STP7694-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP7694-2019  

Radicación  n.°  104568  

(Aprobado  Acta n.° 132)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve  (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Gloria  Cecilia Gómez Cortés,  quien acude a través de apoderada judicial,  frente  a  la  decisión proferida el 11 de abril de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró  improcedente la acción de tutela interpuesta contra la  Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones  Exteriores, por la presunta vulneración de sus derechos a la  estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la  seguridad social.  

Al  presente trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de  Pensiones [COLPENSIONES].  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Se  informó en el libelo que Gloria  Cecilia Gómez Cortés mediante  Decreto No. 0227/15 fue nombrada en provisionalidad para ejercer el  cargo de Consejera de Relaciones Exteriores, código 1012,  grado  11,  de  la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al  Consulado General de Colombia en Milán (Italia), del cual tomó  posesión el 15  de  abril de 2015,  cumpliendo  cabalmente sus funciones. Mediante Decreto 241  del  19  de  febrero de 2019,  por  parte de la Presidencia de la República y el Ministerio de  Relaciones Exteriores se dispuso su retiro del servicio, otorgándole  un plazo de dos (2)  meses  para la dejación del cargo.  

            

3. Precisó          que con ocasión a incapacidad médica generada el 25          de          febrero de 2019          bajo          el diagnóstico “polimalgia”, el 7          de          marzo siguiente informó de su situación al Secretario          de la Cancillería solicitando aplazar su desvinculación          dado el problema de salud, y porque se encuentra próxima a          adquirir pensión de vejez. El 22          de          febrero anterior también comunicó de su calidad de          prepensionada a la Dirección de Talento Humano del Ministerio          demandado Además, actualmente cuenta con 59 años de          edad.  

            

4. Según          el demandante, Gómez          Cortés completa          1287,4          semanas          cotizadas en la Administradora Colombiana de Pensiones,          Colpensiones,          en tanto para el momento en que deje el cargo (19          de          abril de 2019),          le          faltan 9          semanas          para acceder a la pensión en el régimen de prima media          con prestación definida (1300          semanas).  

            

4. Por          lo anterior, agregó que el retito del cargo la expone a          situación de vulnerabilidad y afecta su mínimo vital y          el de su familia. En consecuencia, solicitó el amparo de sus          derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo          vital, seguridad social; por tanto, ordenar como mecanismo          transitorio suspender los efectos del Decreto número 241          del          19          de          febrero de 2019,          hasta          que la actora complete el número de semanas mínimo          para el reconocimiento de su pensión y sea incluida en          nómina.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo al considerar que la accionante tiene la  posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa  Administrativa para cuestionar el acto administrativo mediante el  cual se le retiró del servicio como Consejera de Relaciones  Exteriores, código 1012, grado 11, adscrita al Consulado  General de Colombia en Milán (Italia).  

Resaltó  que la parte actora no logró demostrar que esté en una  circunstancia apremiante que requiera la intervención del juez  constitucional para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Gloria  Cecilia Gómez Cortés,  por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró  los planteamientos de la demanda e indicó que la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo  para salvaguardar sus prerrogativas, si en cuenta se tiene que la  solicitud de suspensión provisional del acto administrativo,  dada la alta congestión judicial, puede durar hasta 1 año,  tiempo que no se compadece con la urgencia de completar el numero de  semanas para adquirir la pensión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas  vulneraron los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo  vital y a la seguridad social de la interesada, por ser desvinculada,  sin que, al parecer, se tuviera en cuenta que contaba con una  estabilidad laboral reforzada.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisface el  principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus garantías.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.1.  En el presente asunto, se tiene que Gloria  Cecilia Gómez Cortés se  encuentra inconforme con la decisión tomada por las  autoridades accionadas, mediante la cual resultó retirada  del servicio como Consejera de Relaciones Exteriores, código  1012, grado 11, adscrita al Consulado General de Colombia en Milán  (Italia),  sin que, al parecer se tuviera en cuenta que gozaba de una  estabilidad laboral reforzada.  

