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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP351-2019
Radicación n° 102119
Acta 1
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Juan Pablo Delgado Castro en representación de su sobrino menor de edad, C.A.L.D, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en contra del Consejo Superior de la Judicatura. Al trámite fue vinculado el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, así como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la misma ciudad y la Comisaria Doce de Familia Barrios Unidos.
1. LA DEMANDA
El actor expone que desde el 22 de octubre de 2018 ostenta la custodia provisional de su sobrino C.A.L.D, respecto de quien sus padres mantienen una controversia relacionada con la custodia definitiva, las visitas, alimentos y, principalmente, la autorización para salir del país.
Detalla que su mamá, Kelly Johana Delgado Castro, es residente de los Estados Unidos de América, país en el que obtuvo permiso para la emigración de su hijo menor de edad; sin embargo, el progenitor, Alfredo Leal Beltrán, se ha negado de manera caprichosa a otorgar la correspondiente autorización de salida del país, privando al menor de la obtención de la tarjeta verde de residente permanente de dicho Estado.
Por lo anterior, desea interponer demanda contra el padre del menor, acto que no ha podido llevar a cabo, por cuanto los Juzgados Civiles de Bogotá mantienen una huelga indefinida y no permiten el acceso a la oficina de reparto judicial, ubicada en la carrera 10 # 14-33, y por tanto, su petición no ha podido repartirse ante los Juzgados de Familia de esta ciudad.
Agrega que su sobrino no merece soportar el paro de actividades de los empleados judiciales que impiden el goce del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, motivo por el cual solicita que, a través de la presente acción constitucional, «se otorgue permiso de salida del país al adolecente CALD, para que pueda reunirse con la progenitora Kelly Johana Delgado Castro y junto con ella recibir la tarjeta verde de residente de los Estados Unidos de Norteamérica» así como también, «remitir copia de esta decisión al Ministerio de Relaciones Exteriores para lo pertinente».
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Consejo Superior de la Judicatura, a través del jefe encargado de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, informó que los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá identificados del 58 al 86 mantienen una suspensión de actividades desde el 31 de octubre de 2018, parálisis que no afecta a los demás despachos judiciales.
Detalla que la anterior protesta implicó la obstaculización del ingreso a la oficina de reparto ubicada en la sede judicial Hernando Morales Molina, razón por la cual la radicación de demandas en dicha dependencia se encuentra suspendida.
Sin embargo, explica que “el Consejo Superior de la Judicatura adoptó un servicio alterno en el Supercade de Suba en Bogotá [donde] se recepcionan (sic) las demandas de las diferentes jurisdicciones de familia, laboral y civil, incluyendo las tutelas”
Al tiempo, refiere que la citada protesta está relacionada con la expedición del Acuerdo PCSJA18-11127, mediante la cual se modificó la asignación de los asuntos de mínima cuantía en los despachos Civiles Municipales y de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, huelga respecto de la cual se encuentra en trámite demanda de declaratoria de ilegalidad ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Por lo anterior, y al constatarse que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados, solicita se deniegue la respectiva petición constitucional.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca se limitó a señalar que según el numeral 2º del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, la dependencia encargada de garantizar la correcta utilización de las instalaciones judiciales es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Así mismo, agregó que actualmente se realiza la radicación y reparto de demandas en el Supercade de Suba.
3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, pese a ser vinculada al presente trámite, no rindió el informe solicitado.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto objeto de examen, la parte actora solicita que mediante la presente acción constitucional se emita la autorización de salida del país que el padre del menor C.A.L.D. se niega a conceder, con fundamento en que no ha podido radicar la correspondiente demanda ante los Juzgados de Familia de Bogotá, en razón del paro judicial que afecta la sede de los juzgados ubicados en el edificio Hernando Morales Molina, ubicado en la carrera 10 # 14-33 de la misma ciudad.
4. En respuesta a la anterior petición, la Sala necesariamente ha de afirmar que la presente acción se torna improcedente, pues el juez constitucional no está habilitado ni es el competente para relevar al Juez de Familia y, de allí, autorizar la salida del país del menor de edad, tal y como lo pretende el accionante.
5. Además de dicha falta de competencia, existen elementos de juicio que llevan a la conclusión de que no existe menoscabado al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, ni de ningún derecho fundamental en contra del sobrino del peticionario.
En efecto, tal y como se extrae de la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, el aludido cese de actividades no afecta la prestación del servicio de justicia de los Juzgados de Familia de Bogotá, razón por la cual, no existe ningún obstáculo para que el juez competente, de Familia, conozca la demanda que sustenta el litigio entre los padres del menor de edad, sobre la autorización de salida del país.
Adicionalmente, si bien es cierto que se encuentra restringido el acceso a las instalaciones judiciales de la oficina de reparto ubicada en la carrera 10 # 14-33 de Bogotá, la autoridad judicial accionada habilitó el Supercade de Suba para adelantar la diligencia de reparto o asignación de despacho judicial, razón por la cual el actor cuenta con la posibilidad de acudir a dichas instalaciones para radicar la respectiva demanda contra el padre del menor.
Lo antes dicho se fundamenta en la celebración del Convenio 4220000-127-2018 suscrito entre la Secretaría General de la Alcaldía de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, allegados a la presente actuación, en los que claramente se garantiza la prestación de los servicios de la Rama Judicial a los ciudadanos, incluyendo la recepción y reparto de acciones judiciales, en el horario habitual de lunes a viernes de 8 am a 1 pm y de 2 a 5 pm, por personal vinculado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
Lo anterior deja sin sustento la alegada situación de desprotección del derecho al acceso a la administración de justicia, que expone el accionante.
6. Debe agregarse que el juez de tutela no puede desplazar al juez ordinario, bajo el argumento que se encuentra cerrado el ingreso a una oficina de reparto judicial, menos cuando, como se ha visto, la prestación del servicio de justicia se ha venido prestando normalmente en la jurisdicción de familia, área en la que la parte actora sostiene litigio con el señor Alfredo Leal Beltrán.
También resulta importante referir que la acción constitucional de tutela no ofrece las mismas oportunidades procesales y probatorias que consagra el Código General del Proceso para someter a examen jurisdiccional el litigio familiar respecto de la custodia del menor C.A.L.D.; aspecto que refuerza la tesis de improcedencia de la presente solicitud de amparo.
7. De manera que, al no avizorarse la vulneración de los derechos cuya tutela reclama el accionante, se impone denegarlo por improcedente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Juan Pablo Delgado Castro.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria