STP3245-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3245-2019  

Radicación  Nº 103422  

Acta  64  

Bogotá  D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de  tutela interpuesta por RICARDO  MORA CONTRERAS,  a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y la Fiscalía  General de la Nación, a quienes acusa de haber vulnerado sus  derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, integridad  personal y dignidad humana, dentro del trámite de extradición  que elevara en su contra el Gobierno de la República  Bolivariana de Venezuela.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

DE  LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y de la documentación obrante en el  expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:  

1.  La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la  Policía Nacional, mediante informe de 9 de agosto de 2018,  dejó  a disposición de la Fiscalía General de la Nación,  al señor RICARDO  MORA CONTRERAS,  retenido ese mismo día con fundamento en la circular roja de  INTERPOL, número de control A-8396/8-2018, publicada el 8 de  ese mismo mes y anualidad, por el delito de homicidio, por solicitud  del Gobierno  de la República Bolivariana de Venezuela.  

2.  La  Fiscalía General de la Nación mediante Resolución  de 15 de agosto de 2018 dispuso  la  captura con fines de extradición del accionante, como  consecuencia de la nota verbal II.2.C6.E3 0001758 del día  anterior, la cual le fue debidamente notificada en dicha fecha.  

3.  Mediante Resolución No. 0209 de 21 de enero de 2019, el  Ministerio de Relaciones Exteriores, reconoció la condición  de refugiado al nacional venezolano RICARDO  MORA CONTRERAS,  al encontrar posible colegir la existencia de fundados temores de  persecución en el actor, debido al riesgo que corre su vida,  integridad física y libertad, justificado en el proceso penal  que se surte en su contra sin mérito probado alguno, lo cual  conduciría a un eventual enjuiciamiento arbitrario en su  contra, en la República Bolivariana de Venezuela, sin la  observancia de las prerrogativas y garantías judiciales  propias del debido proceso, hechos que configurarían en sí,  actos de persecución en su contra, a la luz de lo dispuesto  por los instrumentos convencionales y la normatividad interna en  materia de refugio.  

4.  El 6 de febrero de 2019, ante la acción constitucional de  hábeas  corpus interpuesta por la señora Raquel Galvis Sánchez  de Mora a favor de RICARDO  MORA CONTRERAS,  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, la declaró improcedente, decisión  confirmada el siguiente 12 de febrero por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

5.  Por lo anterior, el apoderado del accionante promueve  demanda de  tutela,  al considerar que sus derechos a  la libertad, debido proceso, integridad personal y dignidad humana  están siendo vulnerados,  ya que si bien, está en curso el trámite de extradición  del demandante, lo cierto es que, no es obligatorio que el accionante  esté privado de su libertad mientras se resuelve lo propio,  pues a la luz del refugio concedido y el principio de no devolución  que el Estado Colombiano está llamado a honrar, no podrá  ser extradito el actor de vuelta a su país de origen,  situación ante la cual, el único resultado posible es  que se ordene su libertad.  

Así,  precisó que lo pretendido no es que se decida sobre la  extradición de RICARDO  MORA CONTRERAS,  sino que se determine, sí por habérsele concedido la  condición de refugiado es necesario que continúe  privado de la libertad, razón por la que peticionó  tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a esta  Corporación su libertad, sin que a la fecha, dichas  solicitudes hayan sido contestadas.  

En  ese orden, el abogado del accionante requirió  el amparo de sus garantías constitucionales y, como  consecuencia de ello, se revoque el auto proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del cual se negó  la acción de hábeas  corpus presentada  a favor del actor, para que se adopten las medidas necesarias para  hacer efectivos los derechos fundamentales que le asisten al mismo.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá puso de presente que, la decisión  adoptada en razón del hábeas  corpus presentado  a favor del accionante, no fue caprichosa ni arbitraria, pues su  solicitud de libertad fue analizada a la luz de las normas, teniendo  en cuenta la situación fáctica y demás  información aportada al expediente, razón por la cual,  la acción de amparo deprecada es improcedente.  

