STP3223-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP3223-2019  

Radicación  n.° 103430.  

Acta n.° 68  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la acción de tutela interpuesta por GRACIELA  REYES RODRÍGUEZ  contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala de  Decisión Penal, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

La  accionante narró que su hija Carolina Pimiento Reyes falleció  el 6 de julio de 2006 en un accidente de tránsito en el que  estuvo involucrado el vehículo conducido por Williams Germán  Sema Cabra, quien posteriormente fue condenado por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de El Socorro, Santander, como autor de homicidio  culposo.  

Comentó  que promovió un proceso de responsabilidad civil  extracontractual en busca de la reparación de los daños  sufridos por la muerte de Carolina, tramitado en el Juzgado Primero  Civil del Circuito de El Socorro, donde no prosperaron sus  pretensiones.  

El  8 de febrero de 2017, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria  en contra de Sema Cabra, solicitó al juez de conocimiento la  apertura del incidente de reparación integral, pretensión  rechazada de plano en audiencia de 24 de enero de 2018, bajo el  argumento de que se trataba de un tema debatido y agotado en la  especialidad civil.  

Esa  decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de San Gil,  mediante auto de 29 de agosto de 2018, tras considerar que, para  efectos de la reparación de perjuicios, operó la cosa  juzgada.  

Para  la promotora, las decisiones del Juzgado Tercero Penal del Circuito  de El Socorro y la Sala Penal del Tribunal de San Gil son producto de  la indebida interpretación de las normas relacionadas con el  incidente de reparación integral, concretamente, en lo que  tiene que ver con el «principio  de cosa juzgada penal y civil».  

Alegó  que el Código de Procedimiento Penal de 2004 únicamente  contempla dos causales para rechazar la solicitud de reparación,  a saber: (i) cuando quien la promueve no es víctima; (ii)  cuando está acreditado el pago efectivo de los perjuicios. En  ese sentido, como no se presenta ninguna de las dos situaciones,  dijo, su postulación debió ser admitida.  

Por lo anterior,  solicitó «ordenar  al accionado que una vez se decrete el amparo proceda a proferir el  fallo que en derecho corresponda».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  proveído de 27 de febrero de 20191,  esta Sala admitió la demanda y comunicó lo pertinente a  las autoridades accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos  narrados por la tutelante.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro informó que,  en efecto, allí se adelantó proceso de responsabilidad  civil extracontractual por parte de GRACIELA  REYES,  el cual culminó con sentencia de 8 de junio de 2012, en la que  se denegaron sus pretensiones, decisión confirmada por el  Tribunal Superior de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, el 9 de  octubre del mismo año.  

Por  su parte, el magistrado Luís Elver Sánchez Sierra,  perteneciente a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil,  puntualizó que se respetaron las garantías  fundamentales de las partes e intervinientes, puesto que la decisión  allí proferida observó los parámetros legales y  jurisprudenciales aplicables al caso.  

Finalmente,  el Juez Promiscuo Municipal de Simacota, Santander, se limitó  a aportar copia de la audiencia preliminar de formulación de  imputación a Williams Sema Cabra.  

Por  auto del pasado 6 de marzo la Sala ordenó vincular a las  partes e intervinientes dentro del proceso que se revisa, pero  fenecido el término otorgado guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 20172,  la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela,  por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de  San Gil.  

Según el  artículo 86 de la Constitución Política, aquella  persona que considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición se exigen  requisitos mínimos.  

La tutela es una  vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su  prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos  generales y otros específicos, ampliamente decantados por la  jurisprudencia constitucional3.  Estas exigencias implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, sino también en su demostración.  

Uno de los  requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  se exige que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

También  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, la doctrina  constitucional exige que el actor acredite la ocurrencia de alguna de  las siguientes vías de hecho: (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para que proceda  la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan  todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.  

En el presente  asunto, GRACIELA  REYES RODRÍGUEZ  censura el auto emitido por una Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de San Gil, el 29 de agosto de 2018, que confirmó  el proferido el 24 de enero del mismo año por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de El Socorro, en el sentido de rechazar  la pretensión indemnizatoria elevada en el marco del incidente  de reparación integral.  

La presente acción  constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia,  por cuanto la cuestión discutida resulta de relevancia  constitucional, en la medida en que se alega la vulneración  del derecho al debido proceso. Además, contra el auto  proferido por la Sala Penal del Tribunal de San Gil no procede ningún  recurso, por lo que la tutelante no cuenta con mecanismos ordinarios  de defensa.  

Asimismo, la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, contado a  partir del hecho que originó la presunta vulneración,  esto es, el 29 de agosto de 2018. Finalmente, la promotora identificó  los hechos que generaron la conculcación y, asimismo, la  censura no se dirige en contra de una sentencia de tutela.  

No obstante lo  anterior, la solicitud de amparo está llamada al fracaso, pues  no se configura ninguno de los defectos específicos definidos  por la jurisprudencia.  

Tanto el Juez  Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de El Socorro como la Sala  Penal del Tribunal de San Gil rechazaron la solicitud de  indemnización por considerar que había operado la cosa  juzgada, en tanto esa misma pretensión fue denegada por el  Juzgado Primero Civil de Circuito de El Socorro, dentro de un proceso  de responsabilidad civil extracontractual, decisión que  confirmó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de San  Gil.  

