STP3257-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3257-2019  

Radicación  Nº 103169  

Acta  64  

Bogotá  D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado  del accionante GERARDO  ARISTIZÁBAL FLÓREZ,  contra la sentencia de tutela emitida el 25 de enero de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulnerados por las Fiscalías 5ª, 149 y 170  Seccionales de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico  de Bogotá, dentro de la investigación penal que se  adelanta bajo el radicado 2006-07635, actuación en la que se  vinculó al señor Pastor de Jesús Ávila  Cubides.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por el Tribunal A quo así:  

El  ciudadano GERARDO ARISTIZABAL (sic) FLÓREZ reseña que  el 18 de septiembre de 2006 celebró contrato de compraventa,  en el que vendió el inmueble de matrícula 50N13478, lo  cual se registró en la anotación No. 36 del Certificado  de Libertad y Tradición respectivo.  

Añade  que en noviembre de tal anualidad, la Fiscalía inició  la investigación 2006-07635, por la presunta comisión  de los delitos de falsedad y fraude procesal, en transacciones  relacionadas con el bien aludido.  

Por  otra parte, indica que el 28 de septiembre de 2006 efectuó  otro contrato de compraventa con el mencionado inmueble, el cual se  traspasó a “Edgar  Carrillo”.  Empero, aclara que mediante oficio No. 56 del 22 de noviembre de  2006, la Fiscalía 170 Seccional le comunicó la  prohibición de enajenar el bien. A su vez, señala que,  con oficio No. 56 la delegada del ente acusador dio cumplimiento a la  orden emitida por el Juez 52 Penal de Garantías, por la que se  determinó la cancelación de las anotaciones 36, 38 y 39  del Certificado de Libertad y Tradición correspondiente.  

No  obstante, afirma que en octubre de 2009 Norbey Vallejo Gutiérrez  adquirió la propiedad del bien. También, que éste  fue vendido a la constructora Gómez y Gómez S.A.S. en  el 2011.  

En  fin, atesta que el bien aludido ha estado en propiedad de diversas  personas. Empero, alega que la Fiscalía 5ª Seccional  pretende realizar audiencia de levantamiento de la medida cautelar a  favor de Pastor de Jesús Ávila Cubides, e imputar  conductas penales a múltiples sujetos, sin considerar los  elementos materiales probatorios y testimonios de los compradores del  referido inmueble.  

Por  lo anterior, considera que se han transgredido sus derechos  fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

De  otra parte, manifiesta que en su contra puede configurarse un  perjuicio irremediable. En sustento de dicho alegato, describe  ampliamente lo acontecido en la investigación penal y, en  cuanto interesa enfatizar, menciona que “aun  si existen opciones de defensa para las personas vinculadas al  proceso penal, las mismas pueden resultar tardías e  insuficientes (…) considerando que la Fiscalía ha  tendido todo el tiempo necesario para llegar al conocimiento de la  verdad verdadera de los hechos del proceso y hasta el momento no lo  ha logrado, y la forma segada como ha llevado a cabo el recaudo de  información”.  Además, aduce que, por dicha realidad, se puede ver seriamente  afectado, pues perdería las inversiones que ha realizado sobre  el inmueble, así como el pago del impuesto predial.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculados para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  La Fiscalía 170 Delegada ante los Jueces del Circuito puso de  presente que, la investigación penal que se adelanta bajo el  radicado 2006-07635, fue asignada a su Homóloga 149, razón  por la que no es la llamada a responder los cuestionamientos del  accionante.  

2.  Por su parte, el Fiscal 5º Seccional de Bogotá informó  que, la acción de tutela no es procedente como quiera que el  actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es, acudir a  la audiencia programada ante un juez de control de garantías,  en la que sustentará la petición de cancelación  del bloqueo del poder dispositivo del inmueble identificado con la  matrícula No. 50N13478, que en oportunidad anterior había  sido ordenado por la judicatura en los términos establecidos  en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004.  

Así,  detalló que será en dicha diligencia donde el actor  podrá exponer las razones de su disenso y que ahora pretende  hacer prevalecer a través de este excepcional medio de  protección constitucional.  

Por  último, precisó que esa diligencia había sido  programada para el día 14 de enero de 2019, la cual no se  realizó dada la inasistencia de las víctimas, entre  ellas, el aquí demandante.  

