STP351-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP351-2019  

Radicación  n° 102119  

Acta   1  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Juan Pablo Delgado Castro en representación de  su sobrino menor de edad, C.A.L.D, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al acceso a la administración de  justicia, en contra del Consejo Superior de la Judicatura. Al trámite  fue vinculado el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,  así como a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de la misma ciudad y la Comisaria Doce de Familia Barrios  Unidos.  

1. LA  DEMANDA  

El  actor expone que desde el 22 de octubre de 2018 ostenta la custodia  provisional de su sobrino C.A.L.D, respecto de quien sus padres  mantienen una controversia relacionada con la custodia definitiva,  las visitas, alimentos y, principalmente, la autorización para  salir del país.  

Detalla  que su mamá, Kelly Johana Delgado Castro,  es residente de los  Estados Unidos de América, país en el que obtuvo  permiso para la emigración de su hijo menor de edad; sin  embargo, el progenitor, Alfredo Leal Beltrán, se ha negado de  manera caprichosa a otorgar la correspondiente autorización de  salida del país, privando al menor de la obtención de  la tarjeta verde de residente permanente de dicho Estado.  

Por  lo anterior, desea interponer demanda contra el padre del menor, acto  que no ha podido llevar a cabo, por cuanto los Juzgados Civiles de  Bogotá mantienen una huelga indefinida y no permiten el acceso  a la oficina de reparto judicial, ubicada en la carrera 10 # 14-33, y  por tanto, su petición no ha podido repartirse ante los  Juzgados de Familia de esta ciudad.  

Agrega  que su sobrino no merece soportar el paro de actividades de los  empleados judiciales que impiden el goce del derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia, motivo por el cual  solicita que, a través de la presente acción  constitucional, «se  otorgue permiso de salida del país al adolecente CALD, para  que pueda reunirse con la progenitora Kelly Johana Delgado Castro y  junto con ella recibir la tarjeta verde de residente de los Estados  Unidos de Norteamérica»  así como también, «remitir  copia de esta decisión al Ministerio de Relaciones Exteriores  para lo pertinente».  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Consejo Superior de la Judicatura, a través del jefe  encargado de la Oficina de Coordinación de Asuntos  Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama  Judicial, informó que los Juzgados Civiles Municipales de  Bogotá identificados del 58 al 86 mantienen una suspensión  de actividades desde el 31 de octubre de 2018, parálisis que  no afecta a los demás despachos judiciales.  

Detalla  que la anterior protesta implicó la obstaculización del  ingreso a la oficina de reparto ubicada en la sede judicial Hernando  Morales Molina, razón por la cual la radicación de  demandas en dicha dependencia se encuentra suspendida.  

Sin  embargo, explica que “el  Consejo Superior de la Judicatura adoptó un servicio alterno  en el Supercade de Suba en Bogotá [donde]  se recepcionan (sic) las demandas de las diferentes jurisdicciones de  familia, laboral y civil, incluyendo las tutelas”  

Al  tiempo, refiere que la citada protesta está relacionada con la  expedición del Acuerdo PCSJA18-11127, mediante la cual se  modificó la asignación de los asuntos de mínima  cuantía en los despachos Civiles Municipales y de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, huelga  respecto de la cual se encuentra en trámite demanda de  declaratoria de ilegalidad ante la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá.  

Por  lo anterior, y al constatarse que no ha vulnerado los derechos  fundamentales deprecados, solicita se deniegue la respectiva petición  constitucional.  

2.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca  se limitó a señalar que según el numeral 2º  del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, la dependencia  encargada de garantizar la correcta utilización de las  instalaciones judiciales es la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial.  

Así  mismo, agregó que actualmente se realiza la  radicación  y reparto de demandas en el Supercade de Suba.  

3.  La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Bogotá, pese a ser vinculada al presente trámite, no  rindió el informe solicitado.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015,  toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la  Judicatura.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto objeto de examen, la parte actora solicita que mediante  la presente acción constitucional se emita la autorización  de salida del país que el padre del menor C.A.L.D. se niega a  conceder, con fundamento en que no ha podido radicar la  correspondiente demanda ante los Juzgados de Familia de Bogotá,  en razón del paro judicial que afecta la sede de los juzgados  ubicados en el edificio Hernando Morales Molina, ubicado en la  carrera 10 # 14-33 de la misma ciudad.  

4.  En respuesta a la anterior petición, la Sala necesariamente ha  de afirmar que la presente acción se torna improcedente, pues  el juez constitucional no está habilitado ni es el competente  para relevar al Juez de Familia y, de allí, autorizar la  salida del país del menor de edad, tal y como lo pretende el  accionante.  

5.  Además de dicha falta de competencia, existen elementos de  juicio que llevan a la conclusión de que no existe menoscabado  al derecho fundamental de acceso a la administración de  justicia, ni de ningún derecho fundamental en contra del  sobrino del peticionario.  

En  efecto, tal y como se extrae de la respuesta del Consejo Superior de  la Judicatura, el aludido cese de actividades no afecta la prestación  del servicio de justicia de los Juzgados de Familia de Bogotá,  razón por la cual, no existe ningún obstáculo  para que el juez competente, de Familia, conozca la demanda que  sustenta el litigio entre los padres del menor de edad, sobre la  autorización de salida del país.  

Adicionalmente,  si bien es cierto que se encuentra restringido el acceso a las  instalaciones judiciales de la oficina de reparto ubicada en la  carrera 10 # 14-33 de Bogotá, la autoridad judicial accionada  habilitó el Supercade de Suba para adelantar la diligencia de  reparto o asignación de despacho judicial, razón por la  cual el actor cuenta con la posibilidad de acudir a dichas  instalaciones para radicar la respectiva demanda contra el padre del  menor.  

Lo  antes dicho se fundamenta en la celebración del Convenio  4220000-127-2018 suscrito entre la Secretaría General de la  Alcaldía de Bogotá y el Consejo Superior de la  Judicatura, allegados a la presente actuación, en los que  claramente se garantiza la prestación de los servicios de la  Rama Judicial a los ciudadanos, incluyendo la recepción y  reparto de acciones judiciales, en el horario habitual de lunes a  viernes de 8 am a 1 pm y de 2 a 5 pm, por personal vinculado a la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial.  

Lo  anterior deja sin sustento la alegada situación de  desprotección del derecho al acceso a la administración  de justicia, que expone el accionante.  

6.  Debe agregarse que el juez de tutela no puede desplazar al juez  ordinario, bajo el argumento que se encuentra cerrado el ingreso a  una oficina de reparto judicial, menos cuando, como se ha visto, la  prestación del servicio de justicia se ha venido prestando  normalmente en la jurisdicción de familia, área en la  que la parte actora sostiene litigio con el señor Alfredo Leal  Beltrán.  

También  resulta importante referir que la acción constitucional de  tutela no ofrece las mismas oportunidades procesales y probatorias  que consagra el Código General del Proceso para someter a  examen jurisdiccional el litigio familiar respecto de la custodia del  menor C.A.L.D.; aspecto que refuerza la tesis de improcedencia de la  presente solicitud de amparo.  

7. De  manera que, al no avizorarse la vulneración de los derechos  cuya tutela reclama el accionante, se impone denegarlo por  improcedente.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Juan  Pablo Delgado Castro.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *