a casos donde exista abuso  palmario del derecho, la tutela no puede declararse improcedente  frente a la subsidiariedad.  

Adicionó  que en el asunto, se generó un perjuicio irremediable al  erario público frente a la situación en la que se  impone el pago de prestaciones periódicas como es el caso de  Alfonso Lizarazo Pedraza, que conllevaron a que la mesada pensional  se incrementara y por ende asegura  que en el caso particular sí hay un abuso del derecho pues la  interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 va  en contra de lo expuesto en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de  2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015 en las que se fijó que el  IBL no hacía parte del régimen de transición.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Director  de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensiones y Contribuciones Parafiscales-UGPP  contra la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

2. Problema  Jurídico  

Corresponde  a la Corte verificar si la Sala Laboral Homóloga vulneró  los derechos del accionante al negar el amparo por falta de  inmediatez y subsidiariedad.  

3. Del asunto  en concreto  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo,  cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

En  el presente asunto, es claro que el amparo formulado por la entidad  accionante, se orienta a censurar la providencia de 22 de enero de  2010, proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de  Bucaramanga que reconoció la reliquidación pensional de  la pensión de vejez a favor de Rodrigo de Alfonso Lizarazo  Pedraza, pues considera que dichos pronunciamientos se edificaron  bajo evidentes vías de hecho, al desconocer  el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional  sobre la exclusión del IBL del régimen de transición  en pensiones.  

La  regla general es la improcedencia de la acción constitucional  contra providencia judicial, no obstante, mediante Sentencia  C-590 de 2005, la  Corte Constitucional diferenció dos tipos de requisitos de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, así: (i)requisitos  generales de naturaleza procesal y (ii)causales  específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.  

En  relación con las condiciones procesales, que deben superarse  en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las causales  específicas  de procedibilidad, se tienen las siguientes condiciones:  

(i)  que la cuestión sea de relevancia constitucional;  

(ii)  que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance;  

(iii)  que se cumpla el principio de inmediatez;  

(iv)  si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva  en el proceso;  

(v)  que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la  vulneración de derechos fundamentales y  

(vi)  que  no se trate de una tutela contra tutela.  

   

En  el caso bajo examen, se discuten si en la presente acción  constitucional, se puede decretar la improcedencia de la misma frente  a la falta de inmediatez y subsidiariedad.  

Frente  a la entidad accionante, debe precisarse que la Corte Constitucional  a  través de sus distintas Salas de Revisión llegó  a conclusiones distintas sobre la satisfacción de los  requisitos  de inmediatez y subsidiaridad  de los reclamos de la UGPP. Así lo consideró:  

«  La  discusión no fue pacífica y, a través del  estudio de los fallos de esta Corte, se podían distinguir  claramente dos posturas opuestas. La primera  sostenía que dadas las barreras que encontró CAJANAL al  haber entrado en un estado de cosas inconstitucional, no le eran  exigibles los requisitos de inmediatez y subsidiaridad a la UGPP con  la misma rigurosidad que a otras personas que pretendían  atacar por vía de tutela una decisión judicial.  Entretanto, la segunda  planteaba  que la flexibilización de las exigencias de procedencia no  debía aplicarse a la UGPP, en la medida en que no es un sujeto  de especial protección y las prestaciones ordenadas por los  jueces, a pesar de ser periódicas, no podían leerse  desde la óptica del derecho fundamental a la seguridad social.  

   

Para  unificar una postura al respecto, la Sala Plena de la Corte  Constitucional expidió las Sentencias  SU-427 de 2016,  SU-395 de 2017 y  SU-631  de 2017,  de las cuales se pueden extraer las siguientes reglas sobre  subsidiariedad e inmediatez en materia de tutelas presentadas por la  UGPP2».  

Bajo  este panorama y atendiendo a la jurisprudencia de la Corte  Constitucional sobre el tema objeto de discusión3,  debe resaltarse que el  Acto Legislativo 1 de 2005, adicionó el artículo 48 de  la Constitución, e indicó que la Ley debía  establecer “un  procedimiento breve para la revisión de las pensiones  reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los  requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos  arbitrales válidamente celebrados”.  

Por  lo tanto, a partir de dicha reforma constitucional, se entiende que  tal procedimiento es el que debe seguir cualquier administradora de  pensiones, como la UGPP, cuando encuentra irregularidades en el  reconocimiento de prestaciones pensionales.  

En  ese sentido, la Sentencia  SU-427 de 2016,  traída a colación por la impugnante, no ha tenido un  desarrollo legal específico, por lo tanto, se  ha recurrido al recurso  de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de  2003, para que las administradoras de pensiones puedan hacer la  revisión de las referidas prestaciones concedidas a partir de  ciertas irregularidades, tal como fuera dispuesto en la Sentencia  C-258 de 2013.  

   

Ahora  bien, en relación  con el término que  tienen las administradoras de pensiones para interponer  el mecanismo extraordinario de revisión de las decisiones  judiciales que hayan reconocido pensiones a su parecer con abuso del  derecho,  por regla general según el artículo 251 de la Ley 1437  de 2011, es dentro de los cinco (5) años contados a partir de  la ejecutoria de la providencia judicial.  

