STP3271-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado ponente  

STP3271-2019  

Radicación n.°  103210  

Acta n.° 68  

Bogotá, D. C., catorce  (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala  resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, RODRIGO  RODRÍGUEZ JIMENEZ, contra el fallo proferido el 7 de noviembre  de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó el amparo solicitado contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima),  Sala de Decisión Laboral.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. El 19 de  octubre de 2018, el señor RODRIGO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ  instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior  de Ibagué (Tolima), Sala de Decisión Laboral, por la  vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y  el acceso a la administración de justicia, por los siguientes  hechos:  

2. Solicitó  ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima)  librar mandamiento ejecutivo de pago contra la sociedad fiduciaria  FIDUPREVISORA S.A., como vocera, administradora y representante del  patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM LIQUIDADO (PAR  CAPRECOM LIQUIDADO), respecto de las sentencias dictadas el 20 de  enero y 11 de diciembre de 2014, en el proceso radicado bajo el  número 7300131050052012004800.  

3. Mediante  auto interlocutorio del 4 de mayo de 2018, el referido despacho se  negó a expedir el mandamiento ejecutivo de pago. Decisión  modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué,  Sala de Decisión Laboral,  en el sentido de ordenar la  remisión del proceso al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, por  competencia.  

4. Concibió  el señor RODRÍGUEZ que la falta de competencia aducida  por el mencionado Tribunal para conocer de las controversias  jurídicas para el cobro de sentencias laborales presentadas  contra el PAR CAPRECOM LIQUIDADO, lo avocó a una situación  de indefensión judicial, por cuanto el proceso liquidatorio ya  no existe.  

5. Por lo  anterior, impetró el amparo de los derechos fundamentales  mencionados. Consecuentemente se ordene la continuación del  proceso ejecutivo con la emisión del correspondiente  mandamiento de pago y el decreto de las medidas cautelares  solicitadas, al considerar que la decisión que ordenó  su terminación y remisión al PAR CAPRECOM LIQUIDADO  para efectos de su acumulación, no es viable jurídicamente  por cuanto el proceso liquidatorio ya no existe.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. La Sala  de Casación Laboral avocó el conocimiento de la acción  el 23 de octubre de 2018, y dispuso lo pertinente para la debida  integración del contradictorio y el cumplimiento del principio  de publicidad.  

2. En  respuesta, la doctora Mónica Jimena Reyes Martínez,  Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral,  informó que la Coordinación Jurídica del  Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión  Social de Comunicaciones PAR CAPRECOM LIQUIDADO “había  aceptado parcialmente la acreencia del accionante como crédito  de prelación A, la condena principal, y E, las costas del  proceso, ello, mediante la Resolución N. AL. 06593 del 16 de  julio de 2016”.  Situación  ante la cual se dispuso la remisión del expediente al PAR  CAPRECOM LIQUIDADO, por competencia, acorde a lo decidido por la Sala  de Casación Laboral en sentencia del 27 de junio de 2018,  dentro del radicado 51540.  

Con  fundamento en lo expuesto, solicitó negar el amparo, al  estimar que la determinación se encuentra acorde con lo  decidido por la Sala de Casación Laboral en la materia.  

3. El  Secretario del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué,  por su parte, informó que en ese despacho se adelantó  el proceso 73001-31-05-005-2012-00480-00, con ocasión de la  demanda interpuesta por los señores RODRIGO RODRÍGUEZ  JIMÉNEZ y Odri Guzmán Andrade, contra la sociedad  FIDUPREVISORA S.A., representada por el patrimonio autónomo de  remanentes de CAPRECOM LIQUIDADO.  

Precisó  que el 4 de mayo de 2018, se negó el mandamiento de pago  solicitado por los demandantes. En virtud del recurso de apelación  interpuesto por ellos, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de  Decisión Laboral, modificó la providencia en el sentido  de ordenar la remisión del expediente al PAR CAPRECOM  LIQUIDADO, para lo de su cargo, orden que se materializó con  oficio 1849 del 13 de septiembre de 2018.  

