STP3218-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP3218-2019  

Radicación  n.° 103205.  

Acta  n.° 68  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el apoderado de los  accionantes, MARIO  JOSELIN CASTRO VEGA y  CAROLINA BETANCOURT OSTOS,  contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2019 por el Tribunal  Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, por cuyo  medio declaró improcedente el amparo promovido por los  apelantes contra los Juzgados Treinta y Dos Penal Municipal y  Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  actores dijeron que instauraron acción de tutela contra la  Unidad Administrativa de Gestión y Restitución de  Tierras Despojadas, en adelante U.A.E.G.R.T.D., tramitada en primera  instancia en el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Conocimiento  de Bogotá, autoridad que negó el amparo.  

Comentaron  que el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta  capital, mediante sentencia de 1° de marzo de 2018, revocó  el fallo y concedió la tutela, ordenando a la entidad  accionada «responder  de manera clara, congruente y de fondo la petición radicada  por el accionante el 14 de diciembre de 2017… cumpliendo  además con del deber de notificar la respuesta emitida».  

Aseveraron  que la U.A.E.G.R.T.D. no cumplió la orden del juez que  resolvió la impugnación, lo que los motivó a  promover incidente de desacato ante ese mismo despacho; empero, las  diligencias fueron remitidas al fallador de primera instancia, pues  allí estaba radicada la competencia para procurar vigilar la  ejecución de la decisión.  

En  auto de 28 de diciembre de 2018, el Juzgado Treinta y Dos Penal  Municipal de Conocimiento de Bogotá decidió «cesar  el trámite incidental de desacato»,  tras estimar que la U.A.E.G.R.T.D. cumplió lo ordenado en el  fallo de tutela.  

Los  tutelantes estimaron que el juzgado que negó la tutela en  primera instancia no era competente para adelantar el incidente,  criticando también que ese despacho haya cesado dicho trámite  sin que la incidentada cumpliera la sentencia.  

Por  lo anterior, solicitaron: (i) anular la providencia emitida por el  Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá  el 28 de diciembre de 2018; (ii) se ordene al Juzgado Veintiocho  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá resolver de fondo  el incidente de desacato promovido contra la U.A.E.G.R.T.D.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 22 de enero de 20191,  un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de  Decisión Penal, admitió la tutela, ordenó  comunicar lo pertinente a los juzgados accionados y vinculó a  la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, para que  se pronunciaran sobre los hechos narrados en la demanda.  

La Juez Veintiocho  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá afirmó que  la inconformidad de los accionantes no recae sobre actuaciones  adelantadas en su estrado, sino sobre las del Juzgado Treinta y Dos  Penal Municipal de Bogotá, el cual, contrario a lo estimado  por los convocantes, es el competente para tramitar el incidente de  desacato. Pidió denegar la acción de tutela.  

La Juez Treinta y  Dos Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por su parte,  manifestó que terminó el incidente de desacato porque  corroboró que la U.A.E.G.R.T.D. cumplió con lo que le  ordenaron, pues respondió la petición elevada por los  proponentes y se las notificó en debida forma.  

Por último,  la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas informó que respondió la solicitud de los  actores el 11 de enero de 2018, antes de que el juez se lo ordenara.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,  mediante  fallo de 4 de febrero de 20192,  declaró improcedente la acción de tutela, tras  considerar que la providencia censurada, aunque adversa a las  pretensiones de los accionantes, fue debidamente motivada.  

Estimó  que, conforme a la jurisprudencia constitucional, es al juez de  primera instancia a quien corresponde conocer el incidente de  desacato. Por último, puntualizó que este mecanismo no  es una instancia adicional para controvertir indefinidamente las  decisiones de los jueces.  

IMPUGNACIÓN  

La decisión  de primera instancia fue notificada al apoderado de los accionantes  mediante oficio T3-476 de 5 de febrero de 20193.  Inconforme, el profesional del derecho la impugnó sin  sustentación alguna, alzada que concedió el A  quo por  medio de auto del pasado 12 de febrero4.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la presente demanda de tutela, por ser superior  funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de  donde emana la decisión que se revisa.  

Dice el artículo  86 de la Constitución Política que cuando un ciudadano  estime vulnerados sus derechos fundamentales por culpa de cualquier  persona o entidad, sea pública o privada, tiene a su alcance  la acción de tutela, mecanismo que se caracteriza por su  informalidad.  

Cuando la lesión  proviene de una providencia judicial, la procedencia de la tutela es  excepcionalísima; por ende, quien la promueva debe demostrar  el cumplimiento de unos requisitos generales y otros específicos,  decantados con suficiencia por la jurisprudencia constitucional5.  

Los requisitos  generales son los siguientes:  (i) la cuestión discutida debe ser relevante desde el punto de  vista constitucional; (ii) antes de acudir a la tutela, el afectado  debe agotar todos los medios ordinarios de defensa a su alcance, a  menos que la utilice para evitar un perjuicio irremediable; (iii) el  amparo debe invocarse dentro de un término razonable, contado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) si  se denuncia una irregularidad procesal, se debe explicar cuál  es su efecto nocivo; (v) además, el actor debe identificar  claramente los hechos que generaron la conculcación de sus  derechos; (v) por esta vía, bajo ninguna circunstancia, puede  atacarse una sentencia de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, la doctrina  constitucional exige que el actor acredite la ocurrencia de alguna de  las siguientes vías de hecho: (i) la decisión que se  reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto  sustantivo); (ii),  el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto  fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para que proceda  la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan  todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.  

