STP3133-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP3133-2019  

Radicación n.° 103557  

Acta 68  

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos  mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación presentada  por JOSÉ DANIEL JAIMES contra la  sentencia proferida el 13 de febrero de  2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 5º  y 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad.  

Al trámite fueron vinculados la Dirección y Área  Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano  de Cúcuta, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio  de Medellín y los Centros de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta y Medellín.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Según se desprende de la demanda y sus anexos, el 17 de marzo  de 1989 el ex policía JOSÉ DANIEL JAIMES fue capturado  como presunto autor del delito de homicidio y, a causa de ello, fue  detenido en el Comando de Policía Estación Belén  de la ciudad de Cúcuta. Afirmó el peticionario que  posteriormente fue dejado en libertad.  

Sin embargo, denunció que el 25 de agosto de 2007 fue  capturado para que cumpliera la sanción impuesta por el  mencionado delito contra la vida, pese a que nunca fue notificado de  las audiencias ni se le permitió ejercer su derecho de defensa  dentro del juicio que se adelantó en su contra. Así  mismo, resaltó que al haber transcurrido más de 18 años  entre los hechos y la captura, la acción penal se encontraba  prescrita.  

Por tal motivo, acudió ante el Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y solicitó  que se declare la prescripción de la pena. No obstante, dicha  pretensión fue denegada con auto del 3 de diciembre de 2019.  Así mismo, dio a conocer que idéntica solicitud fue  radicada ante los Juzgados 1º y 12 de esa especialidad, sin  recibir respuesta favorable.  

Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales, JOSÉ  DANIEL JAIMES acudió al juez de tutela y solicitó que  se deje sin efectos el auto controvertido y, en su lugar, se decrete  la prescripción de la condena impuesta como autor del delito  de homicidio.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 31 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cúcuta admitió la demanda y corrió el  traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos.  

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que  el Despacho 5º de esa categoría se encuentra a cargo de  la vigilancia de la pena impuesta al peticionario dentro del radicado  2018-00097 como autor de la conducta de homicidio agravado.  

Así mismo, aseguró que no ha vulnerado los derechos  fundamentales invocados.  

En el mismo sentido, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cúcuta insistió en que el  Despacho a cargo de la actuación seguida contra JOSÉ  DANIEL JAIMES es el 5º homólogo de esa ciudad.  

A su vez, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y  Antioquia indicó que el radicado 2002-05491-01 estuvo a cargo  del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad hasta el 2 de abril de 2018, cuando fue  remitido por competencia a los Despachos de Cúcuta.  

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Medellín se opuso a la prosperidad del amparo pretendido.  Indicó que en el Sistema de Información Judicial Siglo  XXI no se encontró ningún registro relacionado con el  actor. A la par, aclaró que ello puede obedecer al hecho de  que la actuación seguida contra JOSÉ DANIEL JAIMES se  cumplió bajo los presupuestos procesales de la Ley 600 de  2000.  

El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta relató el trascurso de la actuación  y defendió su legalidad y la del auto controvertido. Para el  efecto, remitió copia de éste.  

Reseñó, además, que el 23 de enero de 2002 el  Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín condenó a  JOSÉ DANIEL JAIMES a la pena de 192 meses de prisión,  tras encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio  agravado por hechos ocurridos el 17 de marzo de 1989. Indicó  que dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín el 30 de abril de 2002.  

Con todo, aclaró que JOSÉ DANIEL no se encuentra  detenido por virtud de dicha actuación, sino por la  identificada con el radicado 2011-00517, al interior de la cual fue  sentenciado a 37 años de prisión el 25 de agosto de  2007.  

La Corporación judicial de primera instancia negó el  amparo. Encontró que no se cumple el presupuesto de  subsidiariedad, por cuanto el accionante no controvirtió la  decisión que considera adversa a sus intereses a través  de los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos por el legislador.  

El 25 de febrero de 2019 JOSÉ DANIEL JAIMES  impugnó el fallo. Insistió en que fue capturado 18 años  después de los hechos y, por ende, no está obligado a  cumplir la sanción impuesta.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

En primer lugar, se advierte que el accionante pudo controvertir el  auto del 3 de diciembre de 2018 a través de los recursos  ordinarios de reposición y apelación con sustento en  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no  lo hizo. Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió  que la providencia del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

En segundo término, aún si se pasara por alto el  incumplimiento de dicho presupuesto, encuentra la Sala que la  decisión cuestionada estuvo precedida del análisis  serio y ponderado de la normativa aplicable, cuyo contraste con el  caso concreto permite al juez constitucional llegar a la misma  conclusión.  

El artículo 89 de la Ley 599 de 2000 tiene establecido que la  pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado  en la sentencia o en el que falte por ejecutar, siempre que no sea  inferior a cinco años. Así, contrario a lo argumentado  por el interesado, el término de prescripción no se  contabiliza a partir de la fecha de los hechos sino de la ejecutoria  de la providencia que impone la respectiva pena.  

Por otra parte, el artículo 90 del mismo cuerpo normativo  prevé que el término se interrumpe cuando el  sentenciado es aprendido en virtud de la sentencia o fuese puesto a  disposición de autoridad competente para su cumplimiento.  

Sin embargo, no puede la Corte pasar por alto que JOSÉ DANIEL  JAIMES se encuentra cumpliendo otra condena y que es esta  circunstancia, y no otra, la que ha impedido que empiece a descontar  la sanción de 192 meses que le impuso el Juzgado 12 Penal del  Circuito de Medellín el 23 de enero de 2002.  

Por ende, ninguna irregularidad se advierte en la negativa del  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta de acceder a la solicitud de prescripción  elevada por el accionante.  

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de  Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia de 13 de febrero de 2019,  mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Superior de Cúcuta negó la acción de tutela  interpuesta por JOSÉ DANIEL JAIMES.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *