STP3234-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP3234-2019  

Radicación  n° 103281  

(Aprobado  Acta No. 068)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por la apoderada del  MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI respecto de la sentencia proferida el  21 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela  interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado  16 Laboral del Circuito, ambos de la misma ciudad.  

Al  trámite fue vinculada la Caja de Compensación del Valle  del Cauca, Comfamiliar Andi –COMFANDI-.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

La  apoderada del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI  refirió que en  contra de su representado la Caja de Compensación del Valle  del Cauca, Comfamiliar Andi –COMFANDI- interpuso proceso  ejecutivo laboral Rad. 760013105016-201500173-00, en el que reclamó  el pago de los parafiscales adeudados por los años 2001 y 2002  junto con los respectivos intereses moratorios.  

Sostuvo  la representante del actor que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de  Cali junto con la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad, en la decisiones del 28 de marzo y 28 de noviembre de 2017,  respectivamente, desconocieron el debido proceso, debido al a falta  de certeza para fallar al realizar una inadecuada aplicación  de las normas sobre las obligaciones parafiscales y liquidación  que Comfenalco «de  forma casi unilateral emprende por el aparente no pago de la  contribución parafiscal»,  puesto que el mandamiento de pago librado en su contra proviene de  «un  juicio subjetivo por el simple hecho del aparente no pago de la  contribución parafiscal a favor de COMFANDI»  sin tener en cuenta que el accionante presentó constancias de  cumplimiento de la obligación de Comfenalco por el periodo  2001 y los meses de enero y febrero de 2002.  

Afirmó  que en el proceso fue probado:  

i)  Que existió un acuerdo de pago con COMFANDI, del que se  generaron unos pagos e hizo exigible el paz y salvo a la referida  caja de compensación.  

ii)  Que el desorden administrativo en el proceso de cobro y pago, generó  por parte del municipio accionante una investigación y  solicitud de intervención de la Superintendencia de Subsidio  familiar que «obligó  a COMFANDI a generar el paz y salvo correspondiente hasta la fecha de  su desvinculación».  

iii)  Que Comfenalco demando en nulidad y restablecimiento del derecho  contra la Superintendencia del Subsidio Familiar, expediente que  conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el  Consejo de Estado, el que concluyó que «en  lo referente a la pretensión de CONFANDI (parte actora)  relacionada con el pago de los perjuicios ocasionados con la orden  dada por la Superintendencia de Subsidio Familiar al Municipio de  Santiago de Cali, la Sala observa que estos no se generaron ni están  probados dentro del proceso, por lo que no es procedente condenar a  dicho pago».  

iv)  Que ante el fallido intento de obtener el pago de perjuicios,  COMFANDI otorgó poder para adelantar la acción de cobro  correspondiente a los pagos parafiscales de los años 2001 y  2002 –enero y febrero-.  

v)  Que  el Municipio de Santiago de Cali contestó el cobro a CONFANDI  bajo el amparo al deber funcional de la Caja de Compensación  Familiar saliente, sobre la decisión «tomada  por el municipio que se desafilió el Comfandi desde julio de  2000»,  pidiendo aplicar concordantemente el procedimiento por el no pago de  los aportes así como los términos de prescripción  –la liquidación fue presentada trascurrido 9 años-.  Argumentos que sobresalen en la demanda ejecutiva.  

vi)  Que  el accionante recurrió la liquidación del 30 de  septiembre de 2010 fundamentado en que la obligación no es  clara, expresa ni exigible, art. 21 numeral 10 y parágrafo 4  de la Ley 789 de 2002, aunado a que transcurrieron los 5 años  -prescripción- de que trata el art. 817 del «estatuto  tributario de la época».  

vii)  Que el municipio accionante aportó a la Caja de Previsión  en comento hasta diciembre del año 2000, poniéndose al  día en los pagos, sin embargo, ésta se abstuvo de  emitir el paz y salvo, razón por la que, ya desafiliado, opto  por recurrir a solicitar los servicios de Comfenalco.  

viii)  Que las pruebas del pago fueron certificadas por el actor mediante  los cheques girados en septiembre y octubre de 2001 a Comfandi.  

ix)  Que Comfenalco certificó que ese municipio se encuentra  afiliado desde el 10 de enero de 2001 y pagó los aportes  parafiscales del 4% por los periodos entre enero de 2010 y octubre de  2010.  

x)  Que Comfandi en el recurso de apelación responde ratificado,  su «cobro  con base en una liquidación ausente de identificación  de los trabajadores que recibieron subsidio con sus cédulas y  lugar de trabajo, es decir, fecha de afiliaciones y demás  soportes necesarios para corroborar la información   con la  base de datos del municipio»  -lo que deja dudas-, título bajo el cual las autoridades  accionadas avalaran por el valor probatorio que le dieron.  

Concluyó  que las autoridades judiciales pasaron por alto la duda razonable  generada por la «guerra  del centavo»  entre las cajas de compensación familiar y permitieron lo que  la apoderada del accionante calificó  como el «fatal  desenlace»  sin «atreverse  a dirimir con la CERTEZA que pudo haber generado una conciliación  Fiscal con la ayuda pericial pertinente».  

Por  lo anterior el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI,  a través de su  representante acudió a la jurisdicción constitucional  en procura del amparo invocado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 30 de noviembre de 2018,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos   atraves de su apoderadao una conciliacictubre de 2010endencia de  Subsidio FAmiliar exigible e.  

La  Caja de Compensación Familiar Comfandi, solicitó  denegar la acción constitucional al no cumplir con los  prepuestos de procedibilidad de la tutela contra decisiones  judiciales, dada la inmediatez y la subsidiariedad.  

Por  su parte, la Sala de Casación Laboral negó el amparo  solicitado. Encontró incumplidos los presupuestos de  inmediatez y de subsidiariedad. Indicó que transcurrieron 11  meses desde la decisión de segunda instancia, además  que el municipio no hizo uso adecuado de los mecanismos de defensa  judicial, pues si bien interpuso recurso de reposición contra  el mandamiento de pago, éste fue negado por resultar  extemporáneo.  

La  apoderada de la entidad territorial accionante manifestó su  inconformidad con la decisión de primera instancia. En lo  fundamental, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de  tutela, pues en su sentir, sobre los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad se debe privilegiar la defensa de los derechos  fundamentales invocados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Se  advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado  que se produce más de 11 meses después de la expedición  de la determinación de segunda instancia controvertida. El  lapso es excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

Aún  si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, en  segundo lugar, encuentra la Sala que tal como lo determinó el  A quo, la demandante pudo controvertir el mandamiento de pago a  través de los mecanismos ordinarios previstos por la  legislación.  No obstante, a pesar de haber interpuesto recurso de reposición  contra la precitada decisión, éste desbordó los  límites temporales  para ser incoado, es decir, fue presentado  de manera extemporánea (fol.  258 cuaderno anexo de pruebas).  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que el mandamiento de pago cobrara firmeza, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador. (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

En  tercer lugar, Con todo, la Corte advierte que la decisión  emitida por el Tribunal Superior de Cali, efectuó un análisis  serio y ponderado del asunto puesto a su consideración. En  efecto, de manera previa requirió a la entidad territorial  demandada para que acreditara el pago de los aportes parafiscales del  periodo comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 28 de  febrero de 2002.  

Posteriormente,  el 28 de noviembre de 2017, tras establecer que la recurrente no  acreditó el desembolso de los aportes parafiscales a la  demandante, pues allegó un certificado de pagos a otra caja  familiar –Comfenalco-, por lo que no encontró prospera  la excepción del cobro de lo no debido. Halló que el  documento soporte de la reclamación, esto es, la liquidación  de aportes suscrita por el Jefe  de liquidación de aportes de  COMFANDI, reúne las exigencias contenidas en el art. 442 del  Código General del Proceso, concluyendo que conforma un título  ejecutivo del que se desprende que la obligación es clara,  expresa y exigible.  

Encontró  improcedente la excepción de prescripción, pues para el  asunto, ante el vacío normativo en el ordenamiento laboral  tratándose de la acción ejecutiva, por lo que conforme  al artículo 8 de la Ley 153 de 1887, la norma aplicable es el  art. 2536, del Código Civil, modificado por el art. 8 de la  Ley 791 de 2002, cuyo término prescriptivo es de 5 años.  

Así  en el asunto puesto bajo estudio indicó que el origen de la  liquidación deviene de una sentencia proferida por el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, confirmada por el Consejo de Estado,  que declaró la nulidad de los actos administrativos que  revocaban la orden impartida por la Superintendencia de Subsidio  Familiar, consistente en que COMFANDI emitiera paz y salvo al  Municipio de Santiago de Cali.  

Por  lo anterior, negó la excepción prescriptiva ya que la  liquidación de aportes data del 28 de septiembre de 2010 y la  demanda fue interpuesta el 30 de mayo de 2001.  

En  ese orden, es manifiesto que la determinación judicial  cuestionada no se torna caprichosa ni carente de justificación.  Por el contrario, está fundamentada en la normativa pertinente  aplicable.  

Ante  este panorama, no es factible atribuirles a las autoridades  judiciales que constituyen el extremo pasivo de esta acción,  ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías  fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el  derecho al debido proceso y defensa del demandante, así como  la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 21  de noviembre de 2018,  mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación le negó  la acción de tutela al  MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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