Al  respecto, se  observa que razón le asistió al A  quo  cuando indicó que la parte actora  se  equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar dicha  actuación,  ya  que  es claro que el camino al que debe concurrir es a la Jurisdicción  Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de  carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta  en su demanda; ello,  porque no es de recibo que so pretexto de la violación de  derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera  inconsulta sea desatada por la vía constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable2,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Es  así como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora es  el juez de lo contencioso administrativo, quien podrá anular  la decisión mediante la cual se ordenó su  desvinvulación del cargo que venía desempeñando  en la Cancillería de Colombia y así restablecer el  derecho; además, cuenta con  la posibilidad de solicitar, la suspensión de la misma,  actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de  la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del canon 233 ejúsdem,  se  puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

Sobre la  suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia  CC SU-355-2015, señaló:  

[…]  La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos  de un acto administrativo. Según esa norma podrá  tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación  de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se  realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción  surja del análisis del acto demandado y su confrontación  con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas  allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se  pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de  perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos  sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa- con las disposiciones  invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  

La  mencionada medida precisamente está contemplada para contener  el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de  la decisión y, por ello, descarta la viabilidad del amparo,  incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar  identidad en los efectos que se pretenden soportar.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido conocer frente a la  legalidad de los cuestionados actos administrativos.  

3.  Nótese  que las autoridades accionadas manifestaron que desvincularon a la  accionante de conformidad con lo establecido en el Decreto 274 de  2000, según el cual, el servicio en el exterior de un  funcionario nombrado en provisionalidad no puede exceder de 4 años.  

No  obstante, la parte actora considera que no debió emitirse  dicho acto administrativo, en virtud a su estado de salud y al  ostentar la condición de prepensionada.  

3.1.  Bajo  ese panorama, se considera que la acción de tutela no puede  entrar a resolver conflictos de «evidente  complejidad técnica y legal»,  pues el debate debe darse ante la justicia especializada  [Jurisdicción Contenciosa Administativa]. Al respecto, la  Corte constitucional, en sentencia CC T-976-2010, señaló:  

Sólo en  la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante  la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste  no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos  constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción  de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si  concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de  procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.  

De  tal manera que toda la discusión en torno a si la peticionaria  tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada, no puede  resolverse mediante este instrumento sumario de tutela, en la medida  que el conflicto entraña un carácter claramente  litigioso donde debe descartarse la posición del Ministerio de  Relaciones Exteriores, quienes consideran que obraron conforme a  derecho y que no están obligados a mantener vinculada a  aquélla.  

En  ese sentido, la postura que se expone en el libelo es la visión  particular de la accionante que se contrapone a la de las partes  demandadas, que igualmente se aprecia justificada. Siendo así,  entonces, en el presente caso no existe una evidencia contundente,  clara y directa, de que los entes accionados hubiesen actuado de  manera completamente arbitraria o caprichosa, y, en esos términos,  tal litigio está alejado de la competencia del juez de tutela  y debe surtirse por los cauces normales de la vía ordinaria,  donde las partes tendrán mayores garantías procesales  para efectos de debatir sus posiciones fácticas y jurídicas.  

Aunado  a lo anterior, resulta importante precisar que, aunque la actora  demanda la procedencia del presente amparo sobre la base de sus  condiciones de salud, tal pretensión no es de recibo toda vez  que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que  existen unos lineamientos generales de procedencia de la acción,  que hacen las veces de presupuestos previos a través de los  cuales se determina la viabilidad del examen constitucional. Por  tanto, si no se acreditan los mismos, como ocurre en el caso sub  examine (al  no agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial), la  tutela resulta improcedente y no le es dable a la Sala entrar a  decidir de fondo las censuras elevadas.  

Ahora,  no desconoce esta Sala que según la jurisprudencia nacional,  la exigencia del requisito de subsidiariedad puede tener excepciones,  por ejemplo, por el grave estado de salud, sin embargo, dicha  situación no fue acreditada por la actora, quien a pesar de  remitir el diagnostico de su médico tratante no le demostró  al juez constitucional la gravedad de su patología.  

Tampoco  probó la afectación de su mínimo vital, cuestión  que no puede suponer el juez constitucional, pues «…la  mera conjetura o suposición de afectación de los  derechos fundamentales por parte de la demandante no es suficiente  para amparar los derechos invocados, la Sala concluye que la presente  acción es improcedente.» (C.C. T-187/09), máxime  si se observa que según lo señalado por el Ministerio  demandado, de acuerdo con los certificados de ingresos y retenciones  de la DIAN, la interesada tiene los recursos económicos  suficientes para solventar su subsistencia y su esposo3  es empleado de la Gobernación del Huila.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Sentencia T226/07 de la          Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

3          A          pesar de que la accionante refiere que su cónyuge depende          económicamente de ella, lo cierto es que no allegó          ninguna prueba que demuestre que aquél ya no trabaja al          servicio de dicho ente territorial.  

      

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