En el presente  asunto, los ciudadanos MARIO  CASTRO y  CAROLINA BETANCOURT  cuestionan el auto emitido por el Juzgado Treinta y Dos Penal  Municipal de Conocimiento de Bogotá, el 28 de diciembre de  2018, que terminó el incidente de desacato promovido contra la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras.  

La presente acción  constitucional observa los requisitos generales de procedencia atrás  explicados, pues se alega la vulneración del derecho al debido  proceso y contra el auto censurado no procede ningún recurso,  de manera que los demandantes no cuentan con mecanismos ordinarios de  defensa.  

Aunado a lo  anterior, los convocantes identificaron los hechos que generaron la  conculcación, la solicitud se elevó dentro de un plazo  razonable y la decisión cuestionada no se trata de sentencia  de tutela.  

No obstante, esta  tutela no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no se  configura ninguno de los defectos específicos.  

Para comenzar, no  se configura el efecto orgánico denunciado, consistente que el  incidente debió adelantarlo el juzgado que concedió el  amparo pues, según la jurisprudencia constitucional6,  «por  regla general, es el juez de primera instancia el encargado de la  ejecución del fallo y, por ende, el competente para adoptar  las medidas necesarias que permitan asegurar el restablecimiento de  los derechos comprometidos».  

De otra parte,  ningún rasgo de capricho se observa en el auto criticado en  esta sede, en tanto al revisar su contenido, se advierte que el  incidente se terminó porque se verificó que la  U.A.E.G.R.T.D. respondió la petición presentada por los  actores, tras realizar las siguientes consideraciones:  

En el caso  concreto, la orden emitida radicó en que la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE  TIERRAS debía dar respuesta clara y congruente a la petición  elevada por el señor LUÍS ALFREDO LOZANO ALGAR el 14 de  diciembre de 2017.  

En primer  lugar, debe indicarse de que los elementos probatorios aportados por  la accionada, se puede evidenciar que la respuesta a la petición  fue emitida en oportunidad, de ello da cuenta la copia de la  comunicación de fecha 10 de enero de 2018 dirigida al señor  LUÍS ALFREDO LOZANO ALGAR y remitida a través de correo  certificado 472 a la CALLE 12 B No. 9-33 OFICINA 501 Edificio Sabanas  de Bogotá, la cual concuerda con la aportada por el petente a  las diligencias (fl. 18-21).  

Igualmente, se  aportó constancia de envío a través de correo  certificado 472 número de radicado NY002322122CO con fecha de  admonición del documento el 12 de enero de 2018 y fecha de  entrega 15/01/2018 (fl. 22, 23).  

Así las  cosas, considera el Despacho que en el presente asunto no se puede  considerar la existencia de un incumplimiento a la orden judicial,  por cuando la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE  RESTITUCIÓN DE TIERRAS acreditó haber realizado las  gestiones pertinentes para emitir la respuesta y procedió a la  notificación de la respuesta a la dirección aportada  por el accionante en el escrito de tutela.  

En cuanto a la  respuesta sea de fondo (sic), este Despacho considera que la misma  cumple con los requisitos legales frente al requerimiento, pues la  entidad distrital le informó al señor LOZANO ALGAR el  procedimiento administrativo que ha adelantado frente al predio  denominado “La Hoya”, explicando las razones por las  cuales no puede la entidad acceder a las pretensiones del  solicitante.  

(…)  

Con lo  anterior, se encuentra acreditado que la orden de tutela fue cumplida  a cabalidad, de ahí que en el caso que ocupa nuestra atención,  no sea necesario continuar con el incidente de desacato, pues la  vulneración de los derechos fundamentales amparados mediante  el fallo precitado, cesó desde el mismo momento en que la  parte accionada dio cumplimiento a la orden allí contenida,  emergiendo una situación que impide a este Despacho hacer un  pronunciamiento de fondo.  

Como viene de  verse, juzgado accionado partió de la orden impartida en la  sentencia de tutela para luego verificar que la autoridad encausada  emitió una respuesta de fondo, pese a que no consultó  los intereses de los peticionarios. Asimismo, valoró que la  contestación fue remitida a la dirección aportada para  efectos de notificaciones, la cual, dicho sea de paso, fue la misma  relacionada en el escrito de tutela.  

En síntesis,  la decisión cuestionada es producto de un análisis  detenido, ponderado y acertado de los hechos, las pruebas aportadas y  la normatividad aplicable al caso, por lo que el amparo invocado será  denegado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar  el fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 9 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folios 48 a 57 del cuaderno de primera instancia.  

3          Ver folio 58 del cuaderno de primera instancia.  

4          Ver folio 450 del cuaderno de primera instancia.  

5          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

6          Auto          113 de 2016.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *