STP15161-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP15161-2019  

Radicación  n° 107505  

Acta  291  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por Jorge Eduardo Alarcón Ocampo,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y libertad. Al presente  trámite fue vinculado el Consejo Superior de la Judicatura.  

1.  LA DEMANDA  

Asegura  el actor que         el 1º de octubre de 2014 el Juzgado 3 Penal del  Circuito de Villavicencio lo condenó a 19 años de  prisión por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14  años, motivo por el cual, el 8 del mismo mes y año, su  apoderado interpuso recurso de apelación contra dicha  decisión.  

Sostiene  que desde ese entonces, el Tribunal Superior de esa ciudad ha tenido  en su poder el proceso sin proferir algún tipo de decisión,  vulnerando con ello su derecho a la libertad, debido proceso y acceso  a la administración de justicia, los cuales solicita sean  amparados, en aras que la Corporación accionada defina la  alzada formulada por la defensa.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que,  en efecto, el 13 de abril de 2015 el proceso distinguido con el  radicado 2012-80845 ingresó al despacho, y que en la  actualidad se encuentra en el turno 49 de los trámites de Ley  906 de 2004 pendientes por resolver.  

Indicó  que la tardanza obedece a la alta carga laboral que se registra en  esa célula judicial, problemática que, a pesar de haber  sido expuesta ante el Consejo Superior de la Judicatura, no ha sido  atendida en debida forma, pues dicha entidad apenas creó un  cargo transitorio que fue asignado a otro despacho.  

Señaló  que, comoquiera que la apelación presentada por la defensa del  accionante versa sobre su responsabilidad penal en los hechos  imputados, ello implica la escucha de todos los registros de audio,  labor dispendiosa que se debe conjugar con el trámite de  actuaciones prioritarias, como lo son las de orden constitucional,  las cuales consumen el mayor tiempo laboral.  

3.  CONSIDERACIONES  

Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por el Decreto 1069 de 2015 y el Decreto 1983 de 2017 toda  vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional.  

Según  lo señala el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados  por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existiendo, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

En  el asunto sub  examine,  la queja constitucional del libelista se concreta al hecho de no  haberse definido aún el recurso de apelación  interpuesto, desde el 8 de octubre de 2014, en contra de la sentencia  condenatoria proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de  Villavicencio.  

De  acuerdo con la respuesta aportada por la autoridad demandada, se  puede asegurar que el amparo deprecado no tiene vocación de  prosperidad, toda vez que la reclamación realizada por el  demandante ya está siendo atendida por el Tribunal Accionado,  y en la actualidad se encuentra en turno para su resolver.  

En  efecto, de acuerdo con la referida información la censura  propuesta se encuentra en el turno No. 49 de resolución, y la  tardanza para su atención ha obedecido a la altísima  carga laboral que posee la Sala demandada en tutela, la cual se  concentra, en su mayoría, en la atención de procesos  prioritarios como lo son las acciones constitucionales, de donde se  debe concluir que la demora no obedece a un hecho injustificado, sino  todo lo contrario: a una situación que escapa al control de la  Entidad acusada de violar derechos.  

Así  las cosas, se observa que el proceso cuestionado está  surtiendo su trámite normal, debiendo el accionante aguardar  el turno correspondiente para obtener su decisión final, razón  que hace improcedente el uso de la acción constitucional como  mecanismo para alterar el orden de resolución de casos.  

Necesario  resulta que el libelista comprenda que no puede valerse de la tutela  para modificar los turnos de egreso de los procesos, los cuales se  deben resolver en el mismo orden de ingreso al despacho, pues admitir  tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros  usuarios de la administración de justicia que también  esperan por la resolución de su caso.  

De  otra parte, ha de indicarse que el actor tampoco demostró la  causación de un perjuicio irremediable con la demora que  registra la resolución definitiva de su caso, tardanza que  obedece a la abundante carga laboral que soportan las autoridades  judiciales de Colombia, en especial la accionada, la cual, pese a  haber solicitado medidas que ayuden a solucionar la situación  que atraviesa, no ha recibido por parte de la autoridad competente el  apoyo que amerita la situación.  

Finalmente,  el interesado tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa  del Consejo Seccional correspondiente para elevar la petición  de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en  aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo  101-6 de la Ley 270 de 1996).  

En  consecuencia, la Sala procederá a declarar improcedente el  amparo deprecado, no sin antes conminar al Tribunal accionado, para  que en la medida de lo posible dicte de forma pronta decisión  final dentro del proceso adelantado en contra de Jorge Eduardo  Alarcón Ocampo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por  Jorge Eduardo Alarcón Ocampo.  

Segundo.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *