Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP069-2019
Radicación N°. 102106
Acta 5
Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GABRIEL ALBERTO PANCHO VOLVERAS, JAIRO QUIÑONES PERAFÁN, ÓSCAR QUIÑÓNEZ MUÑOZ, ARIEL HERNANDO MOYA PAPAMIJA, RODRIGO VIDAL ALZATE, SAMUEL REYES, EMILIO REYES TORRES, BONIFACIO ULCHUR HURTADO, PEDRO ANTONIO URBANO SALAZAR, NEFTALI REBOLLEDO OLAYA, HERNÁN TOBAR MAUNA, JAIME DIDIER ALEGRÍA GARCÍA, HAROL RODRIGO GALVIS DOMÍNGUEZ, PEDRO ANTONIO PILLIMUE CHAVACO, SERGIO OSWALDO RUALES GUAMANGA, NÉSTOR LIBARDO SANTACRUZ ILLERA y VÍCTOR GABRIEL TOSSE GÓMEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 14 de marzo de 20181, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las autoridades judiciales, partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por Jaime Didier Alegría y otros, contra el Departamento del Cauca.
ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la primera instancia, de la siguiente manera:
Los accionantes, a través de apoderado judicial, presentaron queja constitucional en contra de la autoridad cuestionada, al considerar que les vulneró su derecho fundamental a la igualdad.
Para el efecto, manifiestan que promovieron proceso laboral en contra del Departamento de Cauca, con el propósito de que se declarara la ineficacia de sus despidos y en consecuencia, se ordenara su reintegro y se les pagara todas las acreencias laborales dejadas de percibir desde su desvinculación, junto con la indemnización plena de perjuicios. Subsidiariamente, solicitaron el pago de la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria. Igualmente, reclamaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional o la pensión sanción, los aportes a seguridad social y que se declare que no existió solución de continuidad de los contratos de trabajo.
De la documental obrante en el plenario, se advierte que el proceso terminó en primera instancia con sentencia de 15 de mayo de 2003, en la que se declaró que los contratos se terminaron unilateralmente sin mediar justa causa; se declaró la ineficacia de los despidos y se condenó al Departamento de Cauca indemnizar a los demandantes por los perjuicios ocasionados, de conformidad con la tabla de tarifaria contenida en el laudo arbitral. Finalmente, declaró la no solución de continuidad para todos los efectos legales. Inconforme con la anterior decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación.
El Tribunal accionado conoció en segunda instancia y mediante fallo de 21 noviembre de 2003 resolvió no acceder a lo solicitado por los demandantes y «REVOCAR por las razones advertidas, el punto cuarto de la sentencia. Y en su defecto mantener la no solución de continuidad del vínculo, solo para los efectos de la indemnización plena de perjuicios».
Aducen que la decisión de la no solución de continuidad «opere solo para efectos de indemnización y no de seguridad social, acarrea perjuicios y violación de derecho a la igualdad a mis representados, por cuanto, frente a los otros demandantes el Departamento del Cauca les reconoce los efectos de la no solución de continuidad hasta el día de la ejecutoria del fallo», lo que en su sentir, les afecta la pensión colectiva o el bono pensional, dependiendo el caso.
Por lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello, se ordene extender los efectos de la declaratoria de no solución de continuidad también para efectos de seguridad social. (…)»2.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que no se cumplía el requisito de la inmediatez, pues la decisión con la que culminó el proceso ordinario laboral se emitió desde el 21 de noviembre de 2003 y la solicitud de amparo se presentó el 23 de febrero de 2018, circunstancia que descarta la existencia de perjuicio irremediable y la vulneración inminente de derechos.
La Corporación considera como plazo prudencial y razonable “seis (6) meses” después de ocurridos los hechos o de proferida la decisión que se cuestiona; sin embargo, en este asunto fueron superados, puesto que han pasado más de 14 años desde que fue dictada la sentencia que se ataca, lo que impide hacer un estudio del caso.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado de los accionantes, quien indicó que la acción de tutela procede aun cuando haya trascurrido el tiempo pues en el caso bajo estudio sus representados son personas de la tercera edad —algunos— y su derecho al mínimo vital se agrava.
Explicó que si bien es cierto demoraron en la presentación de la acción de tutela, esto se debió a la falta de asesoría técnica, dado que a sus poderdantes se les dijo que no existía ningún mecanismo que pudieran agotar en contra de la decisión del año 2003.