Para el Tribunal  demandado, en ambos procesos – el de responsabilidad civil  extracontractual y el incidente de reparación integral – hubo  identidad de partes, fungiendo la aquí accionante como  demandante y Williams Germán Sema Cabra, Transportes del Huila  S.A. Leasing Bancolombia S.A. Compañía de  Financiamiento y Aseguradora Allianz Seguros como demandados.  

De la misma  manera, tuvo en cuenta que las dos actuaciones encontraban su origen  en el mismo suceso, esto es, el accidente de tránsito ocurrido  el 4 de julio de 2006 en la vereda Puerto Nuevo, municipio de  Simacota, Santander, que trajo como consecuencia el fallecimiento de  la joven Carolina Pimiento Reyes. Finalmente, estimó que  aunque la cuantía varió, en ambas sedes se solicitó  el pago de los perjuicios materiales, morales y del daño a la  vida en relación que provocó el siniestro antes  referido.  

Así las  cosas, la decisión de la Sala Penal del Tribunal de San Gil  está lejos de ser caprichosa o irrazonable, pues fue producto  de un análisis detenido, ponderado y acertado de los  antecedentes procesales y la normatividad aplicable al caso.  Adicionalmente, respetó el criterio que sobre el tema de  controversia estableció esta Sala de Casación en  providencia CSJ SP, 14 Jun. 2017, Rad. 47.446, en donde se dijo:  

Pues bien,  decantada la cuestión referente a la obligación de  reparar los daños causados por el delito, una  primera conclusión a la cual la Corte arriba es que los  titulares del derecho no están facultados por el ordenamiento  jurídico a promover distintos procesos para el cobro de la  misma obligación originaria,  esto es, por  idénticos factores y montos, como se evidenció  con la pretensión postulada por la DIAN en el incidente de  reparación, en tanto que no se indicó por el  incidentante – ahora demandante en casación – que la petición  contra el penalmente responsable incluyera otros daños  directamente causados por el hecho punible, que no pudieran ser  objeto del trámite administrativo.  

Además,  la indebida dualidad no logra sortearse con el pretexto de hallar  diferencias jurídicas entre el cobro coactivo y la obligación  de reparar los perjuicios derivados del delito, cuando  como ocurre en este caso, se insiste, los componentes de una y otra  pretensión son idénticos.  

En síntesis,  para la Corte queda claro que si de acuerdo con lo previsto en el  artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, a las  víctimas se les reconoce el derecho a una pronta e integral  indemnización de los daños causados por el delito; si  con esa finalidad se les concede la potestad de promover el incidente  de reparación integral, sin que tácita o expresamente  se les despoje de la facultad de interponer otras acciones  independientes del proceso penal, aun cuando no de manera simultánea  ni residual, resulta  lógico deducir que promovida la demanda contra el penalmente  responsable por alguno de los mecanismos de que dispone el afectado,  tiene el deber de asumir los resultados del proceso que escogió.  

Por  consiguiente, como segunda solución, la Sala indica que la  exégesis del artículo 103, inciso segundo, del Código  de Procedimiento Penal, no puede suponer la viabilidad del incidente  de reparación integral sin importar que la víctima haya  adelantado previamente otra acción legal para hacer efectivo  el pago de los mismos componentes que a título de daño  emergente y lucro cesante pretende reclamar ante el juez penal.  

En  consecuencia, la interpretación de la norma, respetando su  literalidad, no puede ser distinta a aquella conforme a la cual, el  motivo de rechazo de la pretensión indemnizatoria – la  acreditación de la reparación integral – no se equipara  a los efectos jurídicos de la demostración de  existencia de otros mecanismos legales iniciados por la víctima  para obtener el pago, sin importar que este objetivo haya tenido  éxito o resultara fracasado; es  decir, que los motivos expresos de rechazo de la petición, no  son necesariamente los únicos que determinan la procedencia  del incidente de reparación integral, pues cuando  autónomamente la víctima ha escogido otra vía de  reclamación, no puede quedar legitimada a promover la acción  ante el juez penal.  

Lo anterior es  así, por cuanto el derecho a demandar la indemnización  integral como presupuesto de procedencia del incidente de reparación  tiene que acompasarse con todo el sistema normativo que lo rige; por  tanto, la  insatisfacción o la simple expectativa en cuanto a la  pretensión económica no puede traducirse en favor de  las víctimas en la facultad abusiva de acudir paralela o  supletoriamente al incidente ante el juez penal, al punto de  permitírsele soslayar los resultados adversos en otro proceso  adelantado en forma soberana para asegurar el pago de la obligación.  

De ahí  que en relación con el derecho de acudir a otros mecanismos  legales, la Corte reitera la inexistencia de antecedentes para  deducir la intención expresa o tácita del legislador de  dotar a las víctimas de la potestad de promover distintas  acciones con la misma finalidad de asegurar el pago de una  obligación, por el hecho de que esté mediada por una  conducta delictiva. (Negrillas  fuera de texto).  

Como se puede  observar, en el incidente de reparación integral el rechazo de  la pretensión no solo procede en los eventos contemplados en  el inciso 2° del artículo 103 de la Ley 906 de 2004, pues  pueden presentarse eventos como el presente, en el que la víctima  intentó obtener el pago de los perjuicios mediante un proceso  civil y, como fue vencida tanto en primera como segunda instancia,  busca revancha ante el juez penal, lo cual no es aceptable.  

Los anteriores  argumentos son, a juicio de la Sala, suficientes para denegar el  amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Negar  la tutela instaurada por GRACIELA  REYES RODRÍGUEZ, conforme  a las anteriores motivaciones.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 19 del expediente.  

2          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

      

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