STP3132-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP3132-2019  

Radicación  n.° 103526  

Acta  68  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por JHON GILBERTO GONZÁLEZ  BURBANO, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de febrero de  2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Unidad de  Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Al  trámite fueron vinculados los terceros con interés y la  Universidad Nacional de Colombia.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, JHON GILBERTO GONZÁLEZ BURBANO se  inscribió a la Convocatoria 4 de 2017, encaminada a la  provisión de cargos  de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de  Servicios del Distrito Judicial de Santander.  No  obstante, fue inadmitido por no cumplir con el requisito mínimo  exigido  para el cargo de aspiración, es decir, Asistente Judicial de  Centro de Servicios y Juzgados grado 6.  

Inconforme  con la anterior determinación, el peticionario presentó  solicitud de verificación de documentos, pues en su criterio  los cumple a cabalidad. Sin embargo, pese a que mediante Resolución  CSJSAR18-290 del 28 de diciembre de 2018 fueron incluidos algunos  aspirantes, en Resolución CSJSAR19-5 del 16 de enero de 2019,  la entidad accionada, confirmó su exclusión.  

Por  tales motivos, acudió ante la jurisdicción  constitucional y solicitó que se ordene al Consejo Seccional  de la Judicatura de Santander que le permitan continuar en el proceso  de selección, pues en su criterio, «no  existe norma específica que establezca las funciones del cargo  al cual aspiró».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Con  auto del 31 de enero de 2019, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el traslado correspondiente a los accionados.  

La  Universidad Nacional de Colombia solicitó ser desvinculada del  trámite por no existir legitimación en la causa por  pasiva, pues no tiene competencia para decidir dentro de la fase de  verificación de requisitos del mencionado proceso de  selección.  

El  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander solicitó negar  la protección constitucional reclamada. Indicó que se  incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se han  agotado los medios ordinarios de defensa dispuestos por el  legislador. Además, no se acreditó la concurrencia de  un perjuicio irremediable.  

Así  mismo, precisó que el accionante fue inadmitido debido a que  no cumplió los requisitos mínimos de experiencia  relacionada exigida para el cargo al que se inscribió. Sumado  a ello, precisó que la oportunidad para la verificación  de requisitos ya culminó y fue emitido pronunciamiento de  fondo, sin que pueda reabrirse ese debate.  

El  Tribunal  negó  el amparo. Expuso  que éste se torna improcedente para atacar actos  administrativos como los reprochados, dada la existencia de un  mecanismo judicial ordinario al que puede acudir el demandante,  máxime cuando su inadmisión al concurso de méritos  no fue caprichosa o arbitraria, sino fruto de la aplicación de  la norma que lo rige.  

JHON  GILBERTO GONZÁLEZ BURBANO impugnó el fallo, en esencia  reiteró los argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

Los  Acuerdos CSJSAA17-3609, CSJSAA17-3610 del 6 de octubre y  CSJSAA17-3611 del 10 de octubre son las normas rectoras  de la Convocatoria 4 de 2017. En éstos, se establecieron los  requisitos para optar por los empleos ofertados.  

En  ese orden, el artículo 2.2., del Acuerdo CSJSAA17-3610  contiene los Requisitos Específicos para los diferentes  cargos. Así las cosas, para el de Asistente Judicial de Centro  de Servicios y Juzgados grado 6 son: «Tener  título en educación media, acreditar conocimientos en  técnicas de oficina y/o sistemas y tener dos (2) años  de experiencia relacionada».  

Quiere  decir lo anterior que la censura se postula respecto de los  mencionados acuerdos y, en consecuencia, la solicitud de amparo  constitucional se torna improcedente, al tenor de lo normado en el  artículo 6-5 del Decreto 2591 de 1991, según el cual,  el excepcional mecanismo de protección no resulta viable  cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y  abstracto.  

El  referido es un acto administrativo de ese tipo, por cuanto establece  reglas aplicables a un universo de destinatarios no determinados de  antemano.  

Por  otra parte, se advierte que la decisión por medio de la cual  se excluyó  del concurso de méritos a JHON GILBERTO GONZÁLEZ  BURBANO y  se resolvió de forma adversa su reclamación está  contenida en la Resolución CSJSAR19-5  del 16 de enero de 2019.  En  ese orden, manifiesto es que puede  refutar su contenido a través del «medio  de control»  de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de  2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo-), cuya  caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C), para  controvertirla.  

La  existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden  exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna  improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991).  

Al  margen de lo anterior, la  determinación del Consejo Seccional de la Judicatura no se  advierte caprichosa o arbitraria, en tanto actuó  conforme a las reglas de la convocatoria,  pues acorde con los medios de convicción allegados al trámite,  se estableció que el accionante no acreditó la  experiencia de 2 años ni conocimiento en técnicas de  oficina, pues los documentos que adjuntó a su inscripción  sólo certifican 22 meses y 6 días de experiencia y, por  tal razón, fue inadmitido.  

Tal  conclusión es congruente con la jurisprudencia constitucional  al señalar que «las  instituciones públicas o privadas pueden  exigir requisitos para ingresar a un determinado programa o cierto  tipo de formación especializada para desempeñar  específicas tareas;  por lo tanto, excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de los  requisitos que han sido previstos por la institución, no  vulnera derechos fundamentales. Lo anterior, siempre y cuando (i) los  candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de tales  requisitos, (ii) el proceso de selección se haya adelantado en  igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente  se haya tomado con base en la consideración objetiva del  cumplimiento de las reglas aplicables» (Cfr.  CC T-572 de 2015).  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 14  de febrero de 2019 proferido por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  que negó el amparo solicitado por  JHON GILBERTO GONZÁLEZ BURBANO.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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