2.2. La  apoderada de la Unidad de Tutelas del PAR CAPRECOM LIQUIDADO solicitó  que se declarara improcedente la acción de tutela, al no  cumplir los requisitos de procedibilidad contra providencias  judiciales.  

Explicó  que el actor presentó la reclamación Nº A52.00066,  al proceso liquidatorio de la extinta CAPRECOM EICE, mediante la cual  solicitó el reconocimiento del proceso con radicado 2012-00480  que cursaba en el Juzgado Quinto Laboral de Ibagué. Tal  reclamación fue graduada y calificada por la entidad a través  de la resolución Nº AL 01429 del 2 de mayo de 2016,  rechazando la mencionada acreencia como crédito de quinta  clase.  

Contra la  decisión anterior el actor interpuso recurso de reposición,  el cual fue resuelto por la entidad el 14 de julio de 2016, a través  de Resolución Nº AL-06593, en el sentido de revocar la  resolución acatada para en su lugar aceptar parcialmente la  acreencia presentada. Ello, en razón a que el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Ibagué, el 22 de abril de 2016 remitió  a la extinta CAPRECOM el original del proceso ejecutivo laboral Nº  2012-00480, adelantado por el actor.  

De lo  expuesto, dedujo que el accionante hizo parte del trámite  especial destinado a reconocer y pagar los créditos adeudados  por CAPRECOM EICE (hoy liquidada), y el pago de su acreencia se  verificó de conformidad a las normas del proceso liquidatorio  y en igualdad de condiciones a los demás reclamantes en las  mismas condiciones, el 1º de agosto de 2017.  

Hizo énfasis  en que los actos administrativos mediante los cuales la extinta  CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN graduó y calificó  la acreencia presentada por el actor gozan de presunción de  legalidad, al encontrarse ejecutoriados.  

Conforme lo  anterior, estimó que el debido proceso no fue transgredido por  el PAR CAPRECOM LIQUIDADO, dado que el accionante ejerció el  trámite establecido para el reconocimiento de acreencias  adeudadas por CAPRECOM. Además, tuvo la oportunidad de  interponer los recursos de ley, aunado a que los actos  administrativos proferidos dentro de la reclamación le fueron  notificados en debida forma.  

En  virtud de lo argumentado, solicitó la declaratoria de  improcedencia de la presente acción, amén de lo  expuesto, al no cumplir los requisitos específicos de  procedibilidad contra providencias judiciales.  

EL FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo solicitado, con fundamento en que el fallo proferido por el  Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Laboral,  no fue infundado ni caprichoso, ya que la orden de remisión  del expediente al PAR CAPRECOM, se fundamentó en la sentencia  CSJ-STL8189-2018, a través de la cual se dispuso que los  jueces no eran competentes para conocer de los procesos ejecutivos  contra el PAR CAPRECOM.  

Agregó  la Sala que, el Tribunal hizo referencia a la Resolución Nº  AL 06593 del 16 de julio de 2016, emitida por la Coordinación  Jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes del PAR  CAPRECOM LIQUIDADO, mediante la cual se aceptó de manera  parcial la acreencia laboral de titularidad del actor, como crédito  de prelación.  

En  ese orden, concluyó que no existe razón plausible para  conceder la protección constitucional, atendiendo a que la  decisión cuestionada es razonable y se emitió por el  juez natural.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante cuestionó el fallo, con fundamento en que el  proceso liquidatorio de CAPRECOM E.I.C.E. concluyó el 27 de  enero de 2017. Por consiguiente, los postulados legales que rigieron  esa actuación no son aplicables a los procesos ejecutivos  adelantados contra el PAR CAPRECOM LIQUIDADO para el cobro de las  obligaciones a cargo de éste, en virtud del contrato de  fiducia.  

