STP10425-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10425-2019  

Radicación  n. ° 105178  

Acta  n. ° 184  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por Laureano  Antonio Benavides Lugo contra  el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 15 de  mayo de 2019, por medio del cual declaró improcedente el  amparo que aquél invocó, como apoderado de Gabriel  Alberto Calle Demoya, contra  la Fiscalía  87 Delegada-Dirección Especializada contra la Corrupción  de Bogotá.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El 27  de marzo de 2019, en  ejercicio del derecho de petición, en nombre y representación  de Gabriel  Alberto Calle Demoya,  solicitó a la Fiscalía  87 Delegada le  informara si ese despacho fiscal adelanta alguna indagación  preliminar contra su representado, exalcalde del municipio de  Montelíbano (Córdoba). De ser así, le indicará  en qué asuntos y si existían diligencias programadas en  los mismos pues, de estarlo, su intención era presentarse y  ejercer el derecho de contradicción y defensa.  

Afirmó  que formuló la petición en atención a la  información que algunos medios de comunicación de la  región han difundido respecto a que su cliente se encuentra  siendo investigado por la Fiscalía General de la Nación.  

Sin  embargo, afirma que, a la fecha de presentación del amparo, la  solicitud sigue sin responderse, omisión que considera vulnera  el derecho fundamental de petición de su prohijado.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Decisión Penal, mediante decisión adoptada el 15 de  mayo de 2019, negó, por improcedente, el amparo pretendido.  

Constató  que durante el trámite de esta acción cesó la  conducta que originó su presentación, toda vez que la  Fiscalía  87 Delegada, el  25 de abril de 2019, respondió la solicitud objeto de tutela,  al informarle al peticionario que por hechos relacionados con  contratos celebrados por la alcaldía municipal Montelíbano  (Córdoba) conoce la noticia criminal n.°  11001600101201700281, que se encuentra en etapa de indagación1.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el accionante expuso que la respuesta no  cumple con los elementos esenciales del derecho de petición,  en la medida que si bien le informa acerca del curso de una  indagación preliminar, no puede considerársele de  fondo, toda vez que no le específica ni le concreta contra  quién se adelanta, por qué hechos y delito2.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La  competencia de la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta está determinada por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

Atendiendo  lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional,  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante  la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

Problema  jurídico  

A  partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la  acción de tutela y el fallo de primera instancia, esta Corte  debe determinar si la Fiscalía  87 Delegada-Dirección Especializada contra la Corrupción  de Bogotá, vulneró  el derecho fundamental de petición, al no responder de fondo,  de manera clara y congruente, la solicitud que el accionante Laureano  Antonio Benavides Lugo presentó  como abogado del exalcalde de Montelíbano (Córdoba)  Gabriel Gilberto Calle Demoya.  

Análisis  del caso concreto.  

En  criterio de la Corte, la actuación que reclama el accionante  de la Fiscalía  87 Delegada  a través del derecho de petición elevado no ostenta  connotaciones jurisdiccionales, por lo que no puede predicarse en  este caso que con su negativa se afecte el debido proceso inherente a  la actuación penal correspondiente; en consecuencia, el  análisis a desarrollar versará estrictamente sobre la  eventual omisión a responder de fondo, en forma clara y  congruente con lo solicitado y no sobre las disquisiciones que el  recurrente hace sobre la unidad procesal.  

De  acuerdo con las pruebas y respuestas que reposan en el expediente  constitucional, el 25 de abril de 2019 la accionada respondió  la petición en el siguiente sentido:  

En  atención al derecho de petición del asunto, presentado  ante esta Dirección Especializada contra la Corrupción,  me permito indicarle que este despacho tiene asignado la noticia  criminal No. 110016000101201700281, con hechos relacionados con  contratos celebrados por la Alcaldía Municipal de Montelíbano  en los últimos dos períodos.  

Por  lo anterior, la presente actuación se encuentra en etapa de  indagación.  

Así  mismo, advierte en el certificado de Servicios Postales Nacionales  S.A. 472, que el 30 de abril de 2019, el accionante recibió la  respuesta en la dirección que suministró como domicilio  de notificación.  

No  obstante, contrario a lo afirmado por el Tribunal de instancia, en  este asunto no puede pregonarse la configuración de un hecho  superado, por dos razones. La primera, porque la respuesta se emitió  y entregó a su destinatario antes del 2 de mayo de 2019, fecha  de presentación de la solicitud de amparo.  

En  ese orden de ideas, basta recordar que la figura del hecho superado  tiene ocasión cuando la vulneración del derecho cesa  durante el trámite de la acción de tutela, lo cual aquí  no sucedió.  

La  segunda, ciertamente como lo sostiene el recurrente, no la respondió  de fondo, pues si bien le comunicó acerca del conocimiento de  una noticia criminal, cuya génesis se relaciona con la  suscripción de contratos por parte de la Alcaldía de  Montelíbano, no le precisó si esa indagación  preliminar la adelanta contra el señor Gabriel Alberto Calle  Demoya y de ser así, por qué contrato. De encontrarse  incurso en esa investigación, dicha información le  resultaría de vital importancia, pues le permitiría  empezar a ejercer en debida forma el derecho de defensa.  

En  este orden de ideas, refulge evidente que la Fiscalía  87 Delegada-Dirección Especializada contra la Corrupción,  al no resolver de fondo en forma clara y congruente la solicitud que  el 27 de marzo de 2019 radicó el accionante Laureano  Antonio Benavides Lugo,  como apoderado del señor Gabriel Alberto Calle Demoya,  conculcó el derecho fundamental de petición, por lo que  su amparo deviene procedente.  

Bajo  ese derrotero, la Sala revocará  el fallo que el 15 de mayo profirió una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá; en su lugar, amparará  el derecho fundamental de petición de Laureano  Antonio Benavides Lugo.  

En  consecuencia, ordenará  a  la Fiscalía  87 Delegada-Dirección Especializada contra la Corrupción  de Bogotá  que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de  esta decisión, emita una respuesta de fondo, clara y  congruente con lo solicitado por el actor Laureano  Antonio Benavides Lugo  el 27 de marzo del año en curso.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.°  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

Primero.-  Revocar  el fallo de tutela que el 15 de mayo profirió una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en su  lugar, amparar  el derecho fundamental de petición del accionante Laureano  Antonio Benavides Lugo, conforme  a las anteriores motivaciones.  

Segundo.-  Ordenar  a  la Fiscalía  87 Delegada-Dirección Especializada contra la Corrupción  de Bogotá  que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de  esta decisión, emita una respuesta de fondo, clara y  congruente con lo solicitado por el actor Laureano  Antonio Benavides Lugo,  el 27 de marzo del año en curso.  

Tercero.-  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.-  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 32 a 38, cuaderno 1.  

2          Folios 42 y sg, Ibídem      

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