STP3249-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3249-2019  

Radicación  Nº 103532  

Acta  64  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  José Esteban Escarraga Martínez,  contra  la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 13 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso,  dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de  homicidio agravado en concurso con homicidio simple.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

José  Esteban Escarraga Martínez, interpone  acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá y  el  Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, atendiendo a lo siguiente:  

1.  Mediante sentencia de13 de octubre de 1999, el Juzgado Sexto Penal  del Circuito de esta ciudad, lo condenó a la pena de 528 meses  de prisión y accesoria de inhabilitación de derechos y  funciones públicas por 10 años, como coautor del delito  de homicidio agravado en concurso con homicidio simple.  

Tal  decisión fue objeto de recurso de apelación, no  obstante fue confirmada con proveído de 26 de marzo de 2001  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Manifiesta el accionante que la condena fue re dosificada el 28 de  enero de 2002, quedando la misma en 315 meses de prisión y con  auto de 11 de julio de 2006, el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, le concedió la  libertad condicional.  

Explicó  que posteriormente, fue condenado por el Juzgado 40 Penal del  Circuito de Bogotá a 54 meses de prisión, otorgándosele  el mecanismo sustitutivo de la ejecución de pena y como  consecuencia de ello, se revocó la libertad otorgada el 12 de  abril de 2018.  

3.  Para el accionante, en su caso debe decretarse la pena cumplida,  situación que indicó, no fue tenida en cuenta por el  Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, como tampoco por la Sala Penal del Tribunal Superior  de esta ciudad, al revocar la libertad condicional.  

Finalmente,  resalta la procedencia de la presente acción, ateniendo a que  «no ha  agotado el recurso de casación1».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de  contradicción.  

1.  Al  respecto, el titular del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, señaló que el 23  de agosto de 2016, avocó el conocimiento de las diligencias y  el 12 de abril de 2018 le revocó la libertad condicional por  cuanto se tuvo conocimiento que el 27 de septiembre de 2014  delinquió, estando en periodo de prueba, lo que significó  una nueva sentencia por el delito de fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego.  

Indicó  que la anterior decisión fue objeto de recursos de reposición  y apelación, siendo confirmada en segunda instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de febrero de  2019.  

Frente  a las pretensiones de la demanda de tutela, advierte que el  accionante se equivoca en sus argumentos, en tanto que refiere una  pena cumplida, cuando el proveído revocó la libertad  condicional, atendiendo a que cometió un nuevo delito y por lo  tanto el despacho accionado procedió a revocar su libertad  condicional.  

A  su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá guardó  silencio respecto a las pretensiones de la demanda de tutela2.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por José  Esteban Escarraga Martínez,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  vulneró los derechos del actor al confirmar la decisión  emitida por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esa ciudad, que revocó el beneficio de  libertad condicional de conformidad con lo previsto en el artículo  66 del Código Penal.  

3.  Del asunto en concreto.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Ahora,  la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En  el presente asunto,  los hechos expuestos en la demanda se concretan a indicar que tanto  el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  al revocar el beneficio de libertad condicional, vulneraron los  derechos fundamentales del accionante, pues según lo  manifestado por el actor «no  se tuvo en cuenta que la pena se encuentra cumplida».  

Pues  bien, de los elementos probatorios allegados al plenario, se advierte  que José  Esteban Escarraga  fue condenado el 13 de octubre de 1999, por el delito de homicidio  agravado en concurso con homicidio simple a la pena de 528 meses de  prisión.  

Esta  pena fue redosificada el 28 de enero de 2002, por un juzgado ejecutor  quedando en 315 meses de prisión y posteriormente con auto de  fecha de 11 de julio de 2006, el Juzgado Tercero de Penas y Medidas  de Seguridad de Bucaramanga, le concedió la libertad  condicional supeditada al cumplimiento de unos compromisos, durante  un periodo de prueba de 122 meses y 16 días.  

Luego,  el Juzgado accionado-13 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, al avocar el conocimiento de las  diligencias el 23 de agosto de 2016, ofició a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol para establecer si el  condenado había incurrido en nuevas conductas delictivas,  por  lo que mediante oficio Nro490039 de 14 de septiembre de ese año,  se observó una sentencia de condena de 24 de abril de 2016  como autor del delito de tráfico, fabricación o porte  de armas de fuego, en razón a ello, el Juzgado ejecutor  decidió revocar el beneficio de libertad condicional otorgado,  así lo advirtió:  

«Se  tiene que el día 27 de septiembre de 2014 el sentenciado JOSE  ESTEBAN ESCARRAGA MARTÍNEZ vuelve a delinquir, lo que le  significó una nueva sentencia dentro del proceso 2014-09386  donde fue condenado por el delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, época  para la cual en la sentencia que vigila este Despacho se encontraba  en periodo de prueba (vencía en condiciones normales el 2 de  octubre de 2016); es decir, para la fecha de la comisión del  nuevo hecho el penado se encontraba sometido al cumplimiento de las  obligaciones consagradas en el art. 65 del C.P., pero sin presentar  reparo alguno nuevamente procede a trasgredir el ordenamiento penal3»  

A  su turno, al confirmar la decisión, la Sala Penal verificó  que al cometer un nuevo ilícito, el accionante no culminó  el periodo de prueba, es decir lo interrumpió, lo que originó  que se revocara la libertad condicional otorgada y en su lugar se  procediera a ejecutar la pena impuesta por el delito de homicidio  agravado en concurso con homicidio simple.  

En  razón a lo anterior, las decisiones emitidas por las  autoridades accionadas, no pueden calificarse de arbitrarias o  caprichosas, por el contrario, lo que evidencian es la labor  hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la  cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no  ser compartida por el accionante, quien insiste en indicar que su  pena se encuentra cumplida, omitiendo que al revocar la libertad  condicional otorgada, el periodo de prueba se interrumpe y procede a  disponer la ejecución de la pena impuesta.  

Es  que precisamente, de la lectura del libelo se advierte la pretensión  del demandante es convertir la acción de tutela en un  mecanismo paralelo o adicional al juez natural, lo que a todas luces  no es procedente, pues se reitera este mecanismo constitucional no se  construyó bajo esos parámetros, sino más bien  para la protección de derechos fundamentales.  

No sobra reiterar que solamente  las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un  pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante  repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden  ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no  aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio  jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una  interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de  atentar contra el principio de la autonomía judicial.  

Así  las cosas, la  Sala concluye que,  en el presente caso, no existe demostración del quebranto de  los derechos fundamentales invocados por el actor, razón  por la cual, no  es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se  negará.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad  con la motivación que antecede.  

Segundo:  Remitir copia  de la presente decisión al proceso objeto de censura.  

Tercero:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto:  De no ser impugnada la presente decisión,  remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folio 2, demanda de tutela.  

2          A la          presentación del proyecto de decisión al Despacho no          se allegó respuesta adicional a las descritas.  

3          Cfr.          Folio 18, cuaderno de tutela.  

      

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