Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4959-2019
Radicación n.° 103404
Acta n. ° 98
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por German Bernal Manrique contra el fallo de tutela proferido por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 7 de febrero de 2019, que denegó el amparo invocado contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) y Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca).
Al trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Rivera (Huila).
ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Germán Bernal Manrique, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Rivera, promueve acción de tutela contra las autoridades citadas en precedencia, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes hechos relevantes:
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca), el 24 de abril de 2013 condenó al accionante a la pena principal de 96 años de prisión, como coautor responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 25 de junio del mismo año.
2. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), que en pronunciamiento del 3 de octubre de 2018 negó al actor el subrogado de la libertad condicional, bajo el argumento que no se daba el cumplimiento del requisito subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, por lo que debía continuar purgando su pena intramuros. Providencia que el 13 de diciembre de 2018 dejó incólume el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca), al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra.
3. A juicio del actor, esas providencias vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas, pues, en su criterio las autoridades demandadas, incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional (C-757 de 2014) y en un defecto sustantivo, relacionados con el carácter resocializador de la pena, como garantía de la dignidad humana; la valoración de la conducta que le corresponde realizar al juez de penas y, el análisis de su gravedad.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante decisión adoptada el 7 de febrero de 2019, negó el amparo que invocó el accionante porque:
a) A su juicio, el actor no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada “vía de hecho” b) Las pruebas son insuficientes para deslegitimar el análisis efectuado por el juzgado ejecutor y su superior funcional y c) Por evidenciar que las providencias cuestionadas, a través de las cuales, se negó el subrogado de la libertad condicional no fueron el resultado de una actitud caprichosa o arbitraria de las autoridades judiciales demandadas sino del análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 64 del C.P. en el que el juez debe efectuar la valoración de la conducta punible.1
LA IMPUGNACIÓN
El 14 de febrero de 2019, el accionante Germán Bernal Manrique impugnó lo decidido. Como argumentos de disenso, además de reiterar los de la demanda de tutela y recabar que en ésta expuso los defectos de desconocimiento del precedente (CC T-640/17) y evidente contradicción entre los fundamentos de la sentencia y la calificación de la conducta.
Señaló que el Tribunal pasó por alto que cumple a cabalidad los aspectos objetivo y subjetivo establecidos en el artículo 64 del C.P. para la concesión del subrogado de la libertad condicional, es decir, con el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta y buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario. 2
Durante, el trámite de segunda instancia el accionado designó apoderado judicial y éste mediante memorial, solicitó tener en consideración que al señor Gustavo Torres Vargas, compañero de causa en el proceso penal que se adelantó en contra de su asistido, le fue concedido el subrogado de la libertad condicional por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones emitidas el 3 de octubre y 13 de diciembre de 2018, mediante las cuales los juzgados accionados negaron al accionante Germán Bernal Manrique la libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta punible por la que fue encontrado penalmente responsable, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se adecúen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerlas perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
De un lado, la Sala evidencia que las autoridades accionadas tramitaron la solicitud de libertad condicional que presentó el sentenciado Germán Bernal Manrique, de conformidad con el marco jurídico aplicable por favorabilidad, esto es, el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 del C.P. y que contempla la «previa valoración de la conducta» como requisito para la procedencia de tal subrogado penal.
De otro, lo que observa es que la solicitud de amparo se sustenta en la discrepancia de criterios del accionante y de los funcionarios decisores.
Como ha sido indicado en otras oportunidades, es función del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio.5
Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in ídem.
Tampoco se percibe el presunto desconocimiento de la sentencia T-640/17 de la Corte Constitucional porque el juzgado ejecutor incluyó como premisa de su decisión lo resuelto por esa Corporación en el fallo C-757/14, no desconoció aspectos relativos a la conducta punible diferentes a su gravedad y favorables al sentenciado que hubieran sido valorados por el fallador y realizó su análisis desde la perspectiva de la resocialización con fin principal de la pena.
El a quem, se apartó parcialmente de lo estimado por el juzgado de ejecución de penas, pero aun así consideró que aún no era procedente la concesión del subrogado, anticipando que en un futuro próximo el penado podría acceder a él, con lo cual denotó un criterio que le da preminencia al fin resocializador de la sanción penal, según el cual el beneficio se ha de conceder –como lo señaló la Corte Constitucional- cuando «(…) el condenado tenga la intensión y la capacidad de vivir respetando la ley penal, en desarrollo de una actitud de respeto por su familia, el prójimo y la sociedad en general (…)», toda vez que al juez de ejecución de penas también le compete «(…) proteger a la sociedad de nuevas conductas delictivas (…)» (CC T-640/17).
Así las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales accionadas sí examinaron la situación actual del demandante respecto del tratamiento penitenciario. Cosa diferente es que aun teniendo en cuenta ese aspecto hayan conservado el criterio, según el cual, es necesario que continúe privado de la libertad.
Ahora bien, debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o alternativa.
Por último, en lo relativo a que el compañero de causa del tutelante fue beneficiado con el subrogado pretendido, se advierte que la concesión o no de la libertad condicional a un condenado es dependiente de sus circunstancias particulares asociadas a su participación en el delito o al comportamiento en reclusión, por lo que no es acertado por regla general demandar que la decisión que favoreció a uno de los coprocesados deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad, además de que tal providencia no resulta vinculante para otro juez de la misma categoría.
Así las cosas, la acción de tutela es improcedente, como acertadamente lo concluyó el a quo, razón por la que el fallo impugnado se confirmará en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 161 a 169, cuaderno 1.
2 Folios 174-179, cuaderno n.°1
3 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.
4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
5 Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 Ago 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.