Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3248-2019
Radicación Nº 103450
Acta 64
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Roberto Sandoval Ballesteros, contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo e igualdad, en actuación que vinculó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, Boyacá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja adelantó proceso penal en contra del señor Jairo Gerardo muñoz Romero, bajo el radicado 2015-03530, diligencias que se encuentran en etapa de juicio y donde Roberto Sandoval Ballesteros, actúa como apoderado del procesado.
Manifiesta Roberto Sandoval Ballesteros, que en su calidad de abogado, presentó memorial a través del cual solicitaba el aplazamiento de la audiencia de juicio oral , así como también adjuntó poder conferido por el procesado, ante la Secretaría del Juzgado Quinto Penal del Circuito, sin embargo le fue indicado por una funcionaria de ese despacho judicial que el Juez le solicitaba retirar el documento, pues de lo contrario le compulsaría copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Refirió que, al iniciar la audiencia y luego de haberse presentado, solicitó y ratificó la solicitud formal de aplazamiento del juicio, a efectos de estudiar el tema a fondo y diseñar su estrategia de defensa.
Luego de escuchar su requerimiento, señaló que de manera ofensiva, el juez le recalcó que su conducta era «irresponsable y de mala fe», lo que afectó de manera negativa la opinión del cliente, quien le indicó que ante la indisposición del juez preferiría que se retirara del caso, más aun cuando se hizo una compulsa de copias y al solicitarla el uso de la palabra para la réplica contra las manifestaciones efectuadas por el funcionario judicial, éste le negó el derecho a refutar sus argumentos.
Por todo lo anterior y sumado a que se le negó toda oportunidad para defenderse, solicita a través de esta acción de tutela, la protección de sus garantías fundamentales y la concesión del aplazamiento de la diligencia, como reconocimiento al derecho de defensa y material.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. Una Magistrada de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, manifestó que las actuaciones que expuso el accionante, que presuntamente han dado origen a la vulneración de derechos fundamentales invocados, no han sido adelantadas por esa Corporación, como tampoco tiene injerencia en las mismas, por lo que solicita su desvinculación por ausencia de legitimación por pasiva.
Por otra parte, indicó que al advertirse alguna irregularidad por parte de un funcionario judicial, el accionante se encuentra facultado para solicitar investigación disciplinaria conforme a la competencia concedida en el numeral 2º del artículo 114 de la Ley 270 de 1997 y también tiene la posibilidad de efectuar solicitud de vigilancia judicial administrativa, que faculta a los Consejos Seccionales de la Judicatura para ejercerla, con el propósito de que la justicia se administre oportuna y eficazmente.
2. Por su parte, el Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja, recalcó que en la diligencia hizo uso de las facultades que la norma procedimental le asigna para evitar dilación del procedimiento, pues en este caso, el abogado se presentó el día del juicio oral con un poder otorgado por uno de los procesados junto con el aplazamiento de la diligencia en la que afirmó que desconocía la actuación y ello le impedía ejercer la defensa en debida forma.-
Manifestó además que para la diligencia comparecieron gran cantidad de testigos de la Fiscalía y varios de ellos tuvieron que desplazarse de otros lugares del país para la realización de la diligencia.
Por lo anterior, llamó la atención del abogado y aquí accionante, sin utilizar, indicó, ninguna palabra soez o grosera, pues en tono firme, tomó las acciones coercitivas del caso, pero nunca, adicionó, perdió la calma u olvidó su decoro como Juez de la República.
Explicó que, una vez compulsó copias en contra del abogado, éste le solicitó el uso de la palabra, sin embargo le negó tal requerimiento, bajo en el entendido, que cualquier descargo debía rendirse ante el Juez disciplinario, pues ya había tomado la determinación contra la cual no hay recursos por tratarse de una orden.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Conforme con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte verificar si el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, vulneró el derecho al debido proceso del accionante, al denegar el uso de la palabra al abogado al momento de emitir la orden de compulsar copias en su contra al Consejo Superior de la Judicatura.
3. De la procedibilidad de la acción de tutela y el asunto en concreto
El amparo de tutela fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
Debe precisarse también que este mecanismo, no tiene carácter alternativo, en tanto es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
En este caso, el accionante en su calidad de abogado solicita se amparen sus derechos fundamentales, con ocasión de la orden emitida por el juez en relación a compulsar copias en su contra ante el Consejo Superior de la Judicatura, pues no le permitió defenderse contra tal decisión.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que la orden de compulsa de copias dispuesta por el juzgador, no es susceptible de recurso alguno.
En efecto, el acto mediante el cual se compulsa copias es un trámite de mero impulso no susceptible de recursos, como lo señaló la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP2747 – 2014, en la que expuso lo siguiente:
El A quo, ante la negativa del desmovilizado…en aceptar responsabilidad en el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, dispuso la expedición de copias para que la Fiscalía y mediante el procedimiento ordinario adelante la correspondiente investigación, determinación que la representante del ente investigador cuestiona.
Al respecto, cabe señalar que la decisión atacada corresponde a un auto de trámite, pues no se está resolviendo ninguna cuestión de fondo, tan sólo dando impulso procesal a la actuación, la cual no es susceptible de recurso alguno. (Resalta esta Sala).
Y además, sobre ese aspecto se dijo en sentencia CSJ SP5200 – 2014, que:
…cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado).
Lo anterior, impide, que esta Corporación se pronuncie sobre los argumentos expuestos por el actor, pues se reitera, tal como lo manifestó el juez accionado que, contra la orden de compulsa de copias no procede recurso alguno y le corresponde al abogado y aquí accionante, rendir las explicaciones que considere pertinentes ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Es que precisamente, frente a la imposición de una sanción de naturaleza disciplinaria, será la autoridad correspondiente, dentro del ámbito de sus competencias, la encargada de definir si se adelanta o no investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas, por lo que el comportamiento del Juez no es vulnerador de ningún derecho fundamental.
Ahora, en relación a la diligencia, debe precisar esta Sala que la misma fue aplazada por la solicitud hecha por el abogado ante el despacho accionado, en tanto la misma quedó programada para el 29 de mayo de 2019, logrando concluirse que su derecho de defensa y contradicción está siendo garantizado, en tanto puede lograr su pretensión de examinar el caso bajo su custodia.
Esto significa que el actor todavía tiene a su alcance diversos mecanismos de defensa judicial, idóneos para preservar el derecho de defensa presuntamente amenazado o quebrantado. Por lo que torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo.
Por todo lo anteriormente expuesto, es dable precisar que en el asunto no se advierte vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por lo tanto, lo procedente en este evento es negar el amparo de tutela invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
Segundo: Incorporar copia del fallo de tutela al proceso penal objeto de censura.
Tercero: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria