STP308-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP308-2019  

Radicación  n°. 102219  

Acta  14  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante JAVIER  ELÍAS ARIAS IDARRAGA,  contra  el fallo proferido el 7 de noviembre del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó a la SALA  DE CASACIÓN CIVIL de  esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

El  ciudadano JAVIER  ELÍAS ARIAS IDARRAGA señaló que presentó  la acción popular radicada 2018-0358, la cual fue asignada al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, pero la titular de  dicho despacho, declaró la falta de competencia, sin tener en  consideración los artículos 16 y 18 de la Ley 472 de  1998.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió la protección de los  derechos a la igualdad y debido proceso y en consecuencia, que se  ordenara a la Sala de Casación Civil  «respete su propio precedente judicial consignado en los  conflictos que manifieste con sus respectivos radicados, ordenando  admitir la acción popular al juez y se abstenga de dar trámite  a conflictos de competencias que generen los jueces al no ser partes,  desconociendo normas de orden público y aporten copia de todos  los conflictos resueltos por la CSJSCC donde le ordenen el juez 3  civil de Pereira avocar acciones populares, en cualquier fecha a fin  de probar la inseguridad jurídica».  

Además,  que el Juzgado demandado proceda a admitir la acción popular,  en razón a que tiene competencia para conocer de la actuación,  de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil  de esta Corporación1.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A quo negó  la tutela invocada, al considerar que el accionante no asumió  la carga probatoria que le correspondía, pues no allegó  las providencias cuestionadas.  

Además,  frente a la pretensión relativa a que la Sala de Casación  Civil se pronuncie en relación con una situación, ello  resultaba improcedente, al igual que podía acudir directamente  a las autoridades competentes y solicitar la expedición de  copias relacionadas con las acciones populares.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, quien se limitó  a señalar: «Apelo,  manifiesto que se desconoce art. 16 Ley 472 de 1998»2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En  primer término, debemos recordar que la acción de  tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para  acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera  expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos  expresamente señalados por la ley.  

Para  el presente evento, se advierte que el  accionante cuestiona por vía de tutela la decisión del  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, mediante la cual,  remitió la acción popular radicada 2018-00358, en la  que actúa como demandante a otro distrito judicial.  

Sobre  el particular, debe advertir la Sala que de  acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86  ejusdem,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso en el que ARIAS IDARRAGA  actúa como demandante para exponer en esta excepcionalísima  y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate  en los cauces ordinarios.  

En  ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»3.  

De  igual forma, a  propósito de la improcedencia de la acción de tutela en  los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación  con una actuación judicial en trámite, la Corte  Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción.  

De  manera que, con base en el marco legal  y jurisprudencial reseñado y atendiendo lo informado por el  propio demandante y la respuesta otorgada por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira, es  evidente que en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  toda vez que la inconformidad que plantea JAVIER ELÍaS ARIAS  IDARRAGA en torno a la decisión del Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira de no admitir la acción popular por él  presentada y remitirla por competencia a otro distrito judicial, es  propia de un proceso en trámite, por lo que no le corresponde  al juez constitucional inmiscuirse en asuntos que escapan de su  órbita de competencia.  

Máxime  que, que el artículo 139 del Código General del Proceso  establece que el «juez  que declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará  remitirlo al que estime competente […]», lo  que en efecto realizó el Juzgado demandado al remitir la  aludida actuación a los Jueces del Circuito de Medellín4,  despacho judicial al que le sea asignada, que puede optar  por aceptar la competencia o proponer el respectivo conflicto.  

En  ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial5,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el  demandante con esta acción.  

Además,  el actor no asumió la carga argumentativa y probatoria que le  correspondía a efecto de determinar la existencia de un  perjuicio irremediable6  que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio, a lo que  se suma que se trata de un asunto de carácter litigioso, por  lo que se confirmará el fallo impugnado, por las razones  expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          1 del cuaderno de tutela.  

2          Folio          27 del cuaderno de primera instancia.  

3          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

4          Folio          13 del cuaderno de primera instancia.  

5          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

6          CC T- 226/07, En la que se indicó:          «(…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio          hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos          que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas          inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de          ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace          evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario          para la protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados».  

      

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