STP3254-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3254-2019  

Radicación  Nº 103259  

Acta  64  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  Brayan  Estewen García López,  a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela  proferida el 28 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, mediante la cual le negó el amparo de  su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Antioquia.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Manifestó  el apoderado de Brayan  Estewen García López, que  solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Antioquia, la suspensión de la  ejecución de la pena y en subsidio la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión, no obstante tal  petición fue resuelta de manera negativa a través de  provisto Nro. 2306 de 29 de octubre de 2018.  

Refirió  que inconforme con la decisión, interpuso el recurso de  apelación, empero la autoridad accionada mediante auto Nro.  2629 de 11 de diciembre de 2018, negó la concesión del  recurso, con fundamento en el artículo 189 de la Ley 600 de  2000, manifestando además que contra esa decisión solo  procede el recurso de reposición.  

Para  el actor, la decisión del juez ejecutor vulnera los derechos  fundamentales del señor García  López,  teniendo en cuenta que el artículo 478 de la Ley 906 de 2004,  dispone que las decisiones adoptadas en esa instancia en relación  con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y  la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió  la condena en primera o única instancia, por lo que solicita  de declare la nulidad del auto mediante el cual se negó la  procedencia del recurso de apelación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  su conocimiento, el Tribunal Superior de Antioquia, ordenó  correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que  ejercieran el derecho de contradicción y aportara la  información pertinente.  

Frente  a la demanda instaurada, el titular del Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, manifestó que  Brayan  Estewen García López fue  condenado por el Juzgado promiscuo del Circuito de Santa Bárbara,  Antioquia, el 7 de junio de 2018 a la pena de 35 meses de prisión  al hallarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado.  

Refirió  que en la citada sentencia condenatoria, en razón a la  prohibición expresa consagrada en el inciso 2º del  artículo 68ª de la Ley 599 de 2000, modificado por el  artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 para el delito de hurto  calificado se negó el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena como la prisión  domiciliaria consagrada en el artículo 38B del Código  Penal, providencia que no fue objeto de recurso alguno.  

Adicionalmente,  indicó que el 26 de septiembre de 2018, el abogado del  accionante solicitó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,  requerimiento que fue resuelto por el juzgado accionado de manera  negativa al no satisfacer el requisito objetivo dispuesto en la  norma.  

Contra  la decisión emitida por ese juzgado, el defensor del condenado  interpuso y sustentó el recurso de apelación, el que  fuera denegado a través de auto Nro.2629, dada la  improcedencia del mismo conforme a lo regulado en los artículos  189 y 191 de la Ley 600 de 2000, pues, explicó frente a los  autos de sustanciación que deben notificarse, solo resulta  viable el recurso de reposición.  

Finalmente,  señaló que frente a la decisión que negó  el recurso de apelación, resultaba viable dentro del término  de ejecutoria de la misma, la interposición del recurso de  queja, según lo normado en el artículo 195 de la Ley  600 de 2000, no obstante manifestó, el abogado omitió  hacer uso de tal posibilidad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el  28 de enero de 2019, negando el amparo reclamado al no constatarse  ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra  providencia judicial.  

De  igual forma, hizo alusión a lo normado en la Ley 600 de 2000,  específicamente respecto a los artículos 189 y 191, que  señalan la procedencia de los recursos de reposición y  apelación, para luego indicar que el accionante pretende por  medio de la acción de tutela retrotraer de manera  injustificada un proceso debidamente ejecutoriado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo Brayan  Estewen García López,  a través de apoderado judicial, lo impugnó e insiste  que en el caso bajo examen no es aplicable la Ley 600 de 2000, toda  vez que los hechos por los cuales fue procesado y condenado el actor,  ocurrieron el 18 de febrero de 2016 y la correspondiente sentencia se  emitió el 7 de junio de 2018.  

En  razón a ello, recalca que en el asunto, la normativa a aplicar  sería la contenida en el artículo 478 de la Ley 906 de  2004, la cual permite el recurso de impugnación contra las  decisiones proferidas por el Juez de Ejecución de Penas en  relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de  la libertad y la rehabilitación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para pronunciarse como quiera que la impugnación se dirige  contra decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, del cual es su superior funcional, en  actuación que involucra al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Antioquia.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte verificar si el Juez  Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Antioquia, vulneró  el derecho fundamental al debido proceso del accionante al denegar el  recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió  la solicitud de la suspensión de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria.  

3.  Del caso en concreto  

La  acción de tutela contra providencias judiciales se caracteriza  porque su procedencia es excepcional y está sujeta al  cumplimiento de exigentes condiciones de orden general y especial. En  virtud de las primeras es necesario: (i) que la problemática  tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los  recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que el actor  identifique debidamente los hechos que generaron la violación  y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no  sea una sentencia de tutela.  

Así mismo,  debe precisarse que superado lo anterior, la concesión del  amparo se encuentra supeditada a que aparezca probada la ocurrencia  de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a  saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto,  defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error  inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del  precedente o violación directa de la Constitución (CC  C-590/05 y T-488/14, entre otras).  

El asunto que  concita la atención de la Sala, es referente a la decisión  emitida por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Antioquia, en tanto que ese despacho a través de  auto 11 de diciembre de 2008, denegó el recurso de apelación  interpuesto por el abogado del actor contra el proveído de 29  de octubre de esa anualidad mediante el que se negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria, lo que a juicio del accionante es  vulneratorio de sus derechos fundamentales, pues de conformidad con  el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, contra las decisiones  adoptadas por el juez de ejecución de penas en relación  con mecanismos sustitutivos son apelables ante el Juez que profirió  la condena.  

Para resolver el  problema jurídico planteado en esta oportunidad, debe  examinarse la naturaleza de la decisión confutada por el  actor, pues como se advierte la misma si bien resolvió la  solicitud instaurada por el peticionario frente a la concesión  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y prisión domiciliaria, hizo alusión a que estos  mecanismos fueron examinados por el juez fallador en la sentencia,  negándosele su concesión teniendo en cuenta el delito  por el cual fue condenado, esto es hurto calificado y agravado,  prohibición contenida en el artículo 68 A de la Ley 599  de 2000 modificado por la Ley 1709 de 2014.  

Por lo tanto, al  no existir un cambio fáctico o normativo, luego de emitirse la  decisión por el fallador, que conllevara al juez ejecutor a  realizar un nuevo análisis de la petición, el despacho  accionado decidió estarse a lo resuelto en la sentencia de  condena emitida el 7 de junio de 2018, pues se itera, ya había  sido objeto de estudio.  

Así las  cosas, a través de auto de sustanciación contra el cual  solo procede el recurso de reposición, tal como lo advirtió  el juzgador, se denegó la petición.  

Ahora, si bien el  artículo 478 del Código de Procedimiento Penal dispone  que las decisiones de los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad relacionadas con los mecanismos sustitutivos de  la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que  profirió la condena en primera o única instancia, esta  hace relación cuando las solicitudes son resueltas en primera  instancia por el juez que vigila la pena, no como en el caso en  estudio en que se advierte que el juez fallador examinó tales  mecanismos en la sentencia de condena y que en vista de que la  solicitud se hizo bajo los mismos presupuestos ante el ejecutor de la  condena, este se atuvo a lo resuelto con anterioridad, obteniéndose  como consecuencia que la decisión confutada no es más  que un auto de sustanciación, que como se dijo no prevé  recurso de apelación.  

Ahora, por otra  parte, la denegación se predica de la negativa del funcionario  judicial en conceder la alzada por cuanto no fue interpuesta  oportunamente o porque se considera que la decisión no es  susceptible de tal medio de impugnación, determinación  contra la cual, proceden los recursos de reposición y queja,  este último precisamente era el medio idóneo al cual la  defensa del accionante pudo haber recurrido, empero no lo hizo y  pretende a través de la acción de tutela suplirlo.  

Por  tanto, teniendo en cuenta que la decisión emitida por el  juzgado accionado no se evidencia arbitraria ni caprichosa, sino  ajustada a la normatividad penal, se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  el  fallo impugnado por el accionante Brayan  Estewen García López.  

2.  Remitir por  Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de  censura.  

3. Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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