AP4571-2019(54996)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP4571-2019  

Radicación  No. 54996  

Aprobado acta No.  277  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

La Sala se  pronuncia sobre los requisitos de lógica y debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por  el defensor de JOSETH ALEJANDRO LANDÁZURI ORTIZ, condenado  como autor del delito de acto sexual violento agravado.  

HECHOS  

En  la mañana del 23 de abril de 2017, en la vivienda ubicada en  la calle 93 No. 7M – 83 de Palmira, JOSETH ALEJANDRO LANDÁZURI  ORTIZ, entonces pareja sentimental de la abuela de E.S.V.L., tomó  a la última nombrada del brazo y la introdujo a la fuerza en  su habitación. Allí la desvistió, la amedrentó  para que “dejara la bulla” y la tocó en distintas  partes del cuerpo, incluidos los glúteos. Para ese momento, la  niña tenía 3 años de edad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. En audiencia  preliminar celebrada el 24 de abril de 2017 ante el Juzgado Cuarto  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Palmira, la Fiscalía legalizó la captura de JOSETH  ALEJANDRO LANDÁZURI ORTIZ, a quien imputó cargos como  autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  agravado, de acuerdo con los artículos 208 y 211, numerales 4°  y 5°, de la Ley 599 de 20001.  En la misma diligencia, el nombrado fue afectado con medida de  aseguramiento privativa de la libertad es establecimiento carcelario.  

2. En el escrito  de acusación, que fue radicado el 20 de junio de 2017, se  precisó que la imputación jurídica lo es por el  delito de acto sexual violento agravado, definido en los artículos  206 y 211, numeral 4°, del Código Penal2,  y en esos términos fue formalizada aquélla en audiencia  realizada el 13 de septiembre del mismo año bajo la dirección  del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira3.  

3. El 10 de  octubre de 2017 se realizó la audiencia de preparación  del juicio4,  mientras que éste se agotó en sesiones de 18 de octubre  de 2017 y 30 de enero, 12 de abril, 27 de junio, 29 de agosto y 14 de  septiembre de 20185.  

4. En sentencia  de 8 de octubre de 2018, el despacho condenó a LANDÁZURI  ORTIZ como autor del delito objeto de acusación y le impuso,  consecuentemente, las penas de 132 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término6.  

Esa determinación  fue apelada por la defensa y confirmada sin modificaciones por el  Tribunal Superior de Buga mediante fallo de 15 de noviembre de 20187,  contra el cual el mismo sujeto procesal presentó la demanda de  casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala8.  

LA  DEMANDA  

Al  amparo de la causal tercera de casación, presenta cinco  cargos, todos orientados a denunciar la supuesta ocurrencia de  errores de hecho por falsos juicios de identidad.  

1.  En primer lugar, dice que el ad quem incurrió en el aludido  yerro «al  no tener en cuenta el síndrome de alienación parental  de la menor E.S.V.L». En  ese sentido, aduce que al revisarse el testimonio rendido por la niña  en el juicio oral se observa que sólo atribuyó a  LANDÁZURI ORTIZ la realización de tocamientos en sus  piernas y rodillas, no en sus genitales o glúteos, ante lo  cual la defensora de familia que participó en el  interrogatorio insistió incisivamente en los cuestionamientos  «buscando  que le contestara que le había tocado la vagina».  

Así  mismo, que la menor «siempre  contesta de manera autómata sin importar la clase de pregunta  que se le hace», e  introdujo en su relato elementos fantasiosos, por ejemplo, que el  acusado “cerró la puerta” (aunque su habitación  no tenía una) y que tenía un cuchillo del que ningún  otro testigo dio cuenta. Como si fuera poco, «cuando  se le pregunta por cosas que son de la vida diaria… la menor  no recuerda nada… pero cuando se le pregunta por lo que le  pasó a ella hace 23 meses sí recuerda».  

2. Seguidamente,  atribuye al Tribunal otro falso juicio de identidad «al  no tener en cuenta las personas que se encontraban en el lugar de los  hechos». Señala  que la Corporación descartó el mérito suasorio  de los testigos de la defensa (quienes manifestaron que el acusado  nunca estuvo solo con E.S.V.L., quien ni siquiera estaba en la casa  al momento de los hechos), aduciendo que sus declaraciones refieren a  lo acaecido entre las 8:00 y 9:00 A.M., mientras que el delito se  perpetró alrededor de las 11:00 A.M.  

No obstante,  dice, contrario a lo aducido por el ad quem, son los propios testigos  de cargo (en concreto, Valentina y Dayana Vergara Londoño)  quienes manifestaron que «los  testigos de la defensa» sí  estaban en la vivienda al momento de los hechos, lo cual indica que  «el  señor JOSETH ALENDRO nunca permaneció solo y tampoco se  vio a la menor dentro de la casa en ningún momento».  

