STP3221-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP3221-2019  

Radicación  103395  

(Aprobado  Acta No. 068)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ÓSCAR  ALFREDO ROMERO PÉREZ, contra  el Tribunal Superior Militar y el Juzgado 1° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados el Procurador 232 Judicial I Penal,  la Fiscalía 2ª Seccional, ambas de Bogotá, la  Fiscalía Seccional del Meta, la Fiscalía 14 Delegada  ante el Tribunal adscrita ante la Dirección Seccional del  Meta, el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar, el Fiscal  1° de Cundinamarca, el Juzgado de Instrucción Penal  Militar de la Policía Metropolitana de Bogotá, el  Procurador 179   Judicial Penal II de Villavicencio, el Fiscal 1°  Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, los Juzgados 1°  y 27 de ejecución de Penas y medidas de Seguridad de  Villavicencio y Bogotá, respectivamente, la Fiscalía 2ª  Seccional de Cundinamarca y el Tribunal Superior de Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda, ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ  denunció  un “falso  positivo”  por hechos ocurridos el 1° de agosto de 2017 en el departamento  del Meta, proceso rad. 11001-60-00-705-2012-80027-00, el cual conoce  el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar, indagación  2438, contra el subintendente de la Policía Nacional Néstor  Fabio Beltrán Cabrejo.  

Refiere  que dentro del proceso penal militar, la Procuraduría 232  Judicial I Penal, en respuesta a petición elevada por el  accionante, indicó que la solicitud de investigar al Fiscal  Ángel Manuel Castillo Padilla, fue remitida a la Fiscalía  General de la Nación –oficina de asignaciones- para lo  de su competencia, a la que le perteneció el radicado  “11001600004949201406490”,  que correspondió a la Fiscalía 2ª Seccional del  Meta, quien le informó que la misma la adelanta la Fiscalía  14 Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, rad.  10001-60-000-711-2015-00001-01.  

Agregó  que la referida Fiscalía 14, “viene  encubriendo toda investigación al archivar las investigaciones  con todo el material probatorio que fue anexado para judicializar”.  

Sostuvo  que el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar, declaró  improcedente la indagación  2438, concediendo el recurso de reposición y apelación  el 16 de febrero de 2018. Indicó que para el trámite de  los recursos introdujo elementos nuevos para la investigación,  relacionados con las audiencias llevadas a cabo contra el Fiscal  Castillo Padilla, sin que el Tribunal Superior Militar se haya  pronunciado lo que considera un “silencio  administrativo”.  

Por  las anteriores razones, aduce el actor que remitió derecho de  petición a la Procuraduría 179 Judicial II Penal del  Villavicencio con miras a obtener pronunciamiento respecto de las  investigaciones llevadas por Néstor Fabio Beltrán  Cabrejo y Ángel Manuel Castillo Padilla, en los que de  denunciante pasó a ser “victimario  en una desviación procesal en Villavicencio”.  Solicitud de la que afirma no ha recibido respuesta.  

Asevera  el accionante que por los mismos actos –proceso  rad. 11001-60-00-705-2012-80027-00- recibió una condena por  estafa “sin  derecho a la contradicción ya que el fiscal Ángel  Manuel Castillo Padilla adelantó el proceso y no presentó  los testigos”  en su contra por lo que le fueron impuestos 79 meses y 28 días  de prisión por parte del Juez 44 Penal del Circuito de Bogotá.  

Manifiesta  que ha solicitado en 4 oportunidades visita carcelaria a la Juez 1°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  sin que se haya efectuado. El 29 de enero de 2019, le fue notificada  libertad por pena cumplida y, al día siguiente, el referido  Despacho le dictó orden de captura por un proceso en el que  sostiene ya pagó la condena por homicidio en Villavicencio y  que fue vigilado por el Juez 1° homologo de esa ciudad, en la que  además de indemnizar, descontó 115 meses físicos  junto con redención y redosificación del 10% por Ley  975 de 2005.  

Finalmente,  afirmó que por haber interpuesto la denuncia referida a primer  párrafo, ha recibido amenazas por parte de terceros para que  desista y, sostiene, que esa es la razón por la cual la Juez  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  lo tiene privado de la libertad de manera injustificada.  

Por  ende, acudió ante la jurisdicción constitucional en  busca del amparo de sus derechos al debido proceso y a libertad y,  consecuente con ello, solicitó, por un lado, que el Tribunal  Superior Militar emita pronunciamiento pendiente sobre el recurso  interpuesto en el proceso rad.  11001-60-00-705-2012-80027-00  y, por otro, le sea emitido paz y salvo de la condena cumplida por  parte del Juzgado 6° Penal del Circuito de Villavicencio, en el  expediente rad. 50001-31-04-006-1992-02164-00.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  27  de febrero de 2019,  la  Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.  

1.  El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Villavicencio, informó que conoció del proceso rad.  1992-2164 en contra del actor, en el que le fue  concedida libertad  condicional el 2 de diciembre de 2005 y en atención a que no  acreditó el pago de los perjuicios, la misma le fue revocada  el 2 de febrero de 2015. Al establecer que ROMERO PÉREZ se  encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario  Metropolitano de Bogotá, dispuso la remisión del  expediente por competencia.  

Indicó  que el Juzgado 27 de esa especialidad de Bogotá, decretó  la nulidad de la decisión revocatoria de la libertad  condicional y dispuso surtir el trámite del art. 486 de la Ley  600 de 2000 y, el 22 de junio de 2017 revocó el referido  sustituto, ordenando librar la correspondiente captura.  

2.  A su turno, el Fiscal 14 Delegado indicó que el radicado  50001-60-00-564-2011-01782-00 adelantando por ese Despacho contra el  actor –ante el Juez Penal del Circuito de Granada (Meta)-, fue  conexada con el radicado  50313-61-05-653-2011-80131-00, siendo  remitida el 23 de agosto de 2012 y es adelantada en la ciudad de  Bogotá.  

3.  La Fiscalía 2° Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Bogotá, informó que el expediente  11001-60-00-049-2014-06490-00, correspondió a la Fiscalía  2ª Seccional de Cundinamarca y no de Bogotá.  

4.  Por su parte, el Tribunal Superior Militar y Policial sostuvo que el  15 de marzo de 2018, recibió por reparto el recurso impetrado  por el accionante contra la decisión inhibitoria proferida el  20 de diciembre de 2017 por el Jugado 178 de Instrucción Penal  Militar, en favor del Intendente Néstor  Fabio Beltrán  Cabrejo, por el delito de fraude procesal.  

Añadió  que el 20 de marzo de 2018, devolvió el expediente a fin de  realizar los actos de notificación en debida forma, siendo  regresado el 7 de mayo del mismo año, fecha en la que corrió  traslado al Ministerio Público a fin de que emitiera el  concepto respectivo, siendo allegado el día 29 del mismo mes y  año y se encuentra al despacho para ser resuelta la apelación.  

Refirió  que la presente acción constitucional no es procedente al no  cumplir los requisitos jurisprudenciales. Agregó que la Corte  Constitucional estableció 3 situaciones en las que se  encuentra justificado el incumplimiento de los términos  procesales, encuadrándose en la tercera, por cuanto ese  Tribunal afronta la falta de 9 de sus 12 magistrados desde hace más  de un año, lo que les ha aumentado considerablemente la carga  laboral, sin que cuenten con la facultad de alterar el orden o turno  establecido para fallar.  

Con  base en lo anterior y comoquiera que no se encuentra ante la  presencia de un perjuicio irremediable solicitó negar el  amparo por improcedente.  

5.  La Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal, luego de hacer  un recuento de los fundamentos y pretensiones de la demanda  constitucional, precisó que efectivamente el actor ha  interpuesto denuncias contra: i)  el Fiscal 2° Delegado ante le Tribunal del Villavicencio -rad.  2015-01406, ii)  el Fiscal Seccional de Puerto López –rad. 2015-01064,  iii)  Procurador Judicial 277 de Villavicencio –rad.2015-00783 y, iv)  por irregularidades cometidas en el proceso  rad.50001-60-00-567-2013-01216, cuyo investigado es el accionante.  

Destacó  que ninguna de las actuaciones ha sido de su conocimiento, pues  radican en el Fiscal delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial,  al igual carece de competencia para conocer las investigaciones de  los agentes de la Policía Nacional.  

6.  El Procurador 247 Judicial Penal con funciones en Bogotá, como  representante del Ministerio Público ante el Juzgado 1° de  Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, informó que  realizó inspección a los expedientes en el mentado  despacho, quien conoce la ejecución de la pena de 16 años  impuesta al actor por el Juzgado 6° Penal del Circuito de  Villavicencio, el 17 de noviembre de 1993, por el delito de  homicidio.  

Adujo  que por el mentado proceso, el accionante estuvo privado de la  libertad desde el 29 de mayo de 2000 al 5 de diciembre de 2005, al  haberle otorgado por parte del Juzgado 1° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, libertad condicional  con periodo de prueba de 73 meses.  

Manifestó  que el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento, impuso a ÓSCAR  ALFREDO ROMERO PÉREZ la pena de 79 meses y 28 días de  prisión por el punible de estafa, cuya vigilancia correspondió  al citado Juzgado ejecutor de Bogotá –rad.  11001-60-00-705-2012-80027-00, NI 32498- por hechos que fueron  cometidos dentro del periodo de prueba al que fue sometido.  

La  conducta punible de estafa, condujo a la revocatoria de la libertad  condicional, el 9 de junio de 2017, decisión que fue  confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, por tanto, una  vez culminó la pena impuesta por el referido Juzgado 44, el 29  de enero de 2019 fue dejado a disposición de la actuación  1992-00826-00, de la cual se evidencia solo ha cumplido 116 meses y  10 días.  

Sostuvo  que las decisiones hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo  que intervenir en el asunto, se entraría en una inseguridad  jurídica, aunado a que se deben garantizar la existencia de  los requisitos de procedibilidad, por lo que pide se deniegue el  amparo solicitado.  

7.  El Juez 178 de Instrucción Penal Militar, luego de hacer  un  recuento de las actuaciones llevadas a cabo al interior del  expediente contra el subintendente de la Policía Nacional  Néstor Fabio Beltrán Cabrejo, señaló que  contra la decisión inhibitoria el actor interpuso los recursos  de reposición y apelación estando pendiente por  resolver el último. Adjuntó copia de la aludida  decisión.  

8.  La Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, manifestó que le correspondió conocer la  pena de 16 años impuesta al actor por el delito de homicidio,  por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Villavicencio. Coincidió  con el Procurador 247 Judicial sobre las actuaciones llevadas a cabo  al interior de los expedientes contra el accionante, puntualizando en  que le faltan por descontar 75 meses y 19 días de prisión.  

Aclaró  que el Juzgado 27 homólogo de Bogotá decretó la  nulidad de la revocatoria de la libertad condicional dispuesta por el  Juzgado 1° ejecutor de Villavicencio, por cuanto no el accionante  había sido notificado en el lugar de reclusión y, una  vez surtido el trámite, procedió a revocar el beneficio  al establecer la comisión de la conducta punible de estafa  durante el periodo de prueba.  

Sumado  a lo anterior, la Juez Ejecutora informó que resolvió  la solicitud de libertad inmediata presentada por el actor y de  manera oficiosa se pronunció sobre la prescripción de  la sanción penal, decisiones que están en trámite  de notificación y son susceptibles de recursos. Agregó  que dispuso visita carcelaria por parte de la trabajadora social  adscrita al Despacho y, finalmente, informó que el accionante  interpuso en 2 oportunidades hábeas corpus, los cuales fueron  negados.  

9.  De otra parte, el Procurador 179 Judicial II Penal comunicó  que el demandante solicitó intervención ante el Juzgado  1° Ejecutor de Bogotá por presuntas irregularidades a  interior del proceso 1001-60-00-705-2012-80027-00, al indicar que fue  condenado con base en información falsa. Así como,  determinar la procedencia de la libertad condicional, la que  considera el actor, es acreedor.  

De  igual modo, pidió el accionante al Ministerio Público  determinar la irregularidad del proceso rad.  11001-60-00-049-2014-06490-00, revisar la investigación rad.  50001-60-00-567-2012-00795-00 y, finalmente, solicitó un  defensor publico y un representante de victimas al interior de los  procesos señalados, solitudes todas de las que corrió  traslado a los funcionarios de la procuraduría que intervienen  ante la autoridad encargada del conocimiento de cada  expediente  relacionado.  

De  las solicitudes dio respuesta al actor mediante oficio remitido al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota indicándole  que luego de hacer la revisión de los radicados en mención  no hallo irregularidad alguna como tampoco mérito para pedir  el desarchivo de las mismas. Concluyó que no le asiste función  alguna para intervenir en el Tribunal Superior Militar.  

10.  Finalmente, el Juzgado 189 de Instrucción Militar sostuvo que  dio cumplimiento al despacho comisorio consistente en la notificación  personal al accionante en el Establecimiento Penitenciario del auto  del 20 de diciembre de 2017, proferido por su Homólogo 179, el  cual fue regresado con el oficio n° 212 de 26 de enero de 2018.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Sea  lo primero indicar que en el presente asunto, la actuación  llevada al cabo por  el Jugado 178 de Instrucción Penal Militar contra el  Intendente Néstor  Fabio Beltrán Cabrejo, por el delito  de fraude procesal  del cual el actor es el denunciante, se encuentra en trámite,  específicamente pendiente de resolver el recurso de apelación  promovido por ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ.  

Ahora,  en iguales circunstancias se encuentra el expediente radicado  1992-00826-00. N.I. 123458, cuyo cumplimiento de sanción  conoce el Juzgado 1° de ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, quien se pronunció sobre la  libertad por pena cumplida peticionada por el actor, así como  de la prescripción de la sanción penal, decisiones que  se encuentran surtiendo el trámite de notificación  contra las que el actor puede interponer los recursos de reposición  y apelación.  

