STP2384-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2384-2019  

Radicación  Nº 102925  

Acta  51  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante Jhon  Jairo Rincón Baquero  contra el fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2019, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa técnica, presuntamente  vulnerados por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Bogotá, trámite al cual fueron  vinculados la Fiscalía General de la Nación, el  defensor del procesado y el Representante del Ministerio Público  intervinientes dentro de proceso penal Nº  11001600002320130605200.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El  Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  adelanta el proceso penal Nº 11001600002320130605200 contra del  señor Jhon  Jairo Rincón Baquero  por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.  

El  6 de septiembre de 2018, se inició el desarrollo del juicio  oral, momento procesal en que el defensor de confianza no se presentó  y sustituyó el poder a la doctora Susana Corredor Castañeda  -quien  no conocía del caso, alega el actor-,  aunado a que estaba programado el testimonio faltante por parte de la  defensa, la señora Diana Paola Alfonso Martínez, madre  de la presunta víctima, el cual considera de vital importancia  para demostrar la falsa acusación levantada en su contra.  

En  ese orden de ideas el acusado alegó que, con ocasión a  los múltiples incumplimientos y falta de asesoramiento en que  incurrió su defensor manifestó a la Juez 18 Penal del  Circuito de Bogotá su deseo de revocar el mandato por él  conferido.  

No  obstante, la Juez señaló que tal petición sería  resuelta al finalizar la audiencia y por ende ordenó a la  doctora Corredor Castañeda permanecer en la diligencia  judicial, pese a no estar facultada para ello, afirmó.  

Por  lo anterior, el señor Jhon Jairo Rincón Baquero, acudió  a la acción de tutela contra el Juzgado Dieciocho Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al  considerar que dentro de la diligencia objeto de reproche se  conculcaron sus derechos fundamentales, por cuanto no tuvo la  oportunidad de comunicarse con la profesional del derecho, esta no  conocía el proceso para llevar a cabo la representación  jurídica encomendada y la juez accionada culminó la  práctica probatoria sin la recepción del testimonio de  la señora Diana Paola Alfonso Martínez.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, ordenó correr traslado a las accionadas e  involucrados para que ejerzan el derecho de contradicción,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  El Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  luego de realizar un recuento procesal adujó que “…  la juzgadora en tal oportunidad se le hizo saber al libelista que la  revocatoria sólo surtía efectos cinco días  después de ser aceptada la misma y por ende debía  concurrir junto con los testigos restantes …”.  

Manifestó  entonces que, pese a no haber sido aplazada la audiencia, el acusado  no compareció con el testigo, por lo que en aras de garantizar  el derecho que le asiste a la defensa y contradicción, la Juez  accionada ordenó receso de una hora con la intención de  que el interesado ubicara a la testigo, empero este no regresó  a la diligencia, por lo que se procedió a agotar el debate y  los alegatos de cierre.  

Indicó  además que, el 28 de septiembre de 2018 no pudo enunciarse el  sentido el fallo, por cuanto el nuevo defensor del encartado no  compareció. El 19 de octubre siguiente el defensor de  confianza solicitó aplazamiento de la audiencia y solo hasta  el 26 de noviembre de esa anualidad, se anunció el sentido del  mismo.  

Por  lo tanto, resaltó que ese despacho judicial no conculcó  ningún derecho fundamental al actor, por el contrario, se le  garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso,  solicitando se rechacen las pretensiones propuestas.  

2.  La  Fiscalía 387 Seccional de Bogotá, alegó que en  el presente caso no se cumplen con los requisitos formales para la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, pues el señor Jhon Jairo Rincón Baquero,  contó con la presencia de su defensor en todas y cada una de  las etapas procesales, por lo que ahora al no satisfacerse las  pretensiones o no estar de acuerdo con la estrategia adoptada  argumente falta de defensa técnica y violación al  derecho al debido proceso.  

Acotó  además que, después de innumerables aplazamientos y  maniobras dilatorias el 6 de septiembre de 2018, no se presentó  su defensor, pero sustituyó poder a la doctora Susana Corredor  quien manifestó no estar preparada para alegatos, pero si para  interrogar a la testigo “…se  vio obligada (como garante de los derechos, incluso del mismo  acusado) a culminar la práctica de pruebas y dar curso a los  alegatos de clausura esto en aras de salvaguardar el principio de  inmediación de la prueba y evitar más dilaciones  injustificadas…”  

Consideró  acertada la postura de la Juez 18 Penal del Circuito de esta ciudad,  puesto que la misma no puede quedar a expensas de la defensa, para  efectos de terminar la práctica de pruebas cuando a bien lo  tenga, por lo tanto, señaló que en este caso, resulta  claro que no existe trasgresión de derechos fundamentales,  aunado  a que como el proceso no ha culminado existe otra vía judicial  para invocar las pretensiones que son objeto del libelo demandatorio.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 17 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo  deprecado, señalando que no se evidencia vulneración al  derecho fundamental a la defensa técnica, ni al debido  proceso, por cuanto consideró que no se cumple con el  requisito sine  qua non  para que proceda la acción de tutela contra providencias  judiciales, en este caso la subsidiariedad y la concurrencia de un  perjuicio irremediable.  

Resaltó  que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa eficaces para  atacar las decisiones que considera inadecuados, tales como, la  apelación, la casación y la revisión.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el libelista interpone impugnación  afirmando que sí se cumplen con los requisitos generales y  específicos para la procedibilidad de la acción de  tutela.  

Adicionalmente,  arguyó que se configura un perjuicio irremediable toda vez que  su privación de la libertad, no puede ser reparada ni  siquiera con una compensación económica.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta por Jhon  Jairo Rincón Baquero,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela que, en  primera instancia, profirió la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, de  quien la Sala de Casación Penal es superior funcional.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas conculcaron los  derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica  del demandante en la actuación penal adelantada en su contra  por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.  

3.  De la procedibilidad de la acción de tutela y el asunto en  concreto  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Esto  permite inferir que cuando el ordenamiento jurídico establece  otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado  debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para poner en conocimiento ante el juez ordinario la posible  violación de sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa legal1.  Ya que la acción de amparo no tiene por objeto suplantar los  medios de defensa ordinarios, ni mucho menos convertirse en una  instancia más. Por lo tanto, resulta improcedente.  

Así  las cosas, a la Sala le corresponde establecer si al accionado se le  vulneraron los derechos fundamentales a la defensa técnica y  al debido proceso al no aceptarse de manera inmediata la revocatoria  del poder conferido al profesional del derecho que ejercía su  defensa y al no escucharse el testimonio de la señora Diana  Paola Alfonso Martínez, madre de la presunta víctima.  

Claramente,  lo que requiere el libelista es la nulidad de la audiencia referida y  por ende, de la sentencia condenatoria fallada en su contra, con  fundamento en la presunta vulneración de derechos  fundamentales.  

Bajo  este escenario, resulta prudente partir de la procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales de manera  excepcionalísima, situación frente a la cual deben  cumplirse las siguientes exigencias:  

(…)  el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i)  el asunto tenga relevancia constitucional; (ii)  el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y  extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;  (iii)  la petición  cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de  razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una  irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la  decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v)  el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la  autoridad judicial que generan la violación y que ésta  haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber  sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela. (Negrilla  fuera de texto)  

(…)  si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores  requisitos genéricos, será necesario entonces  acreditar, además, que se ha configurado alguno de los  siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii)  procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión  sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente  constitucional y (viii) violación directa a la  Constitución.”2.  

La  Corte estima que: i) el caso tiene incuestionable relevancia  constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración  de los derechos fundamentales invocados –en  el marco del proceso ordinario  penal con radicación  11001600002320130605200 seguido  en contra de Jhon Jairo Rincón Baquero–;  ii)  no se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios; iii) se  interpuso la acción de tutela en un término razonable;  iv) identificó claramente los fundamentos fácticos, las  pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas  y; v)  no se discute por esta vía una sentencia de tutela.  

Puede  colegirse de lo anterior, que no se cumple a cabalidad con los  requisitos generales para la procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales, ya que se encuentran  habilitados por la ley los recursos ordinarios y extraordinario, lo  que es demostrativo que el proceso penal esta en curso, es decir  tales desavenencias pueden ser controvertidas a través de las  vías judiciales pertinentes.  

Ahora  bien, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en  señalar que al tratarse de providencias judiciales la acción  de tutela procede solo de manera excepcional, pues como regla general  las disidencias de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales deben ser planteadas y debatidas en forma oportuna al  interior del proceso, acudiendo para ello a los medios de impugnación  establecidos por los códigos de procedimiento. A «contrario  sensu»,  se desconocerían los principios de cosa juzgada, de autonomía,  de independencia judicial y de subsidiaredad que rigen el amparo.  

Es  así, como no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios del juez natural, menos aun se itera, cuando  ni siquiera ha culminado el debate planteado, pues de lo contrario,  se desbordarían los principios de subsidiariedad y  residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

Es  imperativo precisar, que el máximo órgano  constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  

Es  que precisamente, las inconformidades del procesado pudieron haber  sido alegadas a través del recurso ordinario de impugnación,  para sustentar y argumentar de manera concreta la nulidad por él  deprecada mediante este mecanismo constitucional.  

Ahora,  frente a la privación de su libertad, se debe resaltar que la  misma es una consecuencia de ser sujeto activo de un proceso penal,  por lo tanto no puede ser utilizado como argumento de «perjuicio  irremediable»  para interponer una acción de tutela.  

Así  las cosas, la demanda presentada por Jhon  Jairo Rincón Baquero,  es a todas luces improcedente, imponiéndose en esta sede  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada, conforme las razones expuestas.  

Segundo.  Remitir  por Secretaria de la Sala copia de la presente decisión al  proceso objeto de censura.  

Tercero.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005.  

2          Cfr. Sentencia SU 297 de 2015 de la Corte Constitucional.      

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