Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3260-2019
Radicación Nº 103150
Acta 64
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por Luis Eduardo Guzmán Sánchez, contra el fallo de tutela proferido el 21 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en actuación que vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1.Luis Eduardo Guzmán Sánchez, fue condenado a 60 meses de prisión como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a través de sentencia de 8 de mayo de 2018 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga.
2. El mencionado instaura acción de tutela en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por la negativa en la concesión de la prisión domiciliaria a su favor y recalca que a «su compañero» sí le fue otorgada, lo que es un claro desconocimiento al derecho a la igualdad.
Anexó el accionante a la demanda certificados y cartas de referencia en aras de obtener el citado beneficio.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, en garantía del derecho de defensa y contradicción.
En primer lugar, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, explicó que a la fecha no obra pedimento por parte del sentenciado atinente a que se estudie a su favor la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, por lo que solicita se deniegue el amparo deprecado por el accionante.
A su turno, la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de esa ciudad, advirtió que consultado en sistema SIGLO XXI se encontró solicitud del actor en relación a la redosificación de pena, la cual fue asignada al Juzgado Primero ejecutor de esa ciudad.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de fallo de 21 de enero de 2019, negó el amparo de tutela en tanto que de los elementos allegados a la demanda se advirtió que el accionante no presentó tal requerimiento ante el juez, por lo tanto, en vista de que no aportó ni obra prueba que permita inferir que efectivamente lo hizo.
Adicionó además que el actor hizo un uso indebido de la acción de tutela, pues en lugar de acudir al Juez ejecutor optó por emplear este mecanismo para lograr sus pretensiones.
Finalmente, manifestó que no se aprecia vulneración alguna al derecho a la igualdad, pues no se comprobó la presencia de un trato diferente o discriminatorio entre situaciones idénticas.
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión emitida por la primera instancia e insistió que su derecho a la igualdad es vulnerado, dado que a otra persona procesada dentro de la misma actuación, se le impuso una pena de 32 meses de prisión y a él de 60 meses, lo que hace evidente la inequidad de las condenas.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Luis Eduardo Guzmán Sánchez, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho a la igualdad del accionante al denegar la concesión de la prisión domiciliaria a su favor, en tanto que tal beneficio le fue otorgado a otro procesado dentro de la misma causa penal.
3. Del asunto en concreto.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En el presente asunto, es conveniente precisar que los hechos expuestos en la demanda se concretan a indicar que se vulneró el derecho fundamental del actor al denegar la solicitud de prisión domiciliaria, beneficio que a voces del accionante fue otorgado a otra persona condenada por los mismos hechos, lo que es vulnerador del derecho a la igualdad.
La acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Colegiatura que resolvió denegar el amparo en razón a que el actor (i) no probó que solicitó la concesión del beneficio ante el juez ejecutor y (ii) no logró comprobar la presencia de un trato desigual entre situaciones idénticas.
En este escenario y una vez analizados las particularidades del caso concreto la Sala advierte desde ahora que no encuentra reparo en los argumentos con base en los cuales el Juez de tutela de primer nivel negó el amparo deprecado, por manera que se confirmará la decisión objeto de este recurso. Las razones son las siguientes:
Para la procedencia de la acción de tutela, se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación1».
En tal sentido, acertado fue el juez constitucional de primera instancia, al referir que la demanda interpuesta por el accionante adolece de la carga probatoria necesaria para examinar la presunta vulneración de derechos fundamentales, primero por cuanto se advierte de las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite que no hay registro alguno de solicitud encaminada a obtener la concesión de la prisión domiciliaria y en segundo lugar, en el libelo no se allegó documento que lo corroborara.
Resta precisar que el aquí demandante no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque el estudio del expediente constitucional para analizar la procedencia del beneficio de la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, lo que a todas luces no solo es improcedente si no que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador.
Ahora, de la impugnación realizada por el accionante, se entrevé su inconformidad en cuanto a la pena impuesta por el Juzgador, en su caso 60 meses de prisión y lo compara con la de otra persona- procesada en la misma causa-que fue de 30 meses de prisión – a quien supuestamente le fue concedida la prisión domiciliaria, concluyendo así el demandante que de esta manera se le vulneró el derecho a la igualdad.
Frente al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene iterar que tratándose aquél de una garantía relacional, corresponde al peticionario acreditar que la autoridad accionada al adoptar una decisión le dio un tratamiento diferenciado y no justificado, sin embargo en este caso no hubo tal corroboración, pues el accionante solo limita su impugnación a manifestar su inconformidad por las diferencias entre las penas impuestas por el juzgador, por lo que cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Así las cosas, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de identidad en relación con el demandante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una invocación genérica del reseñado privilegio, sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar la valoración frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento2.
Bajo tales condiciones, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado por el accionante Luis Eduardo Guzmán Sánchez.
2. Remitir por Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C.ST-864/1999.
2 Ver CSJ STP. 27 Feb. 2018, Rad. 97230, CSJ STP. 22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras