STP4959-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP4959-2019  

Radicación n.°  103404  

Acta n. ° 98  

Bogotá D.C., veintitrés  (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por German Bernal Manrique  contra el fallo de tutela proferido por la Sala  Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva el 7 de febrero de 2019, que denegó  el amparo invocado contra los Juzgados Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) y  Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle del  Cauca).  

Al trámite fue vinculado el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Rivera (Huila).  

ANTECEDENTES Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Germán  Bernal Manrique, privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Rivera, promueve  acción de tutela contra las autoridades citadas en  precedencia, con el fin de obtener la protección  de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, dignidad  humana y acceso a la administración de justicia, con  fundamento en los siguientes hechos relevantes:  

1.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga  (Valle del Cauca), el 24 de abril de 2013 condenó  al accionante a la pena principal de 96 años de prisión,  como coautor responsable del delito de tráfico de sustancias  para el procesamiento de narcóticos. Decisión  confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el  25 de junio del mismo año.  

2. La vigilancia de la sanción  le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), que en pronunciamiento  del 3 de octubre de 2018 negó al actor el subrogado de la  libertad condicional, bajo el argumento que no se daba el  cumplimiento del requisito subjetivo previsto en el artículo  64 del Código Penal, por lo que debía continuar  purgando su pena intramuros. Providencia que el 13 de diciembre de  2018 dejó incólume el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca), al resolver el  recurso de apelación interpuesto en su contra.  

3.  A juicio del actor, esas  providencias vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas,  pues, en su criterio las autoridades demandadas, incurrieron en   desconocimiento del precedente constitucional (C-757 de 2014) y en un  defecto sustantivo, relacionados con el carácter  resocializador de la pena, como garantía de la dignidad  humana; la valoración de la conducta que le corresponde  realizar al juez de penas y, el análisis de su gravedad.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Primera de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, mediante decisión adoptada el 7 de febrero de 2019,  negó el amparo que invocó el accionante porque:  

a) A su juicio, el  actor no demostró ninguno de los defectos que estructuran la  denominada “vía de hecho” b) Las pruebas son  insuficientes para deslegitimar el análisis efectuado por el  juzgado ejecutor y su superior funcional y c) Por evidenciar que las  providencias cuestionadas, a través de las cuales, se negó  el subrogado de la libertad condicional no fueron el resultado de una  actitud caprichosa o arbitraria de las autoridades judiciales  demandadas sino del análisis de los presupuestos establecidos  en el artículo 64 del C.P. en el que el juez debe efectuar la  valoración de la conducta punible.1  

LA IMPUGNACIÓN  

El 14 de febrero de 2019, el  accionante Germán Bernal Manrique impugnó lo decidido.  Como argumentos de disenso, además de reiterar los de la  demanda de tutela y recabar que en ésta expuso los defectos de  desconocimiento del precedente (CC T-640/17) y evidente contradicción  entre los fundamentos de la sentencia y la calificación de la  conducta.  

Señaló que el Tribunal  pasó por alto que cumple a cabalidad los aspectos objetivo y  subjetivo establecidos en el artículo 64 del C.P. para la  concesión del subrogado de la libertad condicional, es decir,  con el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta y  buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario. 2  

Durante, el trámite de segunda  instancia el accionado designó apoderado judicial y éste  mediante memorial, solicitó tener en consideración que  al señor Gustavo Torres Vargas, compañero de causa en  el proceso penal que se adelantó en contra de su asistido, le  fue concedido el subrogado de la libertad condicional por el Juzgado  3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse  sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la  Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones  emitidas el 3 de octubre y 13 de diciembre de 2018, mediante las  cuales los juzgados accionados negaron al accionante Germán  Bernal Manrique la libertad condicional con fundamento en la gravedad  de la conducta punible por la que fue encontrado penalmente  responsable, se configuran los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, por  consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder  el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En este asunto no puede afirmarse que  los motivos expuestos por el demandante se adecúen a los  defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que las providencias  censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier  viso de arbitrariedad capaz de hacerlas perder legitimidad o su  condición de verdadera decisión judicial.  