Así,  considera que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de  Ibagué, Sala de Decisión Laboral, de declarar la  nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo, ordenando la remisión  del expediente al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, sin tener éste  competencia para decidir la pretensión ejecutiva, conlleva una  denegación de justicia, al entregar su facultad jurisdiccional  a una de las partes en controversia para que resuelva según le  convenga, desconociendo que la jurisdicción laboral es la  única competente para efectivizar los fallos proferidos por  sus jueces.  

Por  las razones expuestas, solicitó la revocatoria de la decisión  impugnada, y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada por el  accionante, de conformidad con lo establecido por el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

1.  La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política, de la siguiente manera:  

Toda  persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los  jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente  y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública.  

La  protección consistirá en una orden para que aquel  respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga  de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,  podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste  lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Esta  acción sólo procederá cuando el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. (…).  

En virtud de lo dispuesto en el  inciso tercero del mencionado artículo, la acción de  tutela tiene un carácter residual y subsidiario, y se torna  improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones  económicas, al ser la jurisdicción ordinaria y la  contenciosa administrativa, las competentes para resolver este tipo  de asuntos.  

No obstante, tal consideración  tiene sus excepciones, como cuando existiendo otros mecanismos  ordinarios de protección, estos no son eficaces e idóneos  para la salvaguarda de los derechos objeto de protección, o  para evitar un perjuicio irremediable.  

Por lo anterior, esta Sala  analizará si en el presente caso concurren los presupuestos  genéricos exigidos por la jurisprudencia  constitucional ha establecido para la procedibilidad de la acción,  siendo éstos: (i) cuando el presunto afectado no  dispone de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo  otro mecanismo, carece de idoneidad o eficacia para proteger de  manera adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en  las circunstancias del caso concreto; (iii) como mecanismo  transitorio para conjurar un perjuicio irremediable.  

   

2. Bajo tales parámetros,  encuentra la Sala que se cumple el primer requisito, atendiendo a que  los hechos narrados por el actor se fundamentan en la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  a la administración de justicia.  

De otra parte, el accionante no  cuenta con otro medio de defensa judicial, puesto que el fallo  proferido el 31 de Julio de 2018 por el Tribunal Superior de Ibagué,  Sala de Decisión Laboral, no admite recursos.  

En relación con el  presupuesto de inmediatez, considera esta Sala razonable el tiempo  transcurrido entre el 31 de julio de 2018 en que se profirió  la decisión, y el 22 de octubre del mismo año en que se  presentó la tutela, para la procedencia de su estudio.  

En cuanto a la existencia de  una irregularidad procesal que afecte de manera relevante la decisión  que se impugna, la misma no se estructura por lo siguiente:  

La discusión planteada  por el actor se originó en la decisión proferida en  segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de  Decisión Laboral, al resolver el recurso de apelación  que aquel interpuso contra la decisión proferida por el  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 4 de mayo de  2018, en la cual ordenó:  

“PRIMERO.  MODIFICAR  la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Ibagué, el 4 de mayo de 2018, dentro del proceso  ordinario promovido por ODRI GUZNÁN (sic) ANDRADE y RODRIGO  RODRÍGUEZ JIMÉNEZ contra la FIDUPREVISORA S.A.,  únicamente en el sentido de ordenar remitir el expediente al  PAR CAPRECOM LIQUIDADO, para lo de su competencia.  

Lo anterior, al considerar el  Tribunal que de acuerdo con la certificación expedida por la  Coordinación Jurídica del Patrimonio Autónomo de  Remanentes de CAPRECOM PAR LIQUIDADO, la acreencia debatida en el  proceso ejecutivo gestado por el actor y Odri Guzmán Andrade  había sido aceptada parcialmente, a través de la  Resolución Nº AL 06593 del 16 de julio de 2016, por lo  que su pago debía realizarse dentro del proceso liquidatorio y  no a través del proceso ejecutivo laboral.  

Decisión que para esta  Sala es razonable, al obedecer a una interpretación amparada  en el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 27 de  junio de 2018, dentro del radicado 51.540, en el cual se precisó:  

“En  este orden de ideas, observa la Sala que habrá de concederse  el amparo irrogado, comoquiera que en el proceso ejecutivo laboral se  vulneró el debido proceso, pues los jueces no estaban llamados  a resolver dicho asunto, sino que este debió acumularse al  proceso de liquidación de la ejecutada, para que fuera en ese  escenario que se hiciera efectivo el pago de la sentencia, de  conformidad con las normas antes especiales del caso.  

Lo  anterior, máxime que la señora María Neila Amaya  Hernández presentó reclamación ante el agente  liquidador de Caprecom y mediante resolución AL-00176  del 15 de abril de 2016, se graduó y se calificó su  crédito como obligación litigiosa, disponiendo que en  el caso de que resultare el proceso ordinario a su favor, podía  solicitar la revocatoria del acto administrativo y en su lugar,  requerir la inclusión de su reclamación dentro de las  acreencias laborales, pues a la fecha de la petición el juicio  ordinario se encontraba en trámite.  

En este orden  de ideas, se concluye que existe vulneración al debido proceso  por lo que se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué que en un término no  superior a cuarenta y ocho (48) horas, declare la nulidad de todo lo  actuado dentro del proceso ejecutivo laboral, a partir del auto que  libró mandamiento de pago, inclusive,  y en su lugar, se  ordene remitir el expediente original contentivo de dicho proceso al  liquidador de la entidad para que realice el pago de las acreencias  reconocidas a la señora María Neila Amaya Hernández  en sentencia judicial ejecutoriada.”  

Adicional a ello, la  providencia del Tribunal armoniza con la sentencia STL16087-2018  proferida por la misma Sala, dentro del proceso radicado bajo el  número 53604, en la cual se precisó lo siguiente:  

«Revisada  la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem  modificó la decisión proferida por el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Ibagué declaró la nulidad de lo  actuado, y envió el expediente a PAR  Caprecom liquidado con base en las siguientes consideraciones «fuese  del caso resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto  por la parte ejecutada en contra del auto proferido el 4 de mayo de  2018 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué  mediante el cual se negó el mandamiento de pago, (…)  conforme a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia  STL8189-2018, aplicable al presente asunto por corresponder a un caso  de similares contornos jurídicos, esta jurisdicción no  es la competente para resolver sobre el pago de las obligaciones  insolutas como las aquí ejecutadas, y por tanto deben  acumularse al proceso de liquidación de la ejecutada»  

Así las cosas, no se  configura el vicio alegado por el actor, al ser la decisión  cuestionada el producto de una interpretación jurídica  fundamentada en argumentos atendibles, al encontrarse respaldados en  la jurisprudencia del máximo Tribunal Laboral y en el  ordenamiento jurídico, por ende no vulnera los derechos  fundamentales alegados.  

Preocupa al apelante que la  conclusión del proceso liquidatorio del PAR CAPRECOM,  imposibilite la efectividad de su reclamación. Sin embargo, de  acuerdo con el artículo 3º del Decreto 414 de 2001 que  reglamentó el Decreto 254 de 2000, si terminado el proceso de  liquidación sobreviven a éste procesos judiciales o  reclamaciones, los mismos serán atendidos por la entidad que,  de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 52  de la Ley 489 de 1998, haya sido señalada en el acto que  ordenó la liquidación como receptora de los inventarios  de bienes y subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad  liquidada.  

A la par, cuenta el actor con  la posibilidad de solicitar la revocatoria del acto administrativo  que eventualmente llegue a proferir el PAR CAPRECOM LIQUIDADO en el  transcurso de la reclamación, y sea adverso a sus intereses.  

Finalmente, del recuento  fáctico expuesto en la demanda no avizora la Sala una  situación particular que amerite su intervención en  orden a evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser personal y  exige una demostración concreta y específica que  incluye la repercusión que tuvo sobre los derechos  fundamentales invocados.  

Por las anteriores razones, la  sentencia impugnada se confirmará.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas,  administrando justicia  en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  el fallo impugnado, por los motivos expuestos.  

2.  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.  

3. Remítase el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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