De  igual modo detalló que, la privación de la libertad del  demandante es en virtud a una orden de captura con fines de  extradición, razón por la que no es ilícita la  misma, y, si bien, le fue reconocida la condición de  refugiado, lo cierto es que, se debe definir primero por parte de la  Corte Suprema de Justicia y el Estado Colombiano si es procedente la  extradición del actor. Aunado a ello, indicó que está  en curso la petición de libertad presentada por RICARDO  MORA CONTRERAS ante  la Fiscalía General de la Nación, autoridad llamada a  definir la situación jurídica del prenombrado y no el  juez constitucional.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó  que, la acción de tutela no es procedente por cuanto no cumple  con los requisitos que jurisprudencialmente se han establecido para  que dicho amparo sea dable contra decisiones judiciales, pues las  providencias censuradas se encuentran debidamente fundamentadas en  las pruebas y trámites adelantados en la acción de  hábeas  corpus.  

3.  La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General  de la Nación, luego de hacer referencia a las actuaciones  adelantadas dentro del trámite de extradición al cual  ya se ha hecho referencia y a la condición de refugiado  concedida al accionante, indicó que la acción de tutela  no es dable para cuestionar decisiones judiciales de hábeas  corpus que se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico,  ya que el mecanismo de amparo deprecado no está establecido  como instancia adicional para requerir la libertad de una persona.  

También,  detalló que será el Presidente de la República  dentro de sus funciones quien decida finalmente sí extradita o  no al ciudadano RICARDO  MORA CONTRERAS.  

Precisó  que los términos de detención preventiva y captura  usados en la normatividad procesal penal interna tienen un alcance  jurídico diferente a los señalados en el trámite  de la extradición; en consecuencia, no es la autoridad  competente para ordenar la revocatoria o sustitución de la  medida que pesa en contra del actor, pues ello solo es posible por el  rechazo de la solicitud de extradición, en los términos  del artículo 506 de la Ley 906 de 2004.  

4.  El Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que, en  efecto el accionante fue reconocido como refugiado, razón por  la cual, y ante la petición de la Fiscalía General de  la Nación, relacionada con que se aclaren los efectos  jurídicos que emanan de las resoluciones que conceden dicha  condición, en particular a aquellos que se encuentran en curso  de un proceso de extradición, puso de presente que, sin  perjuicio del pronunciamiento a que haya lugar por parte de las  entidades competentes  en relación con los pedidos de  extradición de nacionales extranjeros:  

[…]  se advierte que el reconocimiento de la condición de refugiado  implicaría una interrupción del proceso de extradición  en curso y el consecuente levantamiento de las medidas privativas de  la libertad, en razón a que solo de esta forma será  plausible la materialización de la especial protección  que el Estado colombiano le ha concedido y de la plena garantía  de sus derechos constitucionales y libertades fundamentales en  territorio colombiano, como el derecho a la libertad personal  propiamente dicho.  

Por  otra parte, se precisa que al interrumpirse los procesos de  extradición en estudio, deberá ser estudiada la  posibilidad de que el Estado colombiano adelante los respectivos  procesos judiciales en observancia del principio internacional “aut  dedere aut iudicari”  -obligación de extraditar o juzgar-, abordado por la Comisión  de Derecho Internacional de la ONU en su 58º periodo de sesiones  celebrado en 2006, y plasmado en el “Informe  preliminar sobre la obligación de extraditar o juzgar (aut  dedere aut iudicari) A/CN..4/571” del  Sr. Zdzislaw Galicki, Relator Especial, o establezca y ejecute   mecanismos alternativos de detención que resulten “necesarios  y razonables” y consideren las especiales circunstancias de  protección internacional en estos casos.  

Finalmente,  sin perjuicio del pronunciamiento a que haya lugar por parte de las  entidades competentes en relación con los pedidos de  extradición de nacionales extranjeros, como es el caso de los  señores Mora Contreras […] de nacionalidad venezolana,  y dado que en el marco de las directrices del Gobierno Nacional  colombiano se encuentra el no reconocimiento de las instituciones que  actualmente conforman el régimen venezolano y, por lo tanto,  se presenta a la fecha suspensión de toda forma de cooperación  judicial bilateral, se subraya que las medidas privativas de la  libertad impuestas con fines de extradición podrían  resultar incompatibles con su reconocimiento de la condición  de refugiado por parte de la República de Colombia, a través  de la correspondiente Resolución expedida por el Ministerio de  Relaciones Exteriores.  

5.  Mediante memorial de 11 de marzo de 2019, la Directora de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación  puso de presente que, el Embajador de la República Bolivariana  de Venezuela, a través de nota diplomática EVC –  DE – 0018 del 7 de marzo de 2019, retiró el pedido de  extradición del señor RICARDO  MORA CONTRERAS,  motivo por el que, en Resolución de 8 de marzo de esta  anualidad, el Fiscal General de la Nación, dispuso cancelar la  orden de captura con fines de extradición del accionante y, en  consecuencia, ordenó su libertad inmediata.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5º del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela instaurada a favor de RICARDO  MORA CONTRERAS,  al involucrar actuaciones  adoptadas por el Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política de  1991 estableció la acción de tutela con la finalidad de  garantizar la efectiva protección de los derechos  fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos  establecidos en la ley), protección que se ve materializada  con la emisión de una orden por parte del juez de tutela  dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el  tiempo.  

Sin  embargo, cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa, está  siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia  en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que  recaería una eventual decisión del juez de tutela. En  consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua.  

Sobre  este particular la Corte Constitucional1  ha indicado que:  

El  objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo  86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto  2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección  efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,  presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados por la ley.  

En  virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela  radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado  o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato  cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que  se aduce.  

No  obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la  violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de  que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado  está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su  eficacia y su razón de ser.  

3.  Aplicando dichos presupuestos al caso que nos ocupa, encuentra la  Sala que existe una carencia actual de objeto respecto de la  pretensión del accionante, dirigida a obtener su libertad,  pues como lo informó la Dirección de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación,  mediante Resolución de 8 de marzo de 2019, se dispuso cancelar  la orden de captura con fines de extradición decretada a  nombre de RICARDO  MORA CONTRERAS y  se ordenó su libertad inmediata.  

4.  Ahora bien, no se desconoce que mediante Resolución  No. 0209 de 21 de enero de 2019, el Ministerio de Relaciones  Exteriores, reconoció la condición de refugiado al  actor,   siendo esa la razón por la que deprecó a través  de la acción de hábeas corpus su libertad, la cual le  fue negada, por lo que acudió a este mecanismo de amparo  excepcional exponiendo para obtener su libertad argumentos similares.  

Y  es que si bien, la libertad del señor RICARDO  MORA CONTRERAS se  ordenó por parte del Fiscal General de la Nación, por  cuanto el Embajador de la República Bolivariana de Venezuela,  a través de nota diplomática EVC – DE –  0018 del 7 de marzo de 2019, retiró el pedido de extradición  del prenombrado, y no como consecuencia de su calidad de refugiado  como se señaló en el escrito de tutela, lo cierto es  que, su pretensión se satisfizo o superó, ya que la  misma estaba única y exclusivamente dirigida a obtener su  libertad.  

5.  Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en  tanto los derechos fundamentales de RICARDO  MORA CONTRERAS, en  la actualidad, no son desconocidos ni vulnerados, en  la medida que se recovó la orden de captura con fines de  extradición decretada a su nombre el 15 de agosto de 2018 y,  como consecuencia de ello, se ordenó su libertad inmediata en  Resolución de 8 de marzo de 2019; de  ahí que lo procedente es negar el amparo invocado tras  haberse superado el hecho objeto de vulneración.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el  amparo a los derechos fundamentales invocados a favor de RICARDO  MORA CONTRERAS,  conforme  las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Devolver  a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el  expediente del trámite de extracción adelantado bajo el  radicado No. 54219, el cual se allegó a efectos de realizar la  inspección judicial decretada en el auto admisiorio de la  presente acción de tutela.  

3.  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4. De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ST 267/2015.      

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