Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP308-2019
Radicación n°. 102219
Acta 14
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, contra el fallo proferido el 7 de noviembre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación.
ANTECEDENTES
El ciudadano JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA señaló que presentó la acción popular radicada 2018-0358, la cual fue asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, pero la titular de dicho despacho, declaró la falta de competencia, sin tener en consideración los artículos 16 y 18 de la Ley 472 de 1998.
Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos a la igualdad y debido proceso y en consecuencia, que se ordenara a la Sala de Casación Civil «respete su propio precedente judicial consignado en los conflictos que manifieste con sus respectivos radicados, ordenando admitir la acción popular al juez y se abstenga de dar trámite a conflictos de competencias que generen los jueces al no ser partes, desconociendo normas de orden público y aporten copia de todos los conflictos resueltos por la CSJSCC donde le ordenen el juez 3 civil de Pereira avocar acciones populares, en cualquier fecha a fin de probar la inseguridad jurídica».
Además, que el Juzgado demandado proceda a admitir la acción popular, en razón a que tiene competencia para conocer de la actuación, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación1.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo negó la tutela invocada, al considerar que el accionante no asumió la carga probatoria que le correspondía, pues no allegó las providencias cuestionadas.
Además, frente a la pretensión relativa a que la Sala de Casación Civil se pronuncie en relación con una situación, ello resultaba improcedente, al igual que podía acudir directamente a las autoridades competentes y solicitar la expedición de copias relacionadas con las acciones populares.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, quien se limitó a señalar: «Apelo, manifiesto que se desconoce art. 16 Ley 472 de 1998»2.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. En primer término, debemos recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Para el presente evento, se advierte que el accionante cuestiona por vía de tutela la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, mediante la cual, remitió la acción popular radicada 2018-00358, en la que actúa como demandante a otro distrito judicial.
Sobre el particular, debe advertir la Sala que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso en el que ARIAS IDARRAGA actúa como demandante para exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»3.
De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción.
De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado y atendiendo lo informado por el propio demandante y la respuesta otorgada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea JAVIER ELÍaS ARIAS IDARRAGA en torno a la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira de no admitir la acción popular por él presentada y remitirla por competencia a otro distrito judicial, es propia de un proceso en trámite, por lo que no le corresponde al juez constitucional inmiscuirse en asuntos que escapan de su órbita de competencia.
Máxime que, que el artículo 139 del Código General del Proceso establece que el «juez que declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente […]», lo que en efecto realizó el Juzgado demandado al remitir la aludida actuación a los Jueces del Circuito de Medellín4, despacho judicial al que le sea asignada, que puede optar por aceptar la competencia o proponer el respectivo conflicto.
En ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial5, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción.
Además, el actor no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía a efecto de determinar la existencia de un perjuicio irremediable6 que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio, a lo que se suma que se trata de un asunto de carácter litigioso, por lo que se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 1 del cuaderno de tutela.
2 Folio 27 del cuaderno de primera instancia.
3 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.
4 Folio 13 del cuaderno de primera instancia.
5 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
6 CC T- 226/07, En la que se indicó: «(…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados».