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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3254-2019
Radicación Nº 103259
Acta 64
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por Brayan Estewen García López, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifestó el apoderado de Brayan Estewen García López, que solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, la suspensión de la ejecución de la pena y en subsidio la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, no obstante tal petición fue resuelta de manera negativa a través de provisto Nro. 2306 de 29 de octubre de 2018.
Refirió que inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación, empero la autoridad accionada mediante auto Nro. 2629 de 11 de diciembre de 2018, negó la concesión del recurso, con fundamento en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, manifestando además que contra esa decisión solo procede el recurso de reposición.
Para el actor, la decisión del juez ejecutor vulnera los derechos fundamentales del señor García López, teniendo en cuenta que el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, dispone que las decisiones adoptadas en esa instancia en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia, por lo que solicita de declare la nulidad del auto mediante el cual se negó la procedencia del recurso de apelación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado su conocimiento, el Tribunal Superior de Antioquia, ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejercieran el derecho de contradicción y aportara la información pertinente.
Frente a la demanda instaurada, el titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, manifestó que Brayan Estewen García López fue condenado por el Juzgado promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia, el 7 de junio de 2018 a la pena de 35 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado.
Refirió que en la citada sentencia condenatoria, en razón a la prohibición expresa consagrada en el inciso 2º del artículo 68ª de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 para el delito de hurto calificado se negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38B del Código Penal, providencia que no fue objeto de recurso alguno.
Adicionalmente, indicó que el 26 de septiembre de 2018, el abogado del accionante solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, requerimiento que fue resuelto por el juzgado accionado de manera negativa al no satisfacer el requisito objetivo dispuesto en la norma.
Contra la decisión emitida por ese juzgado, el defensor del condenado interpuso y sustentó el recurso de apelación, el que fuera denegado a través de auto Nro.2629, dada la improcedencia del mismo conforme a lo regulado en los artículos 189 y 191 de la Ley 600 de 2000, pues, explicó frente a los autos de sustanciación que deben notificarse, solo resulta viable el recurso de reposición.
Finalmente, señaló que frente a la decisión que negó el recurso de apelación, resultaba viable dentro del término de ejecutoria de la misma, la interposición del recurso de queja, según lo normado en el artículo 195 de la Ley 600 de 2000, no obstante manifestó, el abogado omitió hacer uso de tal posibilidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 28 de enero de 2019, negando el amparo reclamado al no constatarse ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
De igual forma, hizo alusión a lo normado en la Ley 600 de 2000, específicamente respecto a los artículos 189 y 191, que señalan la procedencia de los recursos de reposición y apelación, para luego indicar que el accionante pretende por medio de la acción de tutela retrotraer de manera injustificada un proceso debidamente ejecutoriado.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo Brayan Estewen García López, a través de apoderado judicial, lo impugnó e insiste que en el caso bajo examen no es aplicable la Ley 600 de 2000, toda vez que los hechos por los cuales fue procesado y condenado el actor, ocurrieron el 18 de febrero de 2016 y la correspondiente sentencia se emitió el 7 de junio de 2018.
En razón a ello, recalca que en el asunto, la normativa a aplicar sería la contenida en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, la cual permite el recurso de impugnación contra las decisiones proferidas por el Juez de Ejecución de Penas en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse como quiera que la impugnación se dirige contra decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, del cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Antioquia.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte verificar si el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Antioquia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al denegar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió la solicitud de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. Del caso en concreto
La acción de tutela contra providencias judiciales se caracteriza porque su procedencia es excepcional y está sujeta al cumplimiento de exigentes condiciones de orden general y especial. En virtud de las primeras es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que el actor identifique debidamente los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela.
Así mismo, debe precisarse que superado lo anterior, la concesión del amparo se encuentra supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).
El asunto que concita la atención de la Sala, es referente a la decisión emitida por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, en tanto que ese despacho a través de auto 11 de diciembre de 2008, denegó el recurso de apelación interpuesto por el abogado del actor contra el proveído de 29 de octubre de esa anualidad mediante el que se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, lo que a juicio del accionante es vulneratorio de sus derechos fundamentales, pues de conformidad con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, contra las decisiones adoptadas por el juez de ejecución de penas en relación con mecanismos sustitutivos son apelables ante el Juez que profirió la condena.
Para resolver el problema jurídico planteado en esta oportunidad, debe examinarse la naturaleza de la decisión confutada por el actor, pues como se advierte la misma si bien resolvió la solicitud instaurada por el peticionario frente a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, hizo alusión a que estos mecanismos fueron examinados por el juez fallador en la sentencia, negándosele su concesión teniendo en cuenta el delito por el cual fue condenado, esto es hurto calificado y agravado, prohibición contenida en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 1709 de 2014.
Por lo tanto, al no existir un cambio fáctico o normativo, luego de emitirse la decisión por el fallador, que conllevara al juez ejecutor a realizar un nuevo análisis de la petición, el despacho accionado decidió estarse a lo resuelto en la sentencia de condena emitida el 7 de junio de 2018, pues se itera, ya había sido objeto de estudio.
Así las cosas, a través de auto de sustanciación contra el cual solo procede el recurso de reposición, tal como lo advirtió el juzgador, se denegó la petición.
Ahora, si bien el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal dispone que las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad relacionadas con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia, esta hace relación cuando las solicitudes son resueltas en primera instancia por el juez que vigila la pena, no como en el caso en estudio en que se advierte que el juez fallador examinó tales mecanismos en la sentencia de condena y que en vista de que la solicitud se hizo bajo los mismos presupuestos ante el ejecutor de la condena, este se atuvo a lo resuelto con anterioridad, obteniéndose como consecuencia que la decisión confutada no es más que un auto de sustanciación, que como se dijo no prevé recurso de apelación.
Ahora, por otra parte, la denegación se predica de la negativa del funcionario judicial en conceder la alzada por cuanto no fue interpuesta oportunamente o porque se considera que la decisión no es susceptible de tal medio de impugnación, determinación contra la cual, proceden los recursos de reposición y queja, este último precisamente era el medio idóneo al cual la defensa del accionante pudo haber recurrido, empero no lo hizo y pretende a través de la acción de tutela suplirlo.
Por tanto, teniendo en cuenta que la decisión emitida por el juzgado accionado no se evidencia arbitraria ni caprichosa, sino ajustada a la normatividad penal, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado por el accionante Brayan Estewen García López.
2. Remitir por Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria