STP3248-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3248-2019  

Radicación  Nº 103450  

Acta  64  

Bogotá,  D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por  Roberto Sandoval Ballesteros,  contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, trabajo e igualdad, en actuación que vinculó  al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, Boyacá.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja adelantó proceso  penal en contra del señor Jairo Gerardo muñoz Romero,  bajo el radicado 2015-03530, diligencias que se encuentran en etapa  de juicio y donde  Roberto Sandoval Ballesteros,  actúa como apoderado del procesado.  

Manifiesta  Roberto  Sandoval Ballesteros, que  en su calidad de abogado, presentó memorial a través  del cual solicitaba el aplazamiento de la audiencia de juicio oral ,  así como también adjuntó poder conferido por el  procesado, ante la Secretaría del Juzgado Quinto Penal del  Circuito, sin embargo le fue indicado por una funcionaria de ese  despacho judicial que el Juez le solicitaba retirar el documento,  pues de lo contrario le compulsaría copias ante la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

Refirió  que, al iniciar la audiencia y luego de haberse presentado, solicitó  y ratificó la solicitud formal de aplazamiento del juicio, a  efectos de estudiar el tema a fondo y diseñar su estrategia de  defensa.  

Luego  de escuchar su requerimiento, señaló que de manera  ofensiva, el juez le recalcó que su conducta era  «irresponsable  y de mala fe»,  lo que afectó de manera negativa la opinión del  cliente, quien le indicó que ante la indisposición del  juez preferiría que se retirara del caso, más aun  cuando se hizo una compulsa de copias y al solicitarla el uso de la  palabra para la réplica contra las manifestaciones efectuadas  por el funcionario judicial, éste le negó el derecho a  refutar sus argumentos.  

Por  todo lo anterior y sumado a que se le negó toda oportunidad  para defenderse, solicita a través de esta acción de  tutela, la protección de sus garantías fundamentales y  la concesión del aplazamiento de la diligencia, como  reconocimiento al derecho de defensa y material.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado a los  accionados para que ejercieran el derecho de contradicción,  obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  Una Magistrada de la Oficina de Coordinación de Asuntos  Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama  Judicial, manifestó que las actuaciones que expuso el  accionante, que presuntamente han dado origen a la vulneración  de derechos fundamentales invocados, no han sido adelantadas por esa  Corporación, como tampoco tiene injerencia en las mismas, por  lo que solicita su desvinculación por ausencia de legitimación  por pasiva.  

Por  otra parte, indicó que al advertirse alguna irregularidad por  parte de un funcionario judicial, el accionante se encuentra  facultado para solicitar investigación disciplinaria conforme  a la competencia concedida en el  numeral 2º del artículo  114 de la Ley 270 de 1997 y también tiene la posibilidad de  efectuar solicitud de vigilancia judicial administrativa, que faculta  a  los Consejos Seccionales de la Judicatura para ejercerla, con el  propósito de que la justicia se administre oportuna y  eficazmente.  

2.  Por su parte, el Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja, recalcó  que en la diligencia hizo uso de las facultades que la norma  procedimental le asigna para evitar dilación del  procedimiento, pues en este caso, el abogado se presentó el  día del juicio oral con un poder otorgado por uno de los  procesados junto con el aplazamiento de la diligencia en la que  afirmó que desconocía la actuación y ello le  impedía ejercer la defensa en debida forma.-  

Manifestó  además que para la diligencia comparecieron gran cantidad de  testigos de la Fiscalía y varios de ellos tuvieron que  desplazarse de otros lugares del país para la realización  de la diligencia.  

Por  lo anterior, llamó la atención del abogado y aquí  accionante, sin utilizar, indicó, ninguna palabra soez o  grosera, pues en tono firme, tomó las acciones coercitivas del  caso, pero nunca, adicionó, perdió la calma u olvidó  su decoro como Juez de la República.  

Explicó  que, una vez compulsó copias en contra del abogado, éste  le solicitó el uso de la palabra, sin embargo le negó  tal requerimiento, bajo en el entendido, que cualquier descargo debía  rendirse ante el Juez disciplinario, pues ya había tomado la  determinación contra la cual no hay recursos por tratarse de  una orden.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

Conforme  con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en  primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo  Superior de la Judicatura.  

