STP3260-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3260-2019  

Radicación  Nº 103150  

Acta  64  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  Luis  Eduardo Guzmán Sánchez,  contra el fallo de tutela proferido el 21 de enero de 2019, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que denegó el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en actuación  que vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.Luis  Eduardo Guzmán Sánchez,  fue condenado a 60 meses de prisión como coautor del delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado, a través de sentencia de 8 de mayo de 2018 por el  Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bucaramanga.  

2.  El mencionado instaura acción de tutela en contra del Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por la negativa  en la concesión de la prisión domiciliaria a su favor y  recalca que a «su  compañero»  sí le fue otorgada, lo que es un claro desconocimiento al  derecho a la igualdad.  

Anexó  el accionante a la demanda certificados y cartas de referencia en  aras de obtener el citado beneficio.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas e involucradas, en garantía  del derecho de defensa y contradicción.  

En  primer lugar, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bucaramanga, explicó que a la fecha no obra  pedimento por parte del sentenciado atinente a que se estudie a su  favor la concesión del sustituto de la prisión  domiciliaria, por lo que solicita se deniegue el amparo deprecado por  el accionante.  

A  su turno, la Secretaría del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Penas de esa ciudad, advirtió  que consultado en sistema SIGLO XXI se encontró solicitud del  actor en relación a la redosificación de pena, la cual  fue asignada al Juzgado Primero ejecutor de esa ciudad.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, a través de fallo de 21 de enero de  2019, negó el amparo de tutela en tanto que de los elementos  allegados a la demanda se advirtió que el accionante no  presentó tal requerimiento ante el juez, por lo tanto, en  vista de que no aportó ni obra prueba que permita inferir que  efectivamente lo hizo.  

Adicionó además  que el actor hizo un uso indebido de la acción de tutela, pues  en lugar de acudir al Juez ejecutor optó por emplear este  mecanismo para lograr sus pretensiones.  

Finalmente, manifestó  que no se aprecia vulneración alguna al derecho a la igualdad,  pues no se comprobó la presencia de un trato diferente o  discriminatorio entre situaciones idénticas.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión emitida por la primera  instancia e insistió que su derecho a la igualdad es  vulnerado, dado que a otra persona procesada dentro de la misma  actuación, se le impuso una pena de 32 meses de prisión  y a él de 60 meses, lo que hace evidente la inequidad de las  condenas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  Luis Eduardo Guzmán Sánchez,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga,  de quien es su superior funcional.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  la autoridad accionada vulneró el derecho a la igualdad del  accionante al denegar la concesión de la prisión  domiciliaria a su favor, en tanto que tal beneficio le fue otorgado a  otro procesado dentro de la misma causa penal.  

3.  Del asunto en concreto.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Ahora,  la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En  el presente asunto, es  conveniente precisar que los hechos expuestos en la demanda se  concretan a indicar que se vulneró el derecho fundamental del  actor al denegar la solicitud de prisión domiciliaria,  beneficio que a voces del accionante fue otorgado a otra persona  condenada por los mismos hechos, lo que es vulnerador del derecho a  la igualdad.  

La  acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Colegiatura que resolvió  denegar el amparo en razón a que el actor (i) no probó  que solicitó la concesión del beneficio ante el juez  ejecutor y (ii) no logró comprobar la presencia de un trato  desigual entre situaciones idénticas.  

En  este escenario y una vez analizados las particularidades del caso  concreto la Sala advierte desde ahora que no encuentra reparo en los  argumentos con base en los cuales el Juez de tutela de primer nivel  negó el amparo deprecado, por manera que se confirmará  la decisión objeto de este recurso. Las razones son las  siguientes:  

Para  la procedencia de la acción de tutela, se requiere el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de  la necesidad de amparo.  

Criterio  sostenido también por la Corte Constitucional al señalar  que: «…es  indispensable un mínimo  de evidencia fáctica,  de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación1».  

En  tal sentido, acertado fue el juez constitucional de primera  instancia, al referir que la demanda interpuesta por el accionante  adolece de la carga probatoria necesaria para examinar la presunta  vulneración de derechos fundamentales, primero por cuanto se  advierte de las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas  al presente trámite que no hay registro alguno de solicitud  encaminada a obtener la concesión de la prisión  domiciliaria y en segundo lugar, en el libelo no se allegó  documento que lo corroborara.  

Resta  precisar que el aquí demandante no logra disimular su  intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo  se avoque el estudio del expediente constitucional para analizar la  procedencia del beneficio de la sustitución de la prisión  intramural por domiciliaria, lo que a todas luces no solo es  improcedente si no que va en contravía de los postulados que  gobiernan la acción constitucional y atenta contra el  principio de autonomía judicial en virtud del cual no se  admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador.  

Ahora,  de la impugnación realizada por el accionante, se entrevé  su inconformidad en cuanto a la pena impuesta por el Juzgador, en su  caso 60 meses de prisión y lo compara con la de otra persona-  procesada en la misma causa-que fue de 30 meses de prisión –  a quien supuestamente le fue concedida la prisión  domiciliaria, concluyendo así el demandante que de esta manera  se le vulneró el derecho a la igualdad.  

Frente  al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene  iterar que tratándose aquél de una garantía  relacional, corresponde al peticionario acreditar que la autoridad  accionada al adoptar una decisión le dio un tratamiento  diferenciado y no justificado, sin embargo en este caso no hubo tal  corroboración, pues el accionante solo limita su impugnación  a manifestar su inconformidad por las diferencias entre las penas  impuestas por el juzgador, por  lo que cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del  juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los  principios de autonomía e independencia judicial, consagrados  en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus  efectos son exclusivamente inter partes.  

Así  las cosas, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que  impongan un juicio de identidad en relación con el demandante,  habida cuenta que el reclamo no deja de ser una invocación  genérica del reseñado privilegio, sin que se aporten  elementos de juicio que permitan elaborar la valoración frente  a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso  concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el  mismo tratamiento2.  

Bajo  tales condiciones, la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 3  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado por el accionante Luis  Eduardo Guzmán Sánchez.  

2.  Remitir por  Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de  censura.  

3.  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C.ST-864/1999.  

2          Ver CSJ          STP. 27 Feb. 2018, Rad. 97230, CSJ STP. 22 Mar. 2018, Rad. 97593,          entre otras  

      

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