STP3246-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3246-2019  

Radicación  Nº 103043  

Acta  64  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por Jenny  Inés Pulecio Rocha,  contra  el fallo proferido el  24 de enero de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la cual,  negó la solicitud de amparo promovida por la prenombrada en  contra del Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración  de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad de su hijo  Ferney Soto Pulecio.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Jenny  Inés Pulecio Rocha, actuando  en calidad de accionante y madre del señor José Ferney  Soto Pulecio, instauró acción de tutela en contra del  Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales de su hijo, atendiendo a lo siguiente:  

a.  José  Ferney Soto Pulecio, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito  de Ubaté, Cundinamarca, el 19 de junio de 2016, a la pena  principal de 50 meses de prisión por el delito de tentativa de  homicidio.  

b.  Manifestó la accionante, que no contó durante el  desarrollo del proceso penal adelantado con una defensa técnica,  no obstante le fue otorgado el subrogado de la prisión  domiciliaria.  

c.  Sostuvo que en la fase de ejecución de la pena, hubo diversos  inconvenientes en su economía, lo que suscitó que se  trasladara de una vivienda a otra, circunstancias puestas en  conocimiento del INPEC.  

Además  de ello, afirmó, el sentenciado se presentaba el primer jueves  de cada mes al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota,  a suscribir la respectiva asistencia, sin embargo, en alguna  oportunidad no se registró, lo que ocasionó la  revocatoria de la prisión domiciliaria.  

d.  Explicó que, en la actualidad Ferney Soto Pulecio, fue  trasladado a la Cárcel de Cómbita, Boyacá, por  lo que, atendiendo la carencia de recursos económicos, es  imposible trasladarse hasta esa ciudad para visitarlo.  

Por  consiguiente, recalcó que, su hijo cumple con los requisitos  para ser beneficiado con «la  libertad inmediata».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  La Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, refirió que José Ferney Soto Pulecio fue  condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté,  Cundinamarca, el 17 de agosto de 2016, a la pena principal de 4 años  y 2 meses de prisión, como autor del delito de fabricación,  tráfico o porte ilegal de armas de fuego y homicidio agravado.  Ese Despacho avocó el conocimiento de las diligencias el 17 de  mayo de 2017.  

Adicionalmente,  señaló que el 22 de mayo de 2018, dispuso la remisión  del Proceso al Juzgado Homólogo reparto de la ciudad de Tunja,  teniendo en cuenta que el condenado se encontraba recluido en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita. Tal  situación, resaltó hizo que ese despacho perdiera  competencia para seguir conociendo de las diligencias, por lo que  solicita su desvinculación del trámite constitucional.  

2.  Por  su parte, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, informó que a través de auto Nro.  1149 de 7 de noviembre de 2017, el Juzgado 22 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, revocó la  prisión domiciliaria a Ferney Soto Pulecio, la que le fuera  otorgada por el juzgado fallador.  

El  fundamento de la decisión para la revocatoria del aludido  subrogado penal se basó en el incumplimiento de las  obligaciones impuestas, esto es la sustracción sistemática  de la obligación de permanecer en su lugar de residencia.  

Con  respecto a la demanda tutelar, manifestó que las autoridades  judiciales no vulneraron derecho fundamental alguno a Ferney Soto  Pulecio, en atención a que sus decisiones fueron cimentadas en  la interpretación que se hizo del artículo 31 de la Ley  1709 de 2014, es decir tal hermenéutica es producto de la  autonomía funcional jurisdiccional, advirtiendo además  que contra la decisión que profirió la revocatoria no  se interpuso recurso alguno por parte del procesado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia de 24 de  enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, negó  el amparo de los derechos fundamentales invocados, tras  considerar que la accionante Jenny  Inés Pulecio Rocha  carece de legitimación por activa para actuar,«  dado  que no manifestó que estuviera actuando como agente oficiosa  de su hijo, quien es mayor de edad, sin que se observe ninguna  situación o condición que le impida al interno José  Ferney Soto Pulecio promover su propia defensa o mediante apoderado,  pues no se acreditó , si quiera se hizo alusión que  aquel tuviera algún impedimento físico o mental para  acudir a la tutela1».  

IMPUGNACIÓN  

Si  bien, la  ciudadana Jenny  Inés Pulecio Rocha  recurrió el fallo de primera instancia2,  también lo es que se abstuvo de señalar las  inconformidades con el mismo, circunstancia que en aplicación  del principio de informalidad que caracteriza la acción de  tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión  que en derecho corresponda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral  2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta  Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en  razón a que, en relación con la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior deTunja, ésta  es su superior funcional.  

2.  Problema Jurídico  

Corresponde  a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja,  vulneró los derechos fundamentales de la actora al denegar la  acción, por falta de legitimación por activa.  

3.  Del asunto en concreto  

El  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción  de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho  fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es  decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos  fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para  interponer esta acción se requiere que esté debidamente  habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses  de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello,  siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe  como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las  razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la  defensa de sus derechos fundamentales.  

De  lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser  instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos  fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el  cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en  que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su  propia defensa.  

En  ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que  quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo,  manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al  agenciado promover su propia defensa.  

La  jurisprudencia constitucional, estableció los elementos  necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda  actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que:  

«El  Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté  en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando  tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la  solicitud’. Según la norma, es preciso que concurran dos  elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el  directamente afectado no esté en condiciones de promover su  propia defensa y (2) que tal situación se manifieste  claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido  por la referida norma es garantizar aún más el acceso a  la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún  impedimento jurídico, físico o mental pueda ser  amparado en sus derechos. En lo que respecta al primero de los  presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de  señalarse que es admisible que quien es el directamente  afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción  directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad  física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir  ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión  o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos  que pudieren haberle afectado su estado mental» (C.C.  S.T-379/2005).  

Entonces,  según el artículo 10 del Decreto 2591 ya referenciado,  es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra  imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si  la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera  sumariamente–, el juez de tutela debe rechazar la solicitud de  amparo por falta de legitimación o interés.  

En  el asunto sub  examine  pronto se advierte que Jenny  Inés Pulecio Rocha,  si bien manifestó actuar en nombre propio, lo cierto es que  sus pretensiones están orientadas a obtener la nulidad de la  providencia a través de la cual el Juez Veintidós de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  resolvió revocarle a su hijo Ferney Soto Pulecio, el sustituto  de la prisión domiciliaria otorgado primigeniamente por el  juez fallador, ello sin demostrar que se encuentra en los supuestos  de hecho señalados por el legislador para representar o  agenciar oficiosamente al prenombrado, quien se erige como titular de  los derechos invocados.  

Lo  anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el señor  Ferney Soto Pulecio es una persona mayor y no arrimó a las  diligencias la actora, documento alguno que evidenciara un  impedimento físico, psicológico o de alguna otra índole  que le permitiera agenciar sus propios derechos a través de  este mecanismo constitucional.  

Por  lo tanto, encuentra razón esta Sala a la decisión  emitida por el Tribunal consistente en negar la acción de  tutela, en tanto que como se advirtió, Jenny  Inés Pulecio Rocha,  no  es la verdadera afectada con las actuaciones del juez demandado, ni  está legitimada para invocar el amparo constitucional de las  garantías supuestamente vulneradas a su hijo, en tanto no  aportó un poder específico para tal finalidad, así  como tampoco, tal como se dijo, no se acreditaron las razones por las  cuales, José Ferney Soto Pulecio no instauró a nombre  propio la acción de tutela, pues del libelo no se concluye que  se encuentre  en condiciones físicas y/o mentales que le impidan promover  por sí mismo la defensa de su derechos, por lo que respecto de  él no se configura la legitimación en la causa en  virtud de la agencia oficiosa.  

Frente  a este respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-995 de 2008,  ha indicado que:  

«  La  agencia oficiosa en los procesos de tutela, al igual que el  apoderamiento judicial, tiene su fundamento constitucional en el  artículo 86 de la Constitución Política, y su  fundamento legal en el mismo artículo 10 del Decreto 2591 de  1991 que establece que se podrán agenciar derechos ajenos  “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones  de promover su propia defensa.”  

   

Esta  Corporación ha reforzado la figura de la agencia oficiosa con  tres principios constitucionales: (i) el principio de eficacia de los  derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las  autoridades públicas como para los particulares, impone la  ampliación de los mecanismos institucionales para la  realización efectiva de los contenidos propios de los derechos  fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho  sustancial sobre las formas el cual, en estrecha relación con  el anterior, está dirigido a evitar que por circunstancias  artificiales propias del diseño de los procedimientos se  impida la protección efectiva de los derechos; y (iii) el  principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad  colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos  fundamentales propios, sino también por la defensa de los  derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad  de promover su defensa».  

   

Así  las cosas, como quiera que la demanda de tutela no cumplía con  el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de  1991, la Sala confirmará la decisión adoptada por la  primera instancia, con sujeción a lo expuesto por la Corte  Constitucional en sentencias T-709/98, T-975/05 y T-493/07, tema que  ratificó esta Sala de Decisión en providencias CSJ  STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado, atendiendo la falta de legitimación en la  causa por activa de Jenny  Inés Pulecio Rocha  para  actuar en representación de su hijo José  Ferney Soto Pulecio.  

Segundo:  Notificar esta  providencia de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 51, cuaderno del Tribunal.  

2          Cfr.          Folio 57, ibídem.  

      

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