STP12185-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12185-2019  

Radicación  Nº 106543  

Acta  No. 232  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por          RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ,  contra el fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2019, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que denegó  el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente  vulnerado por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa  ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si el Juzgado Dieciséis Penal del  Circuito de Medellín vulneró el derecho fundamental de  petición del actor, en tanto a su juicio, no resolvió  el requerimiento por él planteado a través de escrito  de 14 de junio del año que avanza, que fuera remitido al  correo electrónico de ese despacho judicial.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

A  través de auto de 30 de julio de 2019, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, avocó el conocimiento  del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la  autoridad accionada, la cual fue debidamente notificada a efectos de  que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

El  Juez Dieciséis Penal del Circuito de Medellín señaló  que mediante escrito recibido a ese despacho, el actor solicitó  analizar la situación presentada en el trámite de la  acción constitucional por él impuesta contra la  Procuraduría General de la Nación, en la que manifestó  que un funcionario de la citada entidad incurrió en falsedades  en la respuesta de tutela por él interpuesta emitida,  peticionando que el juzgado «lo  favoreciera con sus comentarios al respecto».  

Indicó  que tal requerimiento no podría ser entendido por el juzgado  como un derecho de petición, en tanto no pueden realizarse  solicitudes de este tipo al interior de un proceso jurisdiccional,  más aun cuando este tiene unas limitaciones al formularse ante  los jueces de la república. No obstante, en el curso de la  acción de tutela, el juzgado procedió a atender la  solicitud impetrada y remitió la respuesta al correo  electrónico del actor.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, a través de fallo de 8 de agosto  de 2019, declaró la carencia actual de objeto por hecho  superado, en atención a que el juzgado accionado dio respuesta  a su petición dentro del trámite de la tutela.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela, RAFAEL  RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ lo  impugnó e insiste en la vulneración de su derecho  fundamental de petición, pues en su criterio, el Juzgado  accionado no le ha brindado una respuesta «suficiente,  efectiva y congruente a lo peticionado»,  ello al no existir relación entre la respuesta brindada la  cual hace referencia al fallo y respecto al «falso  testimonio»  en que incurrió presuntamente en funcionario de la  Procuraduría.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  de quien es su superior funcional.  

2.  Procede la Corte a resolver el problema jurídico como ha sido  planteado en el anterior acápite.  

Pues  bien, en  el presente asunto la censura se dirige contra el Juzgado Dieciséis  Penal del Circuito de Medellín, por la omisión de dar  respuesta presuntamente a la petición realizada por la parte  actora el 14 de junio del año que avanza y que fue reiterada  posteriormente en tres oportunidades.  

El  requerimiento realizado por el actor, se originó en la acción  de tutela por él interpuesta contra la Procuraduría  General de la Nación por la presunta vulneración al  derecho de petición, trámite constitucional que fuera  resuelto por el juzgado accionado a través de fallo de 12 de  junio de 2019, en el que protegió su derecho y ordenó a  la entidad accionada dar trámite efectivo a su solicitud, no  obstante para el actor el funcionario de la Procuraduría al  emitir la respuesta de tutela y que fuera consignada en los apartes  de la sentencia es falsa, por lo que en virtud de ello, solicitó  al juzgado el 14 de junio de 2019 «analizar  la situación y favorecerlo con sus comentarios».  

Bajo  ese entendido y advirtiendo que la petición no había  sido resuelta, el ciudadano RAFAEL  RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ  instauró acción de tutela contra el juzgado accionado,  despacho que una vez conoció de la misma, remitió un  oficio el 31 de julio del año que avanza al correo electrónico  ragovel@gmail.com1  y le señaló lo siguiente2:  

«Atendiendo  a su solicitud impetrada ante esta Dependencia Judicial y, en gracia  de discusión que se trate de un derecho de petición,  este Despacho le informa que cualquier tipo de comentario favorable o  desfavorable que se pudiera realizar sobre la situación  planteada; quedó plasmado en el fallo de tutela que fue  emitido por esta judicatura el 12 de junio de la presente anualidad.  

En  virtud de lo anterior, ante el incumplimiento de lo que allí  se dispuso, solo sería procedente la interposición de  incidente de desacato, como lo consagra el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991».  

Antes  de definir lo que corresponda en el presente asunto, deberá  aclararse lo concerniente al derecho de petición que se alega  vulnerado en la demanda de tutela.  

Al  respecto, en abundante jurisprudencia se ha dicho que las  peticiones en actuaciones judiciales se deben analizar, ya sea desde  el derecho fundamental de petición o de postulación  inmerso en el derecho fundamental al debido proceso, dependiendo de  su contenido y finalidad. Lo que caracteriza en últimas a un  evento del otro es si la solicitud hace o no parte del «contenido  mismo de la Litis».  

En  cuanto al alcance del derecho al debido proceso, y aplica también  para el derecho de petición, las autoridades cuentan con  determinadas cargas en relación con la solicitud, a saber:  «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud3».  

Es  decir, de analizarse de fondo el presente asunto deberá  determinarse si se vulneró el derecho fundamental al debido  proceso en relación con la solicitud realizada por el actor el  14 de junio del año que avanza, por consiguiente la Sala se  aparta parcialmente del criterio adoptado por el Juez de primera  instancia en el sentido que el requerimiento hecho por el actor fue  realizado dentro de un proceso judicial, por lo que el mismo  correspondería al derecho de postulación el  que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en  su acepción de acceso a la administración de justicia.  (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).  

Luego  de advertir la respuesta que se emitiera por el juzgado accionado  dentro del trámite constitucional y que no es acogida por el  ciudadano demandante, para esta Sala el Juez 16 Penal del Circuito de  Medellín, de manera precisa le indica en la misma que debe  remitirse a lo descrito en el fallo de tutela de 12 de junio de 2019,  entendiéndose con ello que la respuesta de tutela que señala  el actor como «falaz»  por  el funcionario otrora accionado fue objeto de análisis por  parte del fallador que en ultimas, resolvió garantizar los  derechos del actor.  

Por  lo tanto, para esta Sala la contestación emitida en el trámite  constitucional llevado a cabo por el Tribunal de  Medellin y que  fuera debidamente notificada al accionante, constituye como se  advirtiera una carencia actual de objeto por hecho superado, pues si  bien no accede a lo peticionado le indica las razones por las cuales  no lo hace, resaltando que debe atenerse a las consideraciones de la  sentencia de tutela de 12 de junio de 2019 y que ante el  incumplimiento de la misma por parte de quien fuera accionado, pues  recuérdese en ella se amparó el derecho de petición  de RAFAEL  GONZÁLEZ VELÁSQUEZ,  lo plausible es interponer un incidente de desacato.  

Por  consiguiente, esta Sala procederá a confirmar la sentencia  emitida por la primera instancia en atención a lo aquí  anotado, pues como se vio el hecho que originó la acción  de tutela se superó dentro del trámite de la misma.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo de tutela proferido el 8 de agosto del año que avanza  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, conforme  a las consideraciones hechas en el presente proveído.  

Segundo.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Dirección          otorgada por el actor en la demanda de tutela.  

2          Folio          22 cuaderno principal.  

3          CC          T-138/17          -entre otras.  

      

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