SP3734-2019(48773)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP3734-2019  

Radicación  n° 48.773  

(Aprobado  Acta No. 233)  

Bogotá  D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

De acuerdo con lo  advertido en el auto AP2374-2019, que inadmitió la demanda de  casación presentada por la  defensa de José  Félix Ocoró Minotta,  la  Corte se pronuncia, de manera oficiosa, frente  la  sentencia proferida el 3 de junio de 2016 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con  modificaciones1,  la impartida el 4 de agosto de 2015 por el Juzgado Dieciocho Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, mediante  la cual lo condenó por los delitos de peculado por apropiación  a favor de terceros agravado e interés indebido en la  celebración de contratos.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  La cuestión fáctica fue sintetizada por el a  quo  en los siguientes términos:  

Para  el 1º de octubre de 2008, el acusado JOSÉ FÉLIX  OCORÓ MINOTTA, en calidad de Alcalde del municipio de  Buenaventura –Valle, suscribió escritura pública  No. 527, ante la Notaría 3ª del c[í]rculo  de esa ciudad, con la empresa ECOFERTIL S.A. representada por Camilo  Suárez Casas, celebrando contrato de PERMUTA, consistente en  la entrega por parte del municipio de Buenaventura, de un lote de  terreno, ubicado en la carrera 7 C No. 17 A. 51 en el barrio El Tabor  a ECOFERTIL S.A., por la suma de $3.300.000.000.oo, a cambio que la  mencionada empresa entregara al municipio otro lote de terreno,  ubicado en la Calle 4 A No. 17 D-51 en el barrio El Jorge, por valor  de $500.000.000.oo, más $1.600.000.000.oo que entregaría  en cheque al municipio, y la suma de $1.200.000.000.oo, representada  en la futura construcción de las instalaciones de la  Secretar[í]a de Infraestructura Vial para el municipio de  Buenaventura.  

Frente  a esa construcción ofrecida como parte de pago por la empresa  ECOFERTIL S.A., se tiene que dicha obra se construyó  posteriormente con ocasión a esta negociación, es decir  que, al momento de adquirir el municipio el bien inmueble, en este no  existía edificación alguna.  

De  acuerdo a lo referido, observado el interés desmedido por  parte del señor JOSÉ FÉLIX OCORÓ MINOTTA  en favorecer a la empresa ECOFERTIL S.A., el municipio de  Buenaventura al realizar una negociación con dicha empresa,  pagó un sobrecosto por el lote de terreno que recibió  de ECOFERTIL S.A. [$347.485.699.48],  más un sobrecosto por la construcción de las oficinas y  el hangar de la Secretar[í]a  de Infraestructura Vial [$148.288.577,  para un total de $495.774.277.48].  Así mismo, el señor OCORÓ MINOTTA suscribió  contrato bajo la figura de la permuta, cuando en realidad debía  haberse efectuado un contrato de compraventa mediante la contratación  directa y observando las normas de contratación estatal  vigentes.  

Celebrado  el contrato de permuta, se efectuó una obra de construcción  de locaciones públicas, la cual también debió  haber observado la norma para contratación estatal en  modalidad de licitación pública, lo que no se hizo en  el presente caso.2  

2. Previa orden de  captura librada el 13 de octubre de 2011 contra José  Félix Ocoró Minotta  por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con función de  control de garantías de Buenaventura3,  el 18 de ese mes, su homólogo Tercero, a petición del  Fiscal 5º Delegado ante el Tribunal, le impartió  legalidad a la captura y a la imputación, por los delitos de  peculado por apropiación agravado –con la circunstancia  de mayor punibilidad del artículo 58.10 del Código  Penal-, interés indebido en la celebración de  contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales –este,  en concurso homogéneo-, fraude procesal y falsedad ideológica  en documento público –los tres primeros a título  de coautor, el cuarto de autor y el último de determinador-  (cánones  397 inciso 2º, 409, 410, 286 y 453 del Código Penal).  

Ahí  mismo, le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en centro de reclusión.4  

3.  El 12 de diciembre de ese año, se presentó el escrito  de acusación, con la modificación consistente en  eliminar los últimos dos punibles reseñados5,  asunto repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de la citada ciudad.  

4.  Como quiera que la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior  de Bogotá solicitó el cambio de radicación, y la  Sala de Casación Penal así lo autorizó mediante  auto CSJ AP 26 ene. 2012, rad. 38.2006,  disponiendo la remisión de la actuación a los juzgados  penales del circuito de la capital, ella pasó al conocimiento  del Juzgado Dieciocho, ante quien se formuló la acusación  el 15 de marzo de 20117.  

5.  El  25 de abril y 10 de mayo de 2012 tuvo lugar la audiencia  preparatoria8  y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (23 de  agosto9  y 310,  1411  y 2412  de septiembre del señalado año, 1213,  1914  y 2615  de febrero, 12 de marzo16,  217  y 1618  de abril, 719  y 1420  de mayo, 18 de junio21,  1322  y 2723  de agosto, 424  y 2025  de septiembre, 1º26,  827  y 2228  de octubre, 19 de noviembre29  y 9 de diciembre de 201330,  1131  de abril y 1632,  2433  y 3034  de julio de 2014 y 6 de mayo35  y 2 de junio de 201536).  

Al  final del debate, una nueva juez escuchó los alegatos de  cierre y expresó sentido del fallo condenatorio por los  delitos de peculado por apropiación agravado –en calidad  de coautor- e interés indebido en la celebración de  contratos –como autor-, y absolutorio por el de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, en la medida que lo declaró  subsumido en el anterior.  

6.  Mediante sentencia  del  4 de agosto posterior, la Juez de conocimiento condenó, en los  referidos términos, a José  Félix Ocoró Minotta,  a las penas principales de doscientos veinticinco (225) meses de  prisión, cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual lapso de la sanción aflictiva de la  libertad. Además, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria37.  

7. El fallo fue  apelado por la defensa38  y el 3 de junio de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  lo confirmó, con las modificaciones consistentes en variar el  título de imputación de coautor a autor respecto del  reato de peculado por apropiación e imponer la sanción  intemporal de que trata el artículo 122 de la Constitución  Política39.  

8. El defensor de  instancias interpuso  oportunamente el recurso extraordinario de casación40  y un nuevo apoderado presentó, en tiempo, el libelo  correspondiente41.  

9.  A  través de auto AP2374-2019, la Sala de Casación Penal  inadmitió la demanda correspondiente y dispuso que, en firme  esa decisión y cumplido el trámite de insistencia,  regresara el expediente al despacho del Magistrado Ponente para  emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración  de garantías fundamentales42.  

10.  En el acto de notificación de dicha decisión, el  procesado manifestó su interés de acudir al mecanismo  de insistencia43;  no obstante, como quiera que no allegó el escrito  correspondiente, el Procurador Segundo para la Casación Penal  se abstuvo de activarlo, además que, consideró, ni la  sentencia impugnada ni el auto inadmisorio proferido por esta  Corporación se ofrecen violatorios de los derechos y garantías  fundamentales del procesado44.  

CONSIDERACIONES  

1. La Corte se  centrará, exclusivamente, en el tema enunciado en auto  AP2374-2019,  esto es, en verificar si se  vulneró el principio de legalidad de la pena, en la imposición  de la sanción de multa.  

2. Para el efecto,  se debe partir por recordar que, José  Félix Ocoró Minotta  fue condenado  por  los delitos de peculado por apropiación agravado –en  calidad de coautor- e interés indebido en la celebración  de  contratos  -como  autor-,  entre otras penas, a la de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) de multa.  

Ahora bien, para  llegar a ese resultado, la Juez unipersonal, una vez indicó  que el injusto de peculado por apropiación en su modalidad  simple tiene prevista multa equivalente al valor de lo apropiado sin  que exceda de cincuenta mil (50.000) s.m.l.m.v. y que ella debe  aumentarse hasta la mitad si lo apropiado supera un valor de  doscientos (200) s.m.l.m.v., sin que supere los cincuenta mil  (50.000) s.m.lm.v., resolvió imponer esta última  cantidad, sin ninguna otra consideración.  

Al respecto, es  manifiesta la vulneración del principio de legalidad de la  pena, habida cuenta que, de acuerdo con el inciso 2º del  artículo 397 de la Ley 599 de 2000, la pena a imponer por el  delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía  -superior a doscientos (200) s.m.l.m.v. debía tener un  incremento de hasta la mitad del valor apropiado45.  

En efecto, se  tiene que, el monto del punible ascendió a cuatrocientos  noventa y cinco millones setecientos setenta y cuatro mil doscientos  setenta y siete pesos con cuarenta y ocho centavos ($495.774.277.48),  que traducidos a salarios mínimos legales mensuales vigentes  del año 200846,  representan mil setenta y cuatro punto veintiséis (1.074.26)  s.m.l.m.v., que aumentados en la mitad (es decir, quinientos treinta  y siete punto trece -537.13-), por razón del agravante, arroja  mil  seiscientos once punto treinta y nueve (1611.39) s.l.m.m.v.,  cantidad a la que se reduce, entonces, la pena pecuniaria.  

En el sentido  indicado,  la Sala casará parcialmente de oficio la sentencia impugnada.  En todo lo demás, permanecerá incólume.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Casar  oficiosa y parcialmente la  sentencia proferida el  3 de junio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en el sentido de fijar la pena de multa impuesta a José  Félix Ocoró Minotta  en 1661.39  salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  En  lo demás, se mantiene incólume.  

Segundo. Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          torno al título de imputación del punible de peculado          por apropiación agravado y la pena intemporal de          inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.  

2          Cfr.          folios 293-394 de la carpeta original 5.  

3          Cfr.          folio 4 de la carpeta original 1.  

4          Cfr.          folios 9-10 del cuaderno de la Corte y Cd contentivo de las          audiencias concentradas.  

5          Cfr.          folios 31-50 de la carpeta original 1.  

6          Cfr.          folios 80-87 ibidem.  

7          Cfr.          folios 112-113 ibidem.  

8          Cfr.          folios 152-159 y 171-200 ibidem.  

9          Cfr.          folio 288-289 ibidem.  

10          Cfr.          folios 308-309 ibidem.  

11          Cfr.          folios 316-317 ibidem.  

12          Cfr.          folios 4-5 de la carpeta original 2.  

13          Cfr.          folios 26-27 ibidem.  

14          Cfr.          folios 46-47 ibidem.  

15          Cfr.          folios 26-27 ibidem.  

16          Cfr.          folio 77 ibidem.  

17          Cfr.          folios 78-79 ibidem.  

18          Cfr.          folios 80-81 ibidem.  

19          Cfr.          folio 89 ibidem.  

20          Cfr.          folio 90 ibidem.  

21          Cfr.          folios 95-96 ibidem.  

22          Cfr.          folios 111-112 ibidem.  

23          Cfr.          folios 113-114 ibidem.  

24          Cfr.          folios 115-116 ibidem.  

25          Cfr.          folios 118-119 ibidem.  

26          Cfr.          folios 120-122 ibidem.  

27          Cfr.          folios 124-125 ibidem.  

28          Cfr.          folio 126 ibidem.  

29          Cfr.          folios 131-132 ibidem.  

30          Cfr.          folios 155-156 ibidem.  

31          Cfr.          folios 173-175 ibidem.  

32          Cfr.          folios 211-212 ibidem.  

33          Cfr.          folios 213 ibidem.  

34          Cfr.          folios 214-215 ibidem.  

35          Cfr.          folios 10-11 de la carpeta original 5.  

36          Cfr.          folios 29-30 ibidem.  

37          Cfr.          folios 42-294 ibidem.  

38          Cfr.          folios 2-26 de la carpeta original 4.  

39          Cfr.          folios 18-114 del cuaderno del Tribunal.  

40          Durante la audiencia de lectura de fallo.  

41          Cfr.          folios 129-154 del cuaderno del Tribunal  

42          Cfr.          folios 13-45 del cuaderno de la Corte.  

43          Cfr.          folio 56 ibidem.  

44          Cfr.          folios 61-69 ibidem.  

45          En          este punto, es necesario precisar que, si bien la norma en cita          señala que el incremento por causa del agravante es de          “hasta” la mitad, lo cual de acuerdo con la regla          segunda del artículo 60 del Código Penal impone hacer          el aumento solamente en el extremo superior de los rangos de          movilidad, lo cierto es que se trata de una suma única -el          valor de lo apropiado-.  

46          El          salario mínimo legal mensual vigente del año 2008 fue          de $461.500.  

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