Conforme  con lo anterior, no es posible intervenir en las referidas  actuaciones judiciales, en consecuencia, es improcedente pedirle al  juez constitucional que se entrometa en esos asuntos. Ello, en razón  a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo  avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional.  

Así  las cosas, se destaca que, conforme con el criterio definido y  reiterado de la Sala, no es procedente acudir a la solicitud de  protección constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de  que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar  y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos  fundamentales.  

En  segundo lugar, el  presunto quebranto del derecho a la libertad no puede ser estudiado  en esta sede, por cuanto para  procurar su salvaguarda, está instituida la acción  constitucional de  hábeas corpus,  de la cual el acciónate ha hecho uso en dos oportunidades,  como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de  1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006,  siendo este el mecanismo  idóneo (CSJ  STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre  muchos otros).  

Aunado  a lo anterior, se itera, se encuentra en trámite de  notificación la decisión que negó la libertad  por pena cumplida al accionante, máxime que la privación  de este derecho al actor, se encuentra respaldada en la revocatoria  del beneficio de libertad condicional decretada por el Juzgado 1°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  al establecer el incumplimiento de los compromisos adquiridos con la  comisión de la conducta punible de estafa estando en periodo  de prueba, decisión que fue apelada por ROMERO PÉREZ y  confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá.  

En  tercer lugar, respecto de la aparente dilación injustificada  en la que ha incurrido el Tribunal Superior Militar para desatar el  recurso de apelación. La  Sala ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento  de términos  procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta  mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a  través de la vigilancia por parte de la Procuraduría  General de la Nación,  mecanismos idóneos y expeditos para perseguir  el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación  procesal. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

Y  no solo eso. El accionante también tiene la posibilidad de  dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la  correspondiente queja denunciando la presunta infracción de  los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002  (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean  tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.  

Como  se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las  partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la  actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a  un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida  la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos  como el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

A  más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a  terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría  a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría  la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a  los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que  menciona el despacho accionado (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

Obsérvese,  además,  que acorde con las pruebas allegadas al trámite, se  pudo establecer que la mora no obedece a negligencia  por parte del Tribunal Superior Militar sino a la carencia de recurso  humano en esa Corporación, lo que se escapa a la voluntad de  quien le correspondió conocer del asunto, pues debe ser  resuelto en turno de entrada al Despacho.  

En  cuarto lugar, sobre las actuaciones desplegadas por los diferentes  Fiscales en las indagaciones basadas en las denuncias presentadas por  el accionante y que han sido archivadas, éste tiene  a  su alcance un mecanismo ordinario, expedito y eficaz para satisfacer  su pretensión.  

En  efecto, al  estudiar en abstracto este asunto la Corte Constitucional estableció  que frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía  General de la Nación las presuntas víctimas cuentan con  la posibilidad de solicitar la reapertura de la investigación  con fundamento en nuevos elementos probatorios que  conlleven a desvirtuar la atipicidad estimada (Art. 79 de la Ley 906  de 2004)  o, ante la negativa del acusador, acudir ante los jueces con función  de control de garantías para dirimir tal controversia. (Cfr.  Sentencia C-1154 de 2005).  

Ahora  bien, señaló el accionante haber remitido derecho de  petición a la Procuraduría 179 Judicial II Penal, sin  que se le haya dado respuesta, situación que no aconteció  ya que al descorrer el traslado, el funcionario a cargo de esa  entidad, adjuntó copia del oficio adiado 9 de octubre de 2018,  con el que dio respuesta y que va dirigido al accionante, el cual fue  enviado con la guía RA02449886CO, cuyo rastreo se observa que  fue entregada en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La  Picota.  

Finalmente,  es importante destacar que las actuaciones llevadas a cabo por el  Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, en modo alguno son susceptibles de ser calificadas  como arbitrarias o caprichosas, pues han sido conforme al  cumplimiento de las funciones que le asisten en el  marco de la  ejecución de las penas impuestas al accionante, en respeto de  sus garantías fundamentales, sea a petición de parte u  oficiosamente.  

Es  así que, adicional a las providencias emitidas por el referido  Juzgado Ejecutor y que fueron reseñadas en la presente  decisión, también dispuso la visita carcelaria por  parte de la trabajadora social del Despacho, aunado a que el  Procurador Judicial adscrito a ese Estrado, no observó  irregularidad alguna en el proceso en comento.  

Así  las cosas, es palmaria la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías constitucionales en el presente caso.  

Se  negará, por tanto, el amparo demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela promovida por ÓSCAR ALFREDO ROMERO          PÉREZ, contra          Tribunal Superior Militar y el Juzgado 1° de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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