STP3134-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP3134-2019  

Radicación  n.° 103566  

Acta  68  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por ÁLVARO CAMPOS GONZÁLEZ,  contra la sentencia de tutela proferida el 21 de febrero de 2019 por  la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los  derechos de las personas de la tercera edad, debido proceso, vida y  vivienda digna,  presuntamente  vulnerados por  la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio y  la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE).  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El 5 de junio de  2002, MARÍA YOLANDA QUINTERO DE CAMPOS celebró contrato  de compraventa por medio del cual adquirió el bien  identificado con M.I. 50S-40347717, en el que vive con su cónyuge  ÁLVARO  CAMPOS GONZÁLEZ.  

El 7 de diciembre  de 2007, la Fiscalía 28 ED inició trámite de  extinción de dominio radicado 5698 disponiendo el embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo de varios bienes,  entre los cuales está el aludido inmueble. Destacaron que  durante el curso de la investigación se incurrieron en  diversas irregularidades, pues nunca fueron citados a demostrar la  procedencia lícita del dinero con el cual adquirieron el bien.  

Afirmaron, que el  17 de diciembre de 2018, se adelantó diligencia de desalojo,  no obstante lograron acordar habitar el inmueble, hasta el 20 de  febrero de 2019, fecha en que voluntariamente debían entregar  el inmueble a la Sociedad  de Activos Especiales S.A.E. S.A.S.  

Sin embargo,  debido a su condición de personas de la tercera edad, víctimas  del desplazamiento forzado, por razón del conflicto armado, no  cuentan con recursos para cambiar de residencia ni para subsistir.  Por ende, acudieron ante la jurisdicción constitucional, en  busca del amparo de sus derechos fundamentales.  

En consecuencia,  requirieron que se suspenda la diligencia de desalojo que está  próxima a realizarse, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del  12  de febrero de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado a las autoridades accionadas.  

La  Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio,  solicitó  negar la  protección constitucional invocada. Tras realizar un recuento  de la actuación surtida, indicó que el 7 de diciembre  de 2007 profirió Resolución de inicio sobre los bienes  que figuran en cabeza del grupo familiar y colaboradores de Gener  García Molina alias “Jhon 40” líder del  Frente 43 Rafael Reyes Malagón de las FARC EP, en los que está  incluida la  M.I. 50S-40347717.  

Agregó que  desde el 10 de diciembre siguiente, el referido inmueble fue  secuestrado y puesto a disposición de la SAE.  Concretó, que la Resolución de inicio fue notificada  personalmente, al apoderado judicial de los accionantes, quienes son  los padres de Zully Paola Campos Quintero, compañera  sentimental de “Jhon 40”.  

A la par, destacó  que en Resolución del 21 de enero de 2015, abrió a  pruebas el trámite y tuvo en cuenta las documentales aportadas  por la parte actora el 11 de junio de 2008 y 2 de junio de 2009 y,  además, dispuso escuchar las declaraciones solicitadas por  éstos. Así mismo, de oficio ordenó realizar  estudio socio económico, patrimonial, financiero y contable a  los demandantes. Aclaró, que el asunto está en trámite,  concretamente, en notificación de la Resolución de  cierre emitida el 4 de febrero de 2019.  

Por su parte, la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S.      -SAE- afirmó que no  conculcó el debido proceso que asiste a la parte actora, sino  que se limitó a cumplir con las funciones de policía  administrativa delegadas mediante Resolución 0616 de 28 de  octubre de 2014 del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

Añadió  que actúo en cumplimiento de un mandato legal, toda vez que el  bien ostenta limitación al derecho de dominio, en tanto se  encuentra inmerso en un proceso extintivo. Por lo cual, solicitó  negar por improcedentes las pretensiones de la demanda.  

La  primera instancia negó el amparo. Señaló  que las autoridades convocadas  en todo momento han respetado la normativa que rige el trámite  de extinción de dominio, al interior del cual debe surtirse la  presente controversia, en lugar de proponerse en sede constitucional.  

ÁLVARO  CAMPOS GONZÁLEZ impugnó el fallo y reiteró los  argumentos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al tenor de lo normado en el numeral  5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

En  casos similares al expuesto, la Sala ha establecido que la  controversia no puede ser resuelta mediante la acción de  constitucional,  en atención a su carácter residual y subsidiario, dado  que los reproches expuestos en la demanda de tutela corresponden a  aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso de  extinción de dominio, mediante la aplicación e  interpretación normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  el caso bajo estudio, la actuación se encuentra en trámite,  precisamente en notificación de la Resolución de cierre  de la investigación extintiva, la cual fue emitida el 4 de  febrero de 2019, una vez cumplido el término y ejecutoriada en  secretaría, pasará a turno para decidir lo que en  derecho corresponda respecto del bien propiedad de los accionantes.  (Art. 28 de la Ley 1849 de 2017).  

Así  las cosas, resulta palmario que es en ese escenario procesal, ante  el funcionario natural, donde  los interesados deben presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estimen desconocedora de sus garantías y, de obtener una  decisión desfavorable a sus intereses, promover los recursos  legalmente previstos.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003), máxime  cuando no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos  por la doctrina constitucional para la configuración de un  perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.  

En efecto, más  allá de la afirmación planteada por los accionantes  respecto de su insolvencia económica, no advierte la Sala que  el  mínimo de condiciones de vida digna como lo son la  alimentación, salud, vestido, recreación, e incluso, la  vivienda se vean afectados a tal grado que resulten ineficaces los  medios de defensa judicial dispuestos dentro del proceso de extinción  de dominio.  

Tampoco  se acreditó la incapacidad económica de los  peticionarios para acceder a otro inmueble o suscribir un contrato de  arrendamiento con la SAE S.A. Sumado a ello, nótese que en la  diligencia de desalojo del 17 de diciembre de 2018, éstos  suscribieron un acuerdo de entrega voluntaria del predio identificado  con M.I. 50S-40347717. Por ende, no pueden pretender por la vía  constitucional habilitar el incumplimiento de dicho pacto.  

En  consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los  funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 21 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  negó el amparo solicitado por ÁLVARO  CAMPOS GONZÁLEZ y  MARÍA  YOLANDA QUINTERO DE CAMPOS.  

2.        NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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