3.  El tercer falso juicio de identidad lo hace consistir en que el  Tribunal «no  (tuvo en cuenta) las diferencias, los rencores y resentimientos de  las señoras Dayana y Valentina contra la progenitora de ellas,  la señora María Isabel Ríos… (y) la  animosidad con la pareja de la señora María Isabel  Ríos, es decir, con el señor JOSETH ALEJANDRO LANDÁZURI  ORTIZ».  

Alega que el  fallador de segundo grado no consideró lo atestado por  Valentina y Dayana Vergara Londoño en el sentido de que tienen  sentimientos de animosidad hacia su madre desde su niñez, y  los tienen también hacia su pareja sentimental, LANDÁZURI  ORTIZ.  

4. En cuarto  lugar, afirma que el Tribunal incurrió en falso juicio de  identidad «al  no tener en cuenta las amenazas proferidas por la señora  Dayana y Valentina (sic) contra la testigo Jhorjani para que no  declarara».  

Así,  asevera que el juzgador no consideró el testimonio de Jhorjani  Julieth Pérez Urda, quien en juicio evocó haber sido  amenazada por Dayana Vergara Londoño para que no concurriera a  la vista pública a testificar en favor de LANDÁZURI  ORTIZ, lo cual afianza en mayor medida la inquina de aquélla y  de su hermana Valentina hacia el acusado.  

5. Por último,  cuestiona al Tribunal por incurrir en falso juicio de identidad en  cuanto “no tuvo en cuenta” «circunstancias  que rodearon estos hechos… como la ropa interior que tenía  JOSETH ALEJANDO… (que) la habitación del JOSETH  ALEJANDRO… no tenía puerta… cómo la  señora Stella vistió a la menor… (y) la  manifestación de Valentina que, al momento de los hechos, la  menor no les manifestó nada a ellos de lo sucedido».  

En  desarrollo de la censura, aduce que Valentina Vergara Londoño  atestó que cuando sucedieron los hechos el acusado «estaba  con una pantaloneta verde, transparente, no tenía  calzoncillos», mientras  que, según su hermana Dayana, «se  encontraba en bóxer».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. El recurso de  casación es un mecanismo extraordinario  de impugnación estatuido por el legislador para que la Corte  Suprema de Justicia, a petición del interesado, revise la  legalidad  de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial, únicamente cuando en ellas se  advierta configurada una o más de las causales taxativas que,  para ese efecto, contempla la normatividad procesal.  

No se trata,  entonces, de una herramienta para controvertir el acierto de tales  providencias al modo de un recurso ordinario. La admisión de  la demanda y el estudio de fondo de las censuras únicamente  procede, conforme se desprende del artículo 184 de la Ley 906  de 2004, si el interesado desarrolla adecuadamente los cargos que las  motivan. Ello supone no sólo el acatamiento de los requisitos  formales exigidos de la demanda, sino también que la misma se  presente en condiciones de idoneidad sustancial, es decir, con  acatamiento de las reglas de técnica propias de la casación  y mediante argumentos lógicos, coherentes y claros que  permitan inferir la posible ocurrencia de errores – de  procedimiento o juzgamiento – relevantes, cuya corrección  sea determinante de una resolución judicial diferente de la  adoptada.  

Por lo anterior,  no son admisibles las demandas que, bajo el pretexto de acreditar  configurado uno o más yerros demandables en esta sede,  pretenden en realidad controvertir los fundamentos jurídicos o  probatorios del fallo atacado e imponer un criterio particular sobre  el consignado en la providencia, que llega a esta instancia revestida  de la doble presunción de acierto y legalidad.  

2. El falso  juicio de identidad es una forma de error de hecho –  demandable, en consecuencia, por la vía de la causal tercera –  que se configura cuando el juzgador altera el contenido material de  una prueba, bien sea porque lo tergiversa o distorsiona, ora porque  le cercena apartes relevantes o le agrega elementos que materialmente  no contiene.  

El yerro,  entonces, supone que el medio probatorio sí es apreciado por  el juzgador, sólo que, al hacerlo, lo tergiversa, cercena o  adiciona. En tal virtud, para su acreditación resulta  indispensable que el censor confronte su real contenido con el fallo  censurado a efectos de hacer evidente la configuración del  dislate y, además, que precise cuál fue la concreta  modalidad en que se produjo y cuál su trascendencia.  

3. Aplicadas las  consideraciones que anteceden al caso que se examina, la Sala  advierte que la demanda presentada a nombre de JOSETH ALEJANDRO  LANDÁZURI no cumple con los requisitos mínimos de  adecuada argumentación y fundamentación cuyo  acatamiento constituye presupuesto de su examen de fondo y, en  consecuencia, no podrá ser admitida.  

3.1 En primer  lugar, se observa que el recurrente censura la sentencia de segunda  instancia por haber incurrido en plurales errores de hecho por falso  juicio de identidad, pero en modo alguno señala la modalidad  en que tales dislates se habrían producido, ni realizó  una confrontación seria entre el contenido del fallo atacado y  las pruebas que afirma afectadas en su identidad a efectos de  acreditar la materialización de los errores.  

En efecto, el  actor se limita a sostener que el ad quem incurrió en  múltiples falsos juicios de identidad, pero no explica si los  mismos consistieron en la tergiversación de las pruebas, o en  su cercenamiento o adición. En esas condiciones, el escrito no  cumple con las cargas argumentativas debidas, en tanto, desconociendo  la naturaleza rogada del recurso extraordinario, pretende trasladar a  la Corte la labor de identificar la naturaleza y el alcance de las  irregularidades denunciadas.  

Adicionalmente,  en el desarrollo de las quejas (con la única excepción  del segundo cargo, sobre el cual se volverá más  adelante), lejos de haber realizado, como le era exigible, un  ejercicio de comparación entre el contenido de la sentencia  atacada y el de las pruebas invocadas, el demandante simplemente  transcribió extensos apartes de estas últimas para, a  partir de ello, exponer consideraciones extrañas a la senda  casacional elegida, e incluso, ajenas en todo al recurso mismo de  casación, pues reflejan, en esencia, la simple discrepancia  con los razonamientos probatorios del Tribunal.  

Véase, por  ejemplo, que en el cargo primero, en el cual criticó que el ad  quem no tuvo en cuenta «el  síndrome de alienación parental de la menor E.S.V.L»,  el  actor realmente circunscribió su postulación a  cuestionar la credibilidad del testimonio de la niña, no  mediante la demostración de uno o más yerros  demandables en esta sede, sino a través de un típico  alegato de instancia, al punto en que, luego de mencionar las  falencias que advierte en su dicho, concluyó que el mismo no  es «coherente,  fluido, sin contradicciones».  

Y es que si lo  pretendido era demostrar que el juzgador no debió otorgar  credibilidad a lo dicho en juicio por E.S.V.L. por razón de la  manera en que se condujo su interrogatorio, la queja no ha debido  formularse como un falso juicio de identidad (pues en esencia ninguna  distorsión del testimonio se está denunciando), sino  por la vía del falso raciocinio, para lo cual ha debido  entonces acreditar que, al tomarlo como verosímil, incurrió  en la violación de uno o más preceptos de la sana  crítica.  

Igual sucede con  los cargos tercero, cuarto y quinto, en cuya formulación el  actor tampoco acredita los falsos juicios de identidad invocados.  Además de que, se insiste, ninguna contrastación con la  sentencia atacada presenta, varios de sus argumentos desconocen el  principio de corrección material y otros constituyen apenas  apreciaciones subjetivas sobre el resultado del debate probatorio.  

Nótese  que, en el tercer cargo, el censor critica que “no se tuvo en  cuenta” la animosidad que Valentina  y Dayana Vergara Londoño, tía y madre de E.S.V.L.,  respectivamente, admitieron sentir hacia su madre y su novio,  LANDÁZURI ORTIZ. Con ello contraviene la realidad del proceso,  pues esa hipótesis fáctica y probatoria fue  expresamente considerada por la Corporación:  

«Conforme  los elementos de prueba aportados se deduce que contrario a lo  expuesto por el defensor en el presente caso no se configura esa  animosidad propia de personas en conflicto causado como miembros de  un núcleo social, o de las relaciones propias del que hacer  (sic) rutinario, como tampoco aparece plenamente demostrado factor de  animadversión hacia el implicado por parte de la madre y tía  de la menor víctima…  

(…)  

En ese sentido  se establece que la niña no fue influida, coaccionada o  motivada a narrar lo que le sucedió por su madre y tía,  como lo expone el defensor…»9.  

El a quo, por su  parte, expresamente refirió a lo atestado por las nombradas en  cuanto a que «no  (les) gustaba la relación de ALEJANDRO con su madre»10,  pero  descartó, en contravía de los intereses de la defensa,  que «una  presunta enemistad por parte de las hijas de la pareja sentimental  del acusado» pudiese  haber determinado un señalamiento falaz contra el enjuiciado11.  

Igual sucede con  el cuarto reparo, según el cual el Tribunal “no tuvo en  cuenta” las afirmaciones de Jhorjani Julieth Pérez en el  sentido de que fue amenazada para que se abstuviera de comparecer al  juicio para rendir testimonio. Si bien el fallador de segundo grado  no hizo alusión expresa a esa prueba, el a quo (cuya  providencia integra con la de segunda instancia una unidad jurídica)  sí lo hizo, concretamente, en cuanto admitió que la  nombrada «refiere  haber sido objeto de amenazas por parte de Dayana Vergara, quien fue  a amenazarla con un cuchillo con el fin de que no declarara en favor  de LANDÁZURI ORTIZ»12.  

Distinto es que,  se reitera, las instancias hayan privilegiado el mérito  suasorio de los testigos de cargo sobre las pruebas con las cuales la  defensa pretendió acreditar un interés mendaz en los  señalamientos formulados contra el procesado, labor en la que  descartaron la hipótesis de que «la  menor ha sido inducida a que relate los hechos de determinada forma,  pues siempre se haya (sic) coincidencia en tales aspectos (autor y  conductas)»13.  

Por otro lado, la  falta de fundamentación de la quinta censura surge ostensible,  pues además de que el abogado – al igual que en los  demás reproches – se abstuvo de precisar la modalidad en  que se habría cometido el falso juicio de identidad censurado  y no realizó ninguna confrontación con el fallo  atacado, ni siquiera vinculó el yerro con la alteración  de uno o más elementos de prueba concretos, sino con  «circunstancias  que rodearon estos hechos». En  ese propósito simplemente esbozó algunas proposiciones  que, en su criterio, evidencian contradicciones en los testimonios de  cargo, pero nada hizo para demostrar la configuración de un  verdadero error.  

Sólo en la  segunda queja se advierte una mediana aproximación a la  adecuada formulación de un cargo por falso juicio de  identidad. En efecto, de la argumentación allí expuesta  se deduce que, según el demandante, el Tribunal cercenó  de los testimonios de Valentina y Dayana Vergara los apartes en que  una y otra indicaron que, al momento de la ocurrencia de los hechos,  en la vivienda estaban también «los  testigos de cargo».  

Con todo, también  esta queja resulta infundada, pues el recurrente confunde dos  circunstancias fácticas distintas, en concreto, la presencia  de otras personas en  la vivienda donde  ocurrieron los hechos, y la presencia de esos mismos individuos en  la habitación de  LANDÁZURI ORTIZ, donde se cometió el delito.  

Que en la  construcción había varias personas es algo que, en  efecto, reconocen las referidas declarantes, pero ello resulta en  todo irrelevante, pues lo que el Tribunal dio por demostrado es que,  al momento de los hechos, el acusado y la niña estaban solos  en  la habitación del  primero:  

«Lo  expuesto permite indicar que contrario a lo expuesto por los testigos  de descargo el acusado sí estuvo solo con la menor en  la habitación  y no acompañado como lo refiere (sic) María Lourdes  Ortiz Vallejo y Sergio Torijano Molina…»14.  

No es, entonces,  que el ad quem haya suprimido apartes de las pruebas para concluir  equivocadamente que el procesado y la víctima estaban solos en  la vivienda, sino que – se reitera – estaban sin compañía  en el cuarto del sentenciado, de modo que el recurrente, en la  sustentación de la queja, parte de una tergiversación  del contenido del fallo de segundo grado.  

En tal virtud,  surge evidente que el reproche no tiene fundamento, pues se sustenta  en premisas procesales incorrectas y desconoce entonces el principio  de corrección material.  

3.2 De acuerdo  con lo expuesto, y según se anunció en precedencia, la  demanda presentada a nombre de JOSETH ALEJANDRO LANDÁZURI  ORTIZ será inadmitida.  

4. Como de la  revisión de la audiencia de formulación de imputación  se observa la posible violación de los derechos y garantías  fundamentales de JOSETH ALEJANDRO LANDÁZURI ORTIZ, se ordenará  que, en firme esta decisión, la carpeta regrese al despacho  para la emisión de la decisión de oficio a que haya  lugar.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda de casación  promovida por el defensor de JOSETH ALEJANDRO LANDÁZURI ORTIZ,  de conformidad con la parte motiva de esta providencia.  

2.  ORDENAR que, en firme esta decisión, la carpeta regrese al  despacho para la emisión del fallo oficioso a que haya lugar,  de acuerdo con lo consignado en el numeral cuarto de su parte  considerativa.  

Contra  este auto procede el recurso de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

EYDER PATIÑO  CABRERA

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado  

Impedido  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCIA

Secretaria  

1          CD          1, récord 52:30 y ss.  

2          Fs.          6 y ss.  

3          CD          3, récord 16:00 y ss.  

4          CD          5.  

5          Fs.          46, 93, 105, 117, 124 y 129.  

6          Fs.          158 y ss.  

7          Fs.          181 y ss.  

8          Fs.          200 y ss.  

9          Fs.          180 y ss.  

10          Fs.          163 (vto.) y 164 (vto.).  

11          F.          167.  

12          F.          165 (vto.).  

13          F.          166 (vto.).  

14          F.          188.  

      

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