STP3127-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP3127-2019  

Radicación  n.° 103381  

Acta  68  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la acción de tutela presentada por SUSANA DEL SOCORRO  DE CASTRO POLO, contra la Sala de Descongestión 3 de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el  Juzgado  12 Laboral del Circuito de Bogotá,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, el Instituto de Seguros Sociales hoy -Colpensiones- y  la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  -Porvenir- S.A. Así como las partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral referido en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, el  30 de marzo de 2010 SUSANA  DEL SOCORRO DE CASTRO POLO solicitó  a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez. Sin  embargo, en Resolución 108200 de 2 de junio de 2010, le fue  negada por no cumplir con el número de semanas mínimas  para acceder a la prestación. Decisión confirmada a  través de las Resoluciones 002025 de 28 de enero de 2011 y  02168 de 30 de mayo de 2011.  

Mediante  petición del 26 de septiembre de 2011, solicitó a  Colpensiones definir su situación de multiafiliada y, por  ende, en oficio DP 1490 de 31 de octubre de 2011, esa entidad le  informó que, acorde al contenido del Decreto 3800 de 2003, se  encuentra válidamente afiliada a la AFP Porvenir S.A.  

Así  las cosas, el 26 de noviembre de 2011 presentó derecho de  petición ante esta última sociedad administradora,  pretendiendo la definición de su situación de  multiafiliación. En tal virtud, con oficio 2734 de 28 de  octubre de 2011, Porvenir le informó que dando aplicación  a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 62 de 1994 y en  el Decreto 3800 de 2003, reiteró la válida afiliación  a esa entidad.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que la accionante tiene como último  aporte cotizado el 28 de enero de 2004 y, por ello, no es posible  resolver su situación a la luz de lo dispuesto en el Decreto  3995 de 2008, por cuanto tal normatividad excluye de su aplicación  los casos ya decididos conforme a las reglas vigentes antes de que  aquél entrara a operar.  

No  obstante, el 18 de noviembre de 2011 la accionante presentó  nueva solicitud ante la AFP Porvenir S.A. requiriendo dar aplicación  a lo establecido en el artículo 2º, inciso 3 del Decreto  3995 de 2008, para definir su situación de multivinculación.  Por lo que, en oficio 2734 de 2 de diciembre de 2011, le informaron  que tras presentar su caso ante el comité de multiafiliación  con Colpensiones, concluyeron que estaba válidamente afiliada  a la AFP Porvenir S.A.  

Debido  a lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra  Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., con el propósito de  que se declare que está incursa en una situación de  multiafiliación al encontrarse vinculada a los fondos  aludidos. A la par, se reconozca que está válidamente  afiliada a Colpensiones y, por ello, tal entidad es la obligada a  reconocer y pagar la pensión de vejez.  

En  consecuencia, solicitó se condene a Porvenir S.A. a: devolver  a Colpensiones el capital ahorrado por concepto de cotizaciones  indebidamente canceladas y, a Colpensiones, reconocer y pagarle la  pensión de vejez en aplicación del régimen de  transición, el retroactivo pensional por mesadas causadas y no  canceladas, intereses moratorios todo debidamente indexado, así  como las costas del proceso.  

En  sentencia del 19  de marzo de 2013, el  Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió  a las dos entidades demandadas de todas las pretensiones de la  demanda, en contraste, declaró probada la excepción de  inexistencia de la obligación propuesta contra los fondos y,  como tal, condenó en costas a la parte actora.  

Inconforme  con la anterior determinación, la demandante apeló y en  fallo del 22  de mayo de 2013,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.  Debido a ello, promovió la casación. Sin embargo, en  sentencia SL2965-2018 del 25 de julio de 2018, la Sala 3 de  Descongestión Laboral de esta Corte resolvió no casar  la sentencia de segunda instancia.  

En  criterio de la demandante, la decisión emitida en sede de  casación fue sesgada y parcializada, pues omitió  efectuar el análisis sustancial de su caso, haciendo  prevalecer un ritualismo extremo.  Por  ende, solicitó que se deje sin efectos y, en su lugar, se  profiera una nueva sentencia, esta vez, reconociendo a su favor las  pretensiones ya planteadas.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 26 de febrero de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas.  

la  Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, defendió la legalidad de su  decisión de la cual allegó copia.  

Por  su parte, Porvenir S.A., y Colpensiones solicitaron se declare la  improcedencia de la acción constitucional, pues alegaron que  el debate planteado por esta vía ya se surtió ante la  jurisdicción ordinaria laboral, con resultado adverso a la  accionante, sin que tales decisiones comporten defectos que hagan  procedente el estudio de las mismas en sede de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Advierte  la Sala que la solicitud de protección constitucional será  denegada. Las razones son las siguientes:  

En  el fallo SL2965-2018 Rad. 64765 del 25 de julio de 2018 la Sala 3 de  Descongestión de  la Sala Casación Laboral de esta Corte aclaró,  que la censura de la accionante se basó en la interpretación  dada por esa Corporación a los artículos 1 y 2 del  aludido decreto, a partir de la cual confirmó la decisión  de primera instancia en la que absolvió a las entidades  demandadas tanto de las pretensiones principales como subsidiarias.  Lo anterior, tras considerar que la demandante se encontraba  válidamente afiliada al régimen de ahorro individual  con solidaridad, en la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones  y Cesantías Porvenir S.A.  

Destacó,  que en la demostración del cargo la accionante adujo: […]  desde ya anuncio que no tengo reparos con el aspecto fáctico  de la sentencia acusada consistente en que la actora se encontraba en  situación de múltiple afiliación para la fecha  de entrada en vigencia del Decreto 3995 de 2008, por estar registrada  en las bases de datos como vinculada tanto al INSTITUTO DE SEGUROS  SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES como a la A.F.P.  PORVENIR S.A.  

Explicó,  que el Tribunal definió si la demandante estaba o no en  situación de multiafiliación para la fecha en que entró  en vigencia el Decreto 3995 del año 2008 el cual pretende la  actora le sea aplicado y,  para ello, abordó el estudio del Decreto 3800 de 2003 y  estableció  que tal normativa no sólo subsanó errores de  multiafiliación ocurridos hasta el año 2004, sino  también dio claridad a la situación de personas como la  demandante, quien para esa época no se encontraba en situación  de multiafiliación.  

Tal  afirmación la sustentó con los medios de convicción  allegados a ese trámite, pues la demandante inicialmente  cotizó para el Instituto de Seguros Sociales entre el 7 de  enero de 1971 y el 30 de septiembre de 1994 y, posteriormente, se  trasladó, válidamente, al Régimen de Ahorro  Individual mediante vinculación efectuada en Porvenir S.A, el  día 29 de agosto del año 1995, en esta última  entidad, efectúo aportes por más de 8 años entre  septiembre de 1995 y enero del 2004.  

Adujo  que, para el 31 de diciembre del 2007, el mismo Decreto 3995 dispuso  en la parte final del artículo 2 que las reglas referidas a la  multiafiliación «también  aplicarán a aquellos afiliados que se encuentran registrados  en las bases de datos de los dos regímenes por no haberse  perfeccionado el traslado del régimen».  

En  ese orden, esa era la situación de la demandante, pues cuenta  de ello daban las Resoluciones 1082 del 2010 de folios 37-38, 2025  del 2011 de folios 43-44 y 2168 del 2011 expedidas por el ISS  mediante las cuales esa entidad niega la pensión de la  demandante en el régimen de prima media por falta de  suficiencia en las cotizaciones y reconoce que la demandante se  encontraba registrada en sus bases de datos. Así como, la  historia laboral consolidada del régimen de ahorro individual  expedida por la AFP Porvenir, en la cual se registraron aportes de la  demandante a dicho fondo pero solamente hasta el mes de enero del  2004 inclusive.  

Por  ende, concluyó el Tribunal que la  demandante no se encontraba en situación de multiafiliación  sino, «de  doble registro en las bases de datos en los citados regímenes»  sin traslado efectivo.  

Sin  embargo, la Sala 3 de Descongestión de la Sala Laboral de esa  Corte advirtió que, «se  equivoca la censura en la argumentación con la que soporta los  cargos, pues parte de la conformidad con un supuesto fáctico  que no corresponde a la realidad de lo concluido en el fallo que se  impugna, lo que hace que carezca de respaldo la acusación que  se le atribuye al juzgador, porque no es dable endilgarle un  quebranto normativo si su decisión estuvo soportada en unos  hechos diferentes a los que presenta la recurrente, pues resulta  obvio que el análisis jurídico que efectuó el  Tribunal y las normas que utilizó, a todas luces parten de una  situación fáctica distinta a la que ahora sostiene la  demandante».  

Resaltó  que la conclusión a la que llegó el Tribunal fue que la  demandante no se encontraba en situación de multiafiliación  sino de doble registro.  

No  obstante, la Sala accionada reiteró que las argumentaciones de  los cargos fueron dirigidas a cuestionar una decisión  diferente a la que realmente se plasmó en la sentencia  impugnada. Por ende, si el reproche se sustenta en fundamentos ajenos  a los que sirvieron a la decisión proferida por el fallador de  segunda instancia, es claro que dejó libre de crítica  el verdadero soporte de la decisión cuestionada.  

En  consecuencia, señaló que esa deficiencia resultó  trascendente e insubsanable por la Sala, lo que impidió un  examen de fondo de los cargos, por cuanto la consideración  dejada de acusar y discutir permanece inmodificable y, por  consiguiente, continúa prestando apoyo a la decisión  impugnada, pues sobre ella gravita la presunción de acierto y  legalidad de la que viene revestida la sentencia recurrida.  

Es  palpable que la decisión censurada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no se configura ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque los demandantes no la comparten o  tienen una comprensión diversa a la asumida en el  pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Con  todo, indica la Corte que la casación es un recurso  extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene  esencialmente una función sistémica, por lo cual no  puede confundírsela con una tercera instancia, para corregir  todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C  – 1065 de 2000).  

Así  las cosas, la exigencia de los presupuestos lógicos y de  debida fundamentación respecto de la demanda de casación,  no pueden calificarse como la estructuración de un exceso  ritual manifiesto  y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos  al acceso a la administración de justicia, debido proceso, o  cualquier otra garantía fundamental.  

En  efecto, en el trámite casacional lo que se juzga es la  providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones  expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna  forma puede sostenerse que los requisitos mínimos que debe  cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera  formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el  análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por  parte del Juzgado y Tribunal que adelantaron la actuación.  

Constituye  criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de  vulneración o amenaza de garantías constitucionales,  como ocurre en este caso, ello torna improcedente la solicitud de  amparo.  

Por  consiguiente, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por SUSANA  DEL SOCORRO DE CASTRO POLO, contra la Sala de Descongestión 3  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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