AP3068-2019(54489)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente:  

AP3068-2019  

Radicación  n° 54489  

Acta  No. 185  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Procede  la Corte a resolver la petición de pruebas formulada por la  defensa del ciudadano venezolano, Ángel  Hugo Largo Mejías, reclamado  en extradición  por  el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.  

ANTECEDENTES:  

1.  La embajada de la República Bolivariana de Venezuela mediante  las Notas Verbales II.2.C6.E3 00024671  y II.2.C6.E3 00024742  del 11 y 12 de octubre de 2018, respectivamente, solicitó la  detención preventiva con fines de extradición  del ciudadano venezolano  Ángel Hugo Largo  Mejías, quien es  requerido por el  Tribunal Penal de Primera instancia Estadales y Municipales, en  funciones de control del Estado Vargas, por la presunta comisión  del delito de asociación para delinquir, por lo cual el 23 de  febrero de 2013, dictó en su contra orden de aprehensión3,  cuya copia se acompañó con la solicitud.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación,  de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004,  mediante resolución del 16 de octubre de 20184,  ordenó la captura con fines de extradición del  reclamado  Largo Mejías,  quien fue retenido por  las autoridades de Policía Nacional el día 9 anterior  en la ciudad de Cali, en atención a la Circular Roja de la  Interpol número de control A-6891/6-2018, publicada el 26 de  junio de 2018.  

3.  Con Nota Verbal No. II.2.C6.E3 002721 del 25 de octubre siguiente5,  la representación diplomática del país  requirente allegó copia certificada de la ratificación  de la  orden de aprehensión proferida el 26 de febrero de 2013  por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales  en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado  Vargas, en contra de Ángel  Hugo Largo Mejías, por  estimarlo responsable de la presunta comisión de los delitos  de operaciones ilícitas cambiarias y asociación para  delinquir6.  

4.  Mediante  Nota Verbal No. II.2.C6.E3 003078 del 27 de diciembre de 20187,  la representación diplomática del Gobierno de la  República Bolivariana de Venezuela formalizó el pedido  de extradición de dicho ciudadano,  a la  cual adjuntó copia certificada de la documentación que  lo soporta.  

5.  El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. 3512 de la  misma fecha, remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la  nota verbal en mención junto con sus anexos y conceptuó  que entre los dos Estados se encuentra vigente el Acuerdo  sobre extradición,  adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.  

6.  El pasado 16  de enero de 20198,  el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación  allegada por la representación diplomática del Gobierno  requirente, «teniendo  en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos  en la normatividad aplicable».  

7.  Recibida la actuación en la Corporación, con auto del  día 11 de febrero siguiente9,  se reconoció personería adjetiva al defensor público  asignado al requerido Ángel  Hugo Largo Mejías y,  se ordenó, correr traslado por el término de diez días  a los intervinientes, en orden a que solicitaran las pruebas que  consideraran necesarias.  

7.1.  Dentro de dicho término, el defensor requirió:  

«1.  Que se estudie a profundidad que la actividad que realizó el  señor ÁNGEL HUGO LARGO MEJÍAS no es considerado  delito.  

2.  Teniendo en cuenta que las relaciones diplomáticas se  rompieron con la república de Venezuela y no existe un canal  diplomático para solicitar las pruebas pertinentes, solicitó  dejar en libertad al señor ÁNGEL HUGO LARGO MEJÍAS.  

3.  Teniendo en cuenta que en las notificaciones realizadas por la Corte,  su último apellido se encuentra incompleto ya que está  escrito como MEJÍA y su apellido es MEJÍAS, puede ser  un error de escritura, solicito se verifique y se realice su  corrección. De no ser así se solicite su plena  identidad.»  

Como  sustento de la pretensión, aduce, que según el  reclamado, la acusación que formula el Gobierno de Venezuela  es un montaje político, porque pertenece a la oposición  del Gobierno de “Maduro”,  por lo cual inició un proceso en su contra por hechos que no  son ciertos, sin tener ninguna garantía judicial, que lo forzó  a salir de su país.  

7.2.  A su turno, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal manifestó que no encontraba necesario solicitar la  práctica de pruebas.  

7.3.  De manera extemporánea el defensor allega copia de documentos,  los cuales, dice, “manifiestan  la cancelación de extradición del Gobierno de  Venezuela”, por  lo cual solicita a la Sala verifique su autenticidad y de así  comprobarse se conceda la libertad al reclamado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  En  el trámite de extradición el decreto de pruebas está  sometido a la observancia de los criterios de conducencia,  pertinencia y utilidad, cuya determinación está  restringida a la verificación de los presupuestos establecidos  en la Constitución Nacional, en el tratado público  aplicable al caso o en la ley, necesarios para la emisión del  concepto.  

2.  En este sentido, cabe precisar que en el caso particular se aplican  las disposiciones del Código de Procedimiento Penal10  que no se opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición, según  se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo  VIII del referido convenio, donde se prevé que “La  extradición de los prófugos, en virtud de las  estipulaciones del presente Tratado, se verificará de  conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se  haga la demanda”.  

2.1.  Así las cosas, de acuerdo con lo señalado en el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la pretensión  probatoria debe estar vinculada a: i) la validez formal de la  documentación presentada por el Estado requirente; ii) la  demostración plena de la identidad de la persona solicitada en  extradición con la que haya sido capturada con tal fin; iii)  el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero; y, v) el cumplimiento de  lo dispuesto en el Tratado aplicable.  

En  relación con este último punto, de conformidad con las  disposiciones del Acuerdo Bolivariano de Extradición los  aspectos a constatar son los siguientes:  

            

a. Que          la solicitud de extradición se haya formulado por vía          diplomática, acompañada, cuando se trate de imputados          procesados, de copia auténtica del auto de detención          emanado de juez competente, con designación del delito por el          cual se procede y sus circunstancias, así como las pruebas          que le sirven de fundamento y aquellos preceptos sobre prescripción.  

            

b. Que          las pruebas fundamento de la medida detentiva en el Estado          requirente puedan sustentar similar figura en el requerido.  

            

c. Que          el hecho por el cual se solicita la extradición tenga como          delito una pena mínima superior a seis meses de privación          de la libertad en ambos Estados.  

            

d. Que          la acción penal o la pena no se encuentren prescritas acorde          con el ordenamiento jurídico del estado requerido.  

            

e. Que          el individuo solicitado no haya cumplido la condena o haya sido          amnistiado o indultado en el país de comisión de la          conducta.  

f)  Que no se trate de delito político o conexo.  

2.2.  Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que el Código de  Procedimiento Penal de 2004, en su artículo 139, señala  a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”,  mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a  tales funcionarios  “la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba”.  

Y,  finalmente, que en el  artículo 375 ibídem  se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas,  al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la  comisión de la conducta”;  alcance que trasladado al trámite de extradición, debe  aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la  Ley 906 de 2004 y en el Tratado aplicable.  

Por  ende, si las pruebas solicitadas no guardan relación con esos  temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de  utilidad, deben ser desestimadas.  

3.  En el presente evento, las solicitudes elevadas por el defensor no se  refieren en concreto a la práctica de prueba alguna, por lo  cual la Sala anuncia desde ya que tales peticiones no serán  acogidas.  

3.1.  En efecto, el requerimiento de estudio sobre el eventual  incumplimiento del requisito de doble incriminación, no es  procedente efectuarlo en  la fase probatoria del trámite, en tanto se trata de un  aspecto a verificar por la Corte al emitir el concepto respectivo,  momento pertinente en el que se ocupará del examen de este  presupuesto.  

3.2.  Ahora,  si bien el defensor aduce la imposibilidad de pedir pruebas a falta  de un canal diplomático con el Gobierno de Venezuela, no  precisa cuáles son esos medios de convicción  y su  relación con los aspectos propios del trámite, en orden  a acreditar su procedencia y utilidad, lo cual impide a la Sala  efectuar algún pronunciamiento sobre el particular o cuando  menos verificar si su práctica resultaría factible,  para garantizar el derecho de defensa.  

De  otra parte, resulta improcedente la pretensión de la defensa  de que por la supuesta imposibilidad de solicitar pruebas se conceda  la libertad al reclamado, comoquiera que el  trámite de extradición que le compete a la Corte, se  circunscribe a constatar si la petición del país  extranjero cumple los requisitos previstos en la ley o lo dispuesto  en el tratado, de ser el caso, a efecto de establecer la procedencia  o no de la entrega, examen que se puede verificar a través de  pruebas si así lo requieren las partes. En esa medida, no  hacer uso de esa potestad en modo alguno da lugar a la liberación  del requerido.  

Además,  esa  circunstancia no constituye causal  de libertad, que en materia de extradición contempla el  artículo 51111  del Código de Procedimiento Penal y, para el caso, el artículo  XIV12  del Acuerdo sobre Extradición.  

De  otra parte, no sobra advertir, que esta Corporación carece de  competencia para pronunciarse acerca de las cuestiones relacionadas  con la privación de la libertad del requerido en extradición.  

Lo  anterior por cuanto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo  511 de la Ley 906 de 2004, el solicitado en extradición  Ángel Hugo Largo Mejías  se encuentra privado de la libertad a órdenes del Fiscal  General de la Nación, por tal razón es ante ese  funcionario que se debe acudir para plantear las cuestiones  relacionadas con la restricción de ese derecho.  

