STP3219-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP3219-2019  

Radicación  n.° 103503  

Acta  n.° 068  

Bogotá,  D.C., marzo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por SILVIA  BEATRIZ GETTE PONCE,  a través de apoderado judicial, en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, imparcialidad y principio  de legalidad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juez 10º Penal del Circuito  de Conocimiento de Barranquilla, Dr.  JULIO ENRIQUE DE LA HOZ NORIEGA,  y la Juez 1ª homóloga, Dra.  GREYS MARÍA VILLAMIL MARTÍNEZ,  de la misma sede judicial.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          el 25 de agosto de 2015, ante el Juzgado 64 Penal Municipal de          Control de Garantías de Bogotá, se formuló          imputación contra SILVIA          BEATRIZ GETTE PONCE          por la presunta comisión del delito de abuso de confianza          calificado.

ii. Que          el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 10º          Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, en cabeza del          juez JEOFREY ALONSO TRONCOSO MOJICA, quien llevó a cabo          audiencia de acusación el 10 de noviembre de 2016 y audiencia          preparatoria.

iii. Que          el precitado funcionario judicial se pensionó y fue          remplazado por JULIO ENRIQUE DE LA HOZ NORIEGA, como nuevo titular          de ese despacho.

iv. Que          el 22 de noviembre de 2018 el defensor de la accionante recusó          a este juez, con fundamento en lo previsto en el numeral 4º del          artículo 56 de la Ley 906 de 2004, lo cual fue aceptado por          el funcionario, quien remitió la carpeta al despacho en          turno.

v. Que          recibido el expediente por el Juzgado 1º Penal del Circuito de          Conocimiento de Barranquilla, la titular de ese estrado no aceptó          el conocimiento del proceso porque consideró infundada la          recusación y remitió las diligencias a la Sala Penal          del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que a su          vez, mediante providencia del 5 de febrero del año que          avanza, declaró infundada la causal de impedimento esgrimida          y devolvió la actuación al Juzgado 10º para que          continúe con el trámite.

vi. Que          en concepto de la parte demandante, la decisión del tribunal          vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que para el año          2014 JULIO ENRIQUE DE LA HOZ NORIEGA se desempeñó como          asesor jurídico de la Universidad Autónoma del Caribe,          víctima legalmente reconocida dentro del proceso penal          080016001257201400455 seguido en contra de la actora, lo cual          significa que su nombramiento estuvo a cargo de RAMSES VARGAS          LAMADRID, quien fungía como rector de ese establecimiento          educativo para la fecha de los hechos materia de investigación          y que ahora es testigo directo de la Fiscalía General de la          Nación.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales,  intervenga  en el proceso penal con radicado 080016001257201400455,  revoque  íntegramente la providencia de fecha 5 de febrero de 2019,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y  declare  fundada la petición de recusación formulada por su  defensor.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 4 de marzo de 2019 se admitió la demanda y se dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales  demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

El  Juez 10º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla   informó en su respuesta que el día 22 de noviembre de  2018, al instalar audiencia de juicio oral, la defensa de SILVIA  BEATRIZ GETTE PONCE  formuló  recusación en su contra, aduciendo que para el año 2014  había fungido como asesor jurídico de la Universidad  Autónoma del Caribe, ante lo cual este funcionario judicial  pasó a explicar que su relación con ese establecimiento  educativo no fue como asesor, sino que obedeció a un contrato  de prestación de servicios como especialista del sector  cooperativo con el fin de crear una mutual y que el entonces rector  no fue su superior inmediato; sin embargo, para evitar suspicacias,  se declaró impedido. Refirió que al no haber sido  aceptado el impedimento por el Juzgado 1º homólogo, las  diligencias fueron enviadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, donde esa Colegiatura, a través de proveído  del 5 de febrero de 2019, declaró infundado el impedimento y  el asignó el conocimiento del proceso.  

A  su turno, la titular del Juzgado 1º vinculado al trámite,  se limitó a transcribir la decisión adoptada por ese  despacho el 19 de enero de 2019, por medio de la cual no aceptó  el impedimento del Juez 10º Penal del Circuito de Conocimiento.  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla solicitó  que se declare la improcedencia de la acción, afirmando que el  actuar de esa Corporación no ha sido contrario a derecho, sino  que se acompasa con los presupuestos legales y jurisprudenciales que  regulan la materia.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a las previsiones  establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto  1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación  (Acuerdo n.° 006 de 2002), esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Advierte  la Sala que la actuación penal que se adelanta contra SILVIA  BEATRIZ GETTE PONCE  por  el delito de abuso de confianza calificado  se encuentra en etapa de juzgamiento, específicamente en  trámite de audiencia de juicio oral.  

Por  tanto, la  intervención del juez constitucional está vedada, pues  como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo  alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con la garantía del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por la parte demandante  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la  normativa aplicable en cada caso. Además, no está  acreditada una situación  que haga forzosa la intervención del juez constitucional.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Al  margen de lo anterior, la decisión adoptada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla no se advierte caprichosa ni  arbitraria, sino que obedece a un análisis ponderado de la  situación sometida a su escrutinio, para concluir que no  resulta fundado el impedimento esgrimido por el Juez 10º Penal  del Circuito de Conocimiento.  

En  ese sentido, interesa destacar, como de manera acertada determinó  el tribunal accionado, que JULIO  ENRIQUE DE LA HOZ NORIEGA  no fungió como apoderado o asesor de la Universidad Autónoma  de Barranquilla, en aspectos relacionados con los hechos materia de  juzgamiento, o por lo menos así no se considera, dado que la  parte actora no dijo nada sobre ello, siendo necesario, tal y como ha  señalado la  jurisprudencia de la Corte, que para que constituya fundamento de  separación del caso, los hechos deben corresponder a lo  ocurrido al interior del mismo proceso en que se manifiesta, es  decir, que el funcionario judicial haya emitido opinión o  concepto en el asunto que luego llega a su conocimiento, lo cual no  ocurre en el sub lite  (Cfr.  CSJ APL-3699-2017).  

Además,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  -artículo 228 de la Carta Política- impide al juez de  tutela inmiscuirse en el proceso y cuestionar la providencia a que  alude la demandante, solo porque ésta  no la comparte o tiene una comprensión diversa a la expresada  en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir  de la interpretación de la legislación pertinente y  bajo los criterios plasmados por esta Corporación.  

Se  negará, por tanto, la solicitud de protección  constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA    DE DECISIÓN  DE  TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  NEGAR por  improcedente la acción de tutela promovida  por  SILVIA  BEATRIZ GETTE PONCE,  a través de apoderado judicial,    conforme   se   precisó   en   la   parte motiva de esta  providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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