De un lado, la Sala evidencia que las  autoridades accionadas tramitaron la  solicitud de libertad condicional que presentó el sentenciado  Germán Bernal Manrique, de conformidad con el marco jurídico  aplicable por favorabilidad, esto es, el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014 que modificó el artículo 64 del C.P. y que  contempla la «previa valoración de la conducta»  como requisito para la procedencia de tal subrogado penal.  

De otro, lo que observa es que la  solicitud de amparo se sustenta en la discrepancia de criterios del  accionante y de los funcionarios decisores.  

Como ha sido indicado en otras  oportunidades, es función del juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad, analizar los requisitos para la  procedencia de la libertad condicional, previa valoración de  la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de  la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el  condenado, tal y como quedó registrado en el fallo  condenatorio.5  

Así fue determinado por la  Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y  C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64  de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva  valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que  ello implique violar el non bis in ídem.  

Tampoco se percibe el presunto  desconocimiento de la sentencia T-640/17 de la Corte Constitucional  porque el juzgado ejecutor incluyó como premisa de su decisión  lo resuelto por esa Corporación en el fallo C-757/14, no  desconoció aspectos relativos a la conducta punible diferentes  a su gravedad y favorables al sentenciado que hubieran sido valorados  por el fallador y realizó su análisis desde la  perspectiva de la resocialización con fin principal de la  pena.  

El a quem, se apartó  parcialmente de lo estimado por el juzgado de ejecución de  penas, pero aun así consideró que aún no era  procedente la concesión del subrogado, anticipando que en un  futuro próximo el penado podría acceder a él,  con lo cual denotó un criterio que le da preminencia al fin  resocializador de la sanción penal, según el cual el  beneficio se ha de conceder –como lo señaló la  Corte Constitucional- cuando «(…) el condenado tenga  la intensión y la capacidad de vivir respetando la ley penal,  en desarrollo de una actitud de respeto por su familia, el prójimo  y la sociedad en general (…)», toda vez que al juez  de ejecución de penas también le compete «(…)  proteger a la sociedad de nuevas conductas delictivas (…)»  (CC T-640/17).  

Así las  cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de  ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos  del análisis serio de la controversia planteada y de la  aplicación de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo  afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales  accionadas sí examinaron la situación actual del  demandante respecto del tratamiento penitenciario. Cosa diferente es  que aun teniendo en cuenta ese aspecto hayan conservado el criterio,  según el cual, es necesario que continúe privado de la  libertad.  

Ahora bien, debe recordarse que, si bien las  decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple discrepancia o desacuerdo  con el contenido de una decisión no habilita la interposición  de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no  fue diseñado como una instancia adicional o alternativa.  

Por  último, en lo relativo a que el compañero de causa del  tutelante fue beneficiado con el subrogado pretendido, se advierte  que la concesión o no de la libertad condicional a un  condenado es dependiente de sus circunstancias particulares asociadas  a su participación en el delito o al comportamiento en  reclusión, por lo que no es acertado por regla general  demandar que la decisión que favoreció a uno de los  coprocesados deba extenderse a los demás en virtud del  principio de igualdad, además de que tal providencia no  resulta vinculante para otro juez de la misma categoría.  

Así  las cosas, la acción de tutela es improcedente, como  acertadamente lo concluyó el a  quo,  razón por la que el fallo impugnado se confirmará en su  integridad.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E:  

PRIMERO.- CONFIRMAR el  fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en  precedencia.  

SEGUNDO.- NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.- De no ser impugnada  esta sentencia, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 161 a 169, cuaderno 1.  

2          Folios 174-179, cuaderno n.°1  

3          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

5          Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 Ago 2017, rad. 93030;          STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018,          rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.      

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