Esa  la razón por la cual, mediante auto del pasado 13 de mayo13,  se ordenó remitir solicitud formal de libertad junto con los  documentos que presentó el apoderado del reclamado al Fiscal  General de la Nación para lo de su cargo.  

3.3.  Respecto  al error en el segundo apellido del reclamado en el que incurrió  la Secretaría de la Sala en las notificaciones, se ha de decir  que el equívoco se corrigió, como se constató en  la revisión de la actuación, yerro que en todo caso no  demanda la práctica de pruebas para establecer la identidad  del reclamado, como lo requiere el defensor, pues en  la actuación obran elementos de juicio suficientes para  establecer su plena identidad.  

En  efecto, vistos los documentos allegados por el país  requirente, los elementos de convicción que figuran en el  trámite y el dictamen decadactilar efectuado, se concluye que  obra la información necesaria para corroborar esta exigencia.  

Por  las anteriores razones, la Sala negará las solicitudes  incoadas por la defensa de Largo  Mejías.  

3.4.  Ahora, en cuanto a los documentos que en copia simple allega el  defensor con el propósito de que la Sala verifique su  autenticidad, porque al parecer se desistió de la solicitud de  extradición, no se accederá a la petición pues,  además de extemporánea, el Gobierno del país  requirente es el único facultado para hacer una manifestación  en ese sentido por la vía diplomática, conducto  regular, de manera que no haya duda respecto de su decisión  del Estado requirente de renunciar a la solicitud de entrega del  ciudadano reclamado.  

Además,  en atención a esos documentos, por requerimiento de esta  Corporación14,  el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que no se ha  recibido comunicación procedente de la embajada de la  República Bolivariana de Venezuela relacionada con un eventual  desistimiento o retiro de la petición de extradición de  Ángel Hugo Largo Mejías15.  

4.  No obstante, con  el propósito de establecer la situación jurídica  en la que se encuentra el reclamado en el país, la Sala  ordenara, de oficio, solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores  informe si Ángel  Hugo Largo Mejías, ciudadano  venezolano identificado con la cédula de identidad No.  V. 3.999.850, registró su ingreso al territorio nacional, si  ha solicitado  asilo o el reconocimiento de la condición de refugiado, en  caso positivo, se indique la razón que expuso en su petición  y precise el estado del trámite o de la determinación  adoptada sobre el particular junto con los soportes que la  sustentaron.  

Lo  anterior por cuanto el reconocimiento de alguna de estas condiciones  implica para el Estado requerido la observancia de derechos y  beneficios, que en el orden internacional, están contemplados  en favor de estas personas.  

5.  Igualmente, se dispone oficiar a la Fiscalía General de la  Nación y a la Policía Nacional, a efecto de que  comuniquen si el reclamado  Largo Mejías  ha sido investigado juzgado o condenado, en caso afirmativo, indique  su número de radicación, los hechos que dieron lugar a  la misma, el delito que se imputa, el estado en que se encuentra y  remita copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro de la o las  actuaciones respectivas.  

Lo  anterior, con el propósito de establecer si las autoridades  nacionales adelantan alguna actuación judicial en su contra y  precaver una eventual lesión al principio de cosa juzgada, que  por constituir una causal de improcedencia de la extradición,  la Corte debe verificar a fin de constatar que  no se haya ejercido jurisdicción respecto del hecho que  sustenta el pedido de extradición16.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  las  solicitudes elevadas por la defensa del reclamado Ángel  Hugo Largo Mejías,  por las razones expuestas en precedencia.  

2.  ORDENAR  DE OFICIO, la  práctica de las pruebas referidas en los numerales 4 y 5 de la  parte motiva de este proveído.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          33, carpeta anexos.  

2          Folio          39 ídem.  

3          Folio          33, carpeta anexos.  

4          Folios          2 a 7 ídem.  

5          Folio          66 ídem.  

6          Folio          69, carpeta anexos.  

7          Folios          48 y 49 ídem.  

8          Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.  

9          Folio 9 ibídem.  

10          Ley 906 de 2004 por          cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición          acaecieron en vigencia de esa normatividad  

11          Causales          de libertad, la persona reclamada será puesta en libertad          incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro          de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura          no se hubiere formalizado la petición de extradición,          o si transcurrido el término de treinta (30) días          desde cuando fuere puesta a disposición del Estado          requirente, este no procedió a su traslado…  

12          Si          el Estado requirente no hubiese dispuesto de la persona reclamada en          el lapso de tres meses, contados desde el día en que hubiese          sido puesta a su disposición, será puesto en libertad          el preso, quien no podrá ser detenido nuevamente por el mismo          motivo.  

13          Folio          49, cuaderno de la Corte.  

14          Folio          49, cuaderno de la Corte. Auto 13 de mayo de 2019.  

15          Folio          55 ídem  

16          CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373.  

      

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