STP11379-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  Ponente  

STP11379-2019  

Radicación  n° 106076  

Acta  216.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante Fabio  Lancheros Rengifo,  frente al fallo proferido el 9 de julio de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por el Centro  de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá,  trámite al que fueron vinculados los Juzgados  22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la capital de la República y 4°  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  (Meta),  así como el Centro  de Servicios  de esos despachos judiciales de esta última municipalidad,  quienes han intervenido al interior del proceso radicado con el nº.  11001-600015-2009-02866-00 (NI 2014-00165).  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones del  demandante, así como el informe rendido por el Juzgado 4°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  fueron  reseñados  A  quo  constitucional  de la forma como sigue:  

Según lo  expuesto por el actor y lo informado y documentado por el Juzgado 4°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  Fabio Lancheros Rengifo se encuentra a órdenes de ese despacho  en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de dicha localidad,  purgando una pena de 220 meses de prisión impuesta mediante  sentencia del 20 de septiembre de 2012 por el Juzgado 16 Penal del  Circuito de Bogotá, por un concurso de delitos de homicidio y  lesiones personales.  

El sentenciado  Lancheros Rengifo solicitó la prisión domiciliaria al  Juzgado 4° de Ejecución de Penas bajo el marco del art.  38G de la Ley 599 de 2000. Mediante auto de 19 de marzo del año  en curso, el despacho dispuso realizar visita domiciliaria a la  residencia indicada por éste, ubicada en la Diagonal 61B No.  18Q 50 Sur, barrio José María Vargas Vila, de Bogotá,  en punto de establecer el arraigo familiar y social del sentenciado.  Para el efecto, ordenó librar despacho comisorio a los  juzgados de ejecución de penas de esa ciudad y correspondió  por reparto al Juzgado 22 de la especialidad.  

El Juzgado  reiteró la obtención del informe de la visita  domiciliaria en autos del 16 de mayo y 18 de junio, con resultado  negativo.  

En vista de lo  anterior, el sentenciado promovió acción de tutela a  efecto de que por esta vía se ordene al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, remitir el informe de la  visita domiciliaria al Juzgado 4° de Ejecución de Penas de  Acacías para que decida sobre el sustituto de la prisión  domiciliaria.  

(…)  

Según lo  informado por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de  Acacías, el informe de la visita domiciliaria requerido para  resolver sobre la solicitud de prisión domiciliaria, que  centraba el interés del tutelante, se recibió el 4 de  julio y por auto del 9 del mismo mes, se resolvió en forma  negativa, al no estar acreditado el arraigo familiar y social del  sentenciado, debido a que la Asistente Social del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Penas de Bogotá informó  que no fue posible ubicar la dirección de la residencia objeto  de la diligencia.  

Fallo  Recurrido  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, en la sentencia descrita, negó  por hecho superado el amparo invocado, tras considerar que el Juzgado  4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, el 9 de julio de 2019, es decir, en el curso del  presente procedimiento, despachó desfavorablemente la  solicitud del interesado, previa remisión del informe  contentivo de la  visita  domiciliaria a la residencia indicada por éste, ubicada en la  Diagonal 61B No. 18Q 50 Sur, barrio José María Vargas  Vila, de Bogotá, en punto de establecer el arraigo familiar y  social del implicado, efectuada por el homólogo 22 de la  capital de la República.  

Impugnación  

Fue presentada por  el accionante, quien no exteriorizó los motivos del disenso.  

Consideraciones  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, cuyo superior jerárquico lo es esta  Corporación.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  constitucional acertó al negar por hecho superado el amparo  invocado por Fabio  Lancheros Rengifo,  pues dispuso que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), en el curso del  presente procedimiento, despachó desfavorablemente la  solicitud del interesado, consistente en el beneficio de la prisión  domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código  Penal.  

Conforme lo indicó  el fallador de primer grado, la referida autoridad judicial, el 9 de  julio de 2019, esto es, en el curso del presente procedimiento  constitucional, definió lo concerniente al referido mecanismo  sustitutivo de la pena impuesta al condenado, en el sentido que negó  tal solicitud1,  con base en el informe contentivo  de la  visita  domiciliaria a la residencia indicada por éste, ubicada en la  Diagonal 61B No. 18Q 50 Sur, barrio José María Vargas  Vila, de Bogotá, en punto de establecer el arraigo familiar y  social del sentenciado, efectuada por el homólogo 22 de la  capital de la República.  

Por ende, sería  del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la  garantía constitucional en comento, de no ser porque la  presunta omisión que generaba la lesión de la  prerrogativa iusfundamental invocada por el interesado  fue  conjurada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), quien procedió  a resolver, en el curso de la primera instancia de este  diligenciamiento constitucional, la postulación elevada por  Fabio  Lancheros Rengifo.  

Así las  cosas, se estima configurada la situación que la  jurisprudencia y la doctrina denominan hecho  superado  y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir  órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto  (CC T-026-1999).  

Ahora bien, si el  memorialista está en desacuerdo con la determinación  adoptada por el juez que vigila su pena, bien puede promover los  recursos ordinarios de reposición y apelación que  proceden contra la misma, en aras de que propicie un pronunciamiento  al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea  procedente que se proponga por esta vía para lograr su  anhelada pretensión (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

Por ende, habrá  de confirmarse la decisión refutada, sobre  todo porque no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema De Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 56 a 58 del cuaderno de primera instancia.      

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