3.  Las demás autoridades guardaron silencio dentro del término  establecido para el efecto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Lo  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 25 de enero de 2019, negando el amparo invocado, al desconocerse  el principio de subsidiariedad de la acción constitucional, ya  que si bien, lo que pretende el actor es oponerse a la celebración  de la audiencia en la que se busca levantar la prohibición de  disposición del inmueble con matrícula 50N-13478, ello,  debe exponerlo en dicha diligencia y no a través de la tutela,  tornando la misma en un escenario adicional; amén que no se  acreditó por parte del accionante una circunstancia de tal  urgencia que amerite la intervención del juez constitucional,  para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó,  insistiendo en que se debe valorar lo concerniente a la realidad de  quienes han sido reconocidos como víctimas y de los hechos  relacionados con los gastos en los que han incurrido varias personas  sobre el inmueble con  matrícula 50N-13478, ello, antes de que se ordene el  levantamiento de la medida restrictiva de su poder dispositivo, en  aras de garantizar el esclarecimiento de la situación fáctica  objeto de denuncia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 25  de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura del  demandante se origina en su inconformidad con la petición  presentada por la Fiscalía 5ª Seccional de Bogotá  ante el juez de control de garantías, dirigida a levantar la  prohibición de disposición del inmueble con matrícula  No. 50N-13478, dentro de la investigación que se adelanta bajo  el radicado 2006-07635, ello, a favor del señor Pastor de  Jesús Ávila Cubides, pues  considera que, previamente se deben analizar en debida forma los  elementos materiales probatorios obrantes en la actuación, ya  que de accederse a lo pretendido por el ente acusador, se vulnerarían  los derechos que le asisten como víctima de los hechos  denunciados.  

4.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra  ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

5.  Ahora,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

6.  Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela1.  

7.  Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación  objeto de controversia, esto es, la petición presentada  por la Fiscalía 5ª Seccional de Bogotá ante el  juez de control de garantías, dirigida a levantar la  prohibición de disposición del inmueble con matrícula  No. 50N-13478, dentro de la investigación que se adelanta bajo  el radicado 2006-07635, ello, a favor del señor Pastor de  Jesús Ávila Cubides,  aún no se ha surtido, pues como lo precisara dicha delegada  fiscal, tal diligencia había sido programada para el 10 de  enero de 2019 ante el Juzgado Décimo Penal Municipal de  Control de Garantías de esta ciudad, sin que la misma se  realizara ante la inasistencia de las víctimas, entre las  cuales, se encuentra el señor GERARDO  ARISTIZÁBAL FLÓREZ,  quien tampoco compareció.  

Por tanto, será  al interior de dicha diligencia donde el actor deberá dirigir  sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí  consideradas, relacionadas con la improcedencia de ordenar el  levantamiento de la prohibición de disposición del  inmueble identificado con la matrícula No. 50N-13478, pues ese  es el escenario propicio para adoptar las medidas reparadoras de los  derechos de las víctimas de las conductas punibles, pudiendo  incluso interponer  los recursos ordinarios en el supuesto de que resulte desfavorable la  providencia judicial que decida el asunto.  

8.  No está demás precisar que la  Fiscalía General de la Nación, para efectuar los actos  que le son potestativos y excluyentes, debe desarrollar un programa  metodológico, la teoría del caso y, en concordancia,  ejecutar la actividad probatoria, ámbitos en los cuales le  está vedada la intervención al Juez Constitucional, en  virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen  la acción de tutela, máxime cuando como en el caso aquí  analizado, no se ha adoptado ninguna decisión de fondo  respecto de lo deprecado por el ente acusador en relación al  inmueble ya tantas veces citado.  

Petición  de la Fiscalía 5ª Seccional de Bogotá que en nada  constituye una vulneración a los derechos del actor, pues el  ente acusador se encuentra facultado para que, antes  de proferirse la acusación, opte por devolver el bien a su  propietario o tenedor legítimo, orientarlo al trámite  de extinción de dominio o solicitar su comiso, previo  agotamiento del procedimiento que garantice el debido proceso y el  derecho de contradicción de los intervinientes, tal como lo  dispone el artículo 88 de la Ley 906 de 2004.  

Así,  de la lectura de la citada disposición se deriva que, si  bien la devolución de los bienes incautados podrá  hacerse a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios  para la indagación o investigación, o se determine que  no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso,  lo cierto es que de ninguna manera tal actuación desdibuja el  control que precede ante el juez de control de garantías.  

Así,  la Corte Constitucional, mediante sentencia C-591/14 declaró  inexequible las expresiones “Además  de lo previsto en otras disposiciones de este código”,  “y  por orden del fiscal”  contenidas en el inciso primero del artículo 88 de la Ley 906  de 2004, bajo los siguientes argumentos:  

Se  consideró por la Corte que lo que sí se deriva de la  norma parcialmente acusada es que la competencia adscrita al fiscal  de devolver los bienes que han sido incautados u ocupados con fines  de comiso, a quien tuviere derecho a recibirlos, sin que medie la  autorización previa del juez de control de garantías,  tiene la potencialidad de afectar el derecho al debido proceso, el  acceso a la justicia del imputado, de terceros de buena fe y de las  víctimas, y eventualmente el derecho a la reparación  del daño de estas últimas.  

(…)  

La  potestad que la norma asigna al fiscal para que, directamente, defina  la devolución de esos valores, a quien tuviere derecho a  recibirlos, limita el derecho de acceso a la justicia y el debido  proceso (derecho de defensa) de quienes tuviesen una pretensión  legítima sobre los mismos, comoquiera que es una decisión  que se adopta de plano, sin audiencia de los eventuales afectados, y  por una autoridad que conforme al modelo acusatorio no ejerce  funciones típicamente jurisdiccionales. (…)  

(…)  Tanto  la incautación de bienes muebles como la ocupación de  inmuebles, comportan severas limitaciones al poder dispositivo de  dichos bienes, comoquiera que tratándose de valores sujetos a  registro (inmuebles y vehículos) dichas medidas deben ser  inscritas, y en lo que concierne a los muebles, el poder de  disposición se afecta con la incautación misma. (Se  destaca).  

(…)  

La  conclusión de la Corte Constitucional es que la norma que  autoriza al fiscal para que directamente, disponga sobre la  devolución, a quien tenga derecho a recibirlos, de unos bienes  que han sido afectados con medidas materiales de incautación y  ocupación, vulnera dos principios nucleares del sistema penal  acusatorio: (i) la separación de funciones entre el fiscal y  el juez de control de garantías, conforme al cual las  decisiones que comporten potestad jurisdiccional solo pueden ser  proferidas por este; y (ii) la radicación en el juez de  control de garantías de las decisiones que afecten derechos  fundamentales. La medida afecta los derechos fundamentales de acceso  a la justicia de quienes tuvieren un interés legítimo  en los bienes incautados u ocupados, particularmente el derecho de  las víctimas a garantizar su expectativa reparatoria.  

9.  En ese orden, lo  que se observa es que el accionante pretende propiciar un  pronunciamiento anticipado, por vía de la tutela, sobre el  levantamiento de la prohibición de disposición del  inmueble con matrícula No. 50N-13478, aspecto propio del  debate que propone la Fiscalía y que solo puede fundarse y  debatirse con el audiencia fijada para ello, la cual hasta el momento  no se ha llevado a cabo.  

De allí  que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no  disponer el levantamiento de una medida cautelar, pues el juez  constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen  otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de  que se trata, de lo contrario, se desbordarían los principios  de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar el accionante con otros medios de defensa judicial al  interior de la actuación penal que se adelanta bajo el  radicado 2006-07635, la petición de amparo propuesta está  destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del  presupuesto de subsidiariedad.  

10.  De otra parte, permitir que  el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o  de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de  instancia, no sólo desconocería los principios que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional  en la sentencia -ST 336 de 2002- señaló:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

11.  Además,  el accionante no señaló y, mucho menos demostró,  una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela  como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de  negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio  irremediable; pues aunque afirmó que perdería el dinero  invertido en el citado inmueble, como se indicara, será en el  trámite de la actuación penal donde se demostrará  que en efecto se afectarían sus garantías como víctima,  de ordenarse el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas  sobre el inmueble en referencia, circunstancia que revela la  improcedencia de la acción en este asunto particular.  

12.  Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de  amparo para los derechos fundamentales invocados por el demandante es  improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la investigación penal  objeto de censura.  

3.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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