            

2. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte verificar si el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Tunja, vulneró el derecho al debido proceso del accionante, al  denegar el uso de la palabra al abogado al momento de emitir la orden  de compulsar copias en su contra al Consejo Superior de la  Judicatura.  

            

3. De          la procedibilidad de la acción de tutela y el asunto en          concreto  

El  amparo de tutela fue consagrado como un procedimiento preferente y  sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

Debe  precisarse también que este mecanismo, no tiene carácter  alternativo, en tanto es inviable cuando el interesado dispone de  otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

En  este caso, el accionante en su calidad de abogado solicita se amparen  sus derechos fundamentales, con ocasión de la orden emitida  por el juez en relación a compulsar copias en su contra ante  el Consejo Superior de la Judicatura, pues no le permitió  defenderse contra tal decisión.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que la orden de compulsa de  copias dispuesta por el juzgador, no es susceptible de recurso  alguno.  

En  efecto, el acto mediante el cual se compulsa copias es un trámite  de mero impulso no susceptible de recursos, como lo señaló  la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP2747 –  2014, en la que expuso lo siguiente:  

El  A quo, ante la negativa del desmovilizado…en aceptar  responsabilidad en el delito de utilización ilegal de  uniformes e insignias, dispuso la expedición de copias para  que la Fiscalía y mediante el procedimiento ordinario adelante  la correspondiente investigación, determinación que la  representante del ente investigador cuestiona.  

Al  respecto, cabe señalar que la  decisión atacada corresponde a un auto de trámite, pues  no se está resolviendo ninguna cuestión de fondo, tan  sólo dando impulso procesal a la actuación,  la cual no es susceptible de recurso alguno. (Resalta  esta Sala).  

Y  además, sobre ese aspecto se dijo en sentencia CSJ SP5200 –  2014, que:  

…cuando  en el trámite de los procesos los operadores judiciales  encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su  criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias  investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación  a la autoridad competente a través de  la  compulsa de copias,  decisión  que no es recurrible,  “no  sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque  cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción  a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente  y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente  a informarlo”  (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril  de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de  agosto de 2000, Rad. No. 15862,  énfasis agregado).  

Lo  anterior, impide, que esta Corporación se pronuncie sobre los  argumentos expuestos por el actor, pues se reitera, tal como lo  manifestó el juez accionado que, contra la orden de compulsa  de copias no procede recurso alguno y le corresponde al abogado y  aquí accionante, rendir las explicaciones que considere  pertinentes ante el Consejo Superior de la Judicatura.  

Es  que precisamente, frente  a la imposición de una sanción de naturaleza  disciplinaria, será  la autoridad correspondiente,  dentro del ámbito de sus  competencias, la encargada de definir si se adelanta o no  investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas,  por lo que el comportamiento del Juez no es vulnerador de ningún  derecho fundamental.  

Ahora,  en relación a la diligencia, debe precisar esta Sala que la  misma fue aplazada por la solicitud hecha por el abogado ante el  despacho accionado, en tanto la misma quedó programada para el  29 de mayo de 2019, logrando concluirse que su derecho de defensa y  contradicción está siendo garantizado, en tanto puede  lograr su pretensión de examinar el caso bajo su custodia.  

Esto  significa que el actor todavía tiene a su alcance diversos  mecanismos de defensa judicial, idóneos para preservar el  derecho de defensa presuntamente amenazado o quebrantado. Por lo que  torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como  un mecanismo alternativo o coetáneo.  

Por  todo lo anteriormente expuesto, es dable precisar que en el asunto no  se advierte vulneración de los derechos fundamentales del  accionante, por lo tanto, lo procedente en este evento es negar el  amparo de tutela invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el  amparo invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte  considerativa de este proveído.  

Segundo:  Incorporar  copia  del fallo de tutela al proceso penal objeto de censura.  

Tercero:  Notificar esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Cuarto:  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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