De otro lado, señaló que existen otros grupos de personas en iguales condiciones a las de sus defendidos a quienes se les reconocieron en segunda instancia “los efectos plenos de los fallos para la seguridad social”.
Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se conceda el amparo “concediendo los efectos de la seguridad social” a sus prohijados hasta la ejecutoria del fallo modificado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante a su vez con el artículo 44 del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. En el presente asunto, los accionantes pretenden que, en amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad, que fueron vulnerados por la decisión del 21 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Superior de Popayán, se ordene “extender los efectos de la declaratoria de no solución de continuidad también para efectos de seguridad social”.
Lo anterior, por cuanto consideran que esa decisión contraria el derecho a la igualdad, por cuanto otras personas en iguales condiciones se les reconoció los efectos de la solución de continuidad hasta el día de la ejecutoria del fallo y a los demandantes solo hasta el 15 de mayo de 1998, día en el que se terminó de manera unilateral el contrato por parte del Departamento del Cauca.
3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Para el caso, debe indicar la Sala que la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, en particular el de inmediatez pues, si los accionantes consideraban amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, específicamente, con ocasión de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, era su deber acudir al mecanismo de amparo en forma pronta y no pasados 14 años después de proferida esa determinación, bajo el pretexto de que no fueron debidamente asesorados y que se les genera un perjuicio grave.
En este sentido, abundante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, por cuanto el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela esta erigida “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
En este asunto, como acertadamente expuso la Sala de Casación Laboral, no se verifica la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela. Ese criterio, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes criterios:
(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca la Sala).
Por tanto, en el presente caso, esa circunstancia temporal se echa de menos, en la medida en que las providencias censuradas datan del 15 de mayo y 21 de noviembre de 2003 sin que los actores hubieren invocado amparo alguno durante ese lapso, situación que deslegitima su pretensión.
5. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco observa la Sala que las providencias criticadas por GABRIEL ALBERTO PANCHO VOLVERAS, JAIRO QUIÑONES PERAFÁN, ÓSCAR QUIÑÓNEZ MUÑOZ, ARIEL HERNANDO MOYA PAPAMIJA, RODRIGO VIDAL ALZATE, SAMUEL REYES, EMILIO REYES TORRES, BONIFACIO ULCHUR HURTADO, PEDRO ANTONIO URBANO SALAZAR, NEFTALI REBOLLEDO OLAYA, HERNÁN TOBAR MAUNA, JAIME DIDIER ALEGRÍA GARCÍA, HAROL RODRIGO GALVIS DOMÍNGUEZ, PEDRO ANTONIO PILLIMUE CHAVACO, SERGIO OSWALDO RUALES GUAMANGA, NÉSTOR LIBARDO SANTACRUZ ILLERA y VÍCTOR GABRIEL TOSSE GÓMEZ constituyan vías de hecho en los términos planteados por los accionantes, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, pues en la decisión del 21 de noviembre de 2003 se dijo:
En relación con la no solución de continuidad declarada por la oficina del conocimiento, particularmente frente a la seguridad social, más no frente a las obligaciones propias del contrato de trabajo, es necesario manifestar que este reconocimiento, nace o proviene de la pervivencia del contrato de trabajo, esto es, que como están reunidas todas las condiciones jurídico laborales para que continúe el contrato, lo normal y lógico es que las obligaciones surgidas con su pervivencia, deban ser acogidas por la persona no reconocedora de ellas durante la continuidad del contrato ahora declarada a raíz de la reinstalación del trabajador.
Pero si, como en este caso, no estuvieron reunidas esas condiciones para que el contrato de trabajo subsistiera, tal como lo declaró la A-Quo, asunto por demás no apelado, esas obligaciones de la seguridad social inherentes y obligatorias con el contrato laboral, mal podrían subsistir, pues solo son un efecto de la continuidad del contrato, y si desaparece la causa que le da origen, el efecto pierde total vigencia.
Así las cosas, resulta palmario que las censuras presentadas por los accionantes en esta sede no son admisibles a la luz de los parámetros jurisprudenciales dictados por esta Corporación.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que los accionantes hayan sido discriminados por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
6. En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las diligencias fueron asignadas a esta Sala de Decisión el 5 de diciembre de 2018, Cfr. folio 5 del cuaderno de segunda instancia, luego de que se diera trámite a la solicitud de nulidad por indebida notificación del fallo.
2 Decisión obrante a folio 54 y ss del cuaderno de primera instancia.
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.