Por  lo anterior, en el caso específico de las reclamaciones que  haga la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP  respecto de providencias judiciales proferidas con anterioridad a que  esa entidad asumiera la defensa judicial de CAJANAL, la Corte  Constitucional estableció en Sentencia  SU-427 de 2016,  lo siguiente:  

«El  plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no  antes del día en que la demandante asumió las funciones  de esta última empresa  [CAJANAL],  es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013»  

Así  las cosas, en asuntos como el que suscita la atención de esta  Sala de tutelas, se mantienen los cinco años para la  interposición del recurso de revisión, pero para la  UGPP se cuenta de manera excepcional a partir del 12 de junio de  2013.  

En  tal sentido,  la Jurisprudencia Constitucional, también estableció  unos criterios que conducen a la procedencia excepcional mediante una  acción de tutela y es en los casos en los que se advierta un  abuso  palmario del derecho,  lo que fue analizado por la Corte Constitucional en Sentencias  SU-427  de 2016, SU-395 de 2017 y  SU-631  de 2017, las que se relacionan brevemente así:  

Se  verifica el abuso palmario del derecho de estas características  y, en consecuencia la acción de tutela es procedente, en la  situación en la que las «autoridades  judiciales demandadas elevaron el monto de la pensión  reconocida a María Margarita Aguilar Álzate de  $3.935.780 pesos m/cte. a $14.140.249 pesos m/cte. con fundamento en  una vinculación precaria en encargo que tuvo la mencionada  ciudadana como fiscal delegada ante un tribunal superior de distrito  judicial por 1 mes y 6 días, período en el cual se  incrementó considerablemente su asignación salarial y  recibió una bonificación por gestión judicial,  que a la postre también fue tenida [en]  cuenta  para efectuar la liquidación de la mesada prestacional»  (Sentencia  SU-427 de 2016).  

En  “reconocimientos  prestacionales logrados mediante un abuso del derecho evidente,  amerita que ante casos de graves cuestionamientos jurídicos  frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones  periódicas a la UGPP”  el amparo es procedente excepcionalmente. Se concluye que no  cualquier aumento pensional es susceptible de configurar un abuso del  derecho evidente o palmario y este carácter se restringe a  aquel que pueda considerarse “grave”  (Sentencia  SU-395 de 2017).  

   

Y  finalmente en sentencia SU-631  de 2017 se señaló  como criterios para identificar un abuso palmario del derecho: (i)  que  se presenten incrementos  pensionales ilegítimos que  resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente  desfinanciarán al sistema pensional, (ii)  que  no exista una correspondencia  entre el reconocimiento pensional y la historia laboral del  beneficiario, que permite suponer que el incremento que favoreció  al interesado es excesivo; y (iii)  que  la conducta de quien busca el beneficio pensional esté  dirigida a buscar en forma evidente, inconfundible y a ultranza una  ventaja  irrazonable o un incremento monetario significativo  en comparación con otros afiliados sin arreglo a la normativa  vigente.  

En  el asunto y frente al requisito de inmediatez, en el fallo de primera  instancia se  declaró incumplido al tomar como referencia la fecha de la  providencia judicial objeto de reproche constitucional y el momento  en el que se interpuso la acción de tutela. Sin embargo, tal  análisis no corresponde a las condiciones que ha fijado la  Corte Constitucional para analizar este requisito en aquellas  acciones de tutela que se impetran contra providencias proferidas  antes de que la UGPP asumiera la representación judicial de  los casos conducidos por CAJANAL.  

Por  lo tanto, la fecha relevante a partir de la cual debe analizarse el  plazo razonable para la interposición de la acción de  tutela es el 12 de junio de 2013, como fecha en la que la UGPP  sustituyó en sus funciones a CAJANAL, lo que en este asunto no  se cumple, entendiéndose que no se evidencia justificación  alguna para que se haya instaurado la acción hasta noviembre  de 2018.  

En  lo atinente a la subsidiariedad de la tutela,  como se ha dicho existía la posibilidad de la que la UGPP  redirigiera su actuación hacia la interposición del  recurso extraordinario de revisión, no obstante la  entidad podía utilizar esa herramienta procesal hasta el 11 de  junio de 2018, según reconoció la Sentencia SU-427 de  2016, pero omitió hacerlo, es decir dejó fenecer la  oportunidad procesal para hacer valer su derecho y pretende que ante  su negligencia a través de la acción de tutela se  examinen sus presunciones.  

Emerge  claro y evidente entonces la desidia del accionante frente a los  medio de que ha dispuesto para la defensa judicial a su alcance para  controvertir la sentencia de condena emitida en su contra. De manera  que, mal puede acudir a la tutela para reversar la desatención  que entonces mostró frente a los destinos de la actuación,  pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue  instituida.  

En  consecuencia, se confirmará  la  sentencia del 13 de diciembre de 2018 proferida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró  improcedente el amparo constitucional por incumplimiento del  requisito de subsidiariedad, dentro del proceso de la referencia,  pero por las razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – En  Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nro 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el fallo  impugnado, conforme a las consideraciones hechas en el presente  proveído.  

Segundo:  Notificar esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          En          adelante UGPP.  

2          Sentencia          T-2012-2018.  

3          SU-068/18, T-212/18, t-591/16, entre otras.  

      

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