CP070-2019(52930)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

CP070-2019  

Radicado  52930  

Acta  164  

Bogotá  D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Emite  la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del  ciudadano colombiano Armando Gómez España.  

ANTECEDENTES  

1.  El Gobierno de los Estados Unidos de América a través  de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.0586 del 13 de  abril de 2018 solicitó la detención preventiva con  fines de extradición del ciudadano colombiano Armando Gómez  España identificado con la cédula de ciudadanía  4.400.985,  al ser requerido por  delitos de tráfico de narcóticos y sujeto de la  acusación No.18 Cr.262, también  enunciada como Caso No.18-262 (VEC),  dictada el 4 de abril de 2018, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.  

2.  Por Resolución del 13 de abril de 2018 el Fiscal General de la  Nación ordenó la captura con fines de extradición  de Armando Gómez España, a quien el día 9  anterior le habría sido notificada en el Hospital  Universitario Mayor Meredi la solicitud de circular roja de INTERPOL  con orden de arresto emitida por la Corte de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.  

3.  A través de Nota Verbal No. 0878 fechada el 7 de junio de  2018, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición. A su vez, el Ministerio de  Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 1485 de esa misma fecha,  remitió al  Ministerio de Justicia y del Derecho la documentación  traducida y legalizada, conceptuando  «…que  es del caso proceder con sujeción a la Convención de  Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”,  así como con preceptos de la Ley 906 de 2004 en aquellos  aspectos no regulados por la referida Convención.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición  

Para  formalizar la petición de entrega de Armando Gómez  España  se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos  debidamente traducidos:  

-Nota  Verbal No.  0586 del 13 de abril de 2018, a través de la cual se solicitó  la detención preventiva con fines de extradición del  ciudadano colombiano Armando Gómez España.  

-Nota  Verbal No. 0878 del 7 de junio de 2018, por la cual se protocolizó  la petición de extradición.  

-Declaración  jurada rendida por  Jason A. Richman,  Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York, en  la  cual precisa los hechos materia de acusación, indica el  procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder  Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, la  no prescripción de los delitos endilgados, el estado del  proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano  solicitado y explica el trámite surtido para obtener la  documentación anexa como prueba a esta solicitud y su  contenido.  

-Declaración  jurada de Brian Witek,  Agente Especial de  la Administración para el Control de Drogas (DEA),  en la que informa los pormenores de la investigación en virtud  de la cual se solicita la extradición, entre otros, de Armando  Gómez España y aporta los datos sobre la identidad del  requerido.  

-Copia  certificada de la  acusación 18 Cr. 262 también enunciada como Caso  No.18-262 (VEC), dictada el 4 de abril de 2018 en la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, a  través de la cual se formula, entre otros, a Armando Gómez  España tres cargos, el primero de concierto para fabricar y  distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la  intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para  creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos, el segundo tentativa para fabricar y distribuir cinco  kilogramos o más de cocaína y el tercero tentativa para  importar cinco kilogramos o más de cocaína a los  Estados Unidos.  

-Orden  de arresto dictada por el Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York  el 4 de abril de 2018 en contra de Armando Gómez España.  

-Traducción  de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, esto es,  Secciones 812, 853, 952, 959, 960, 963 y 970 del Título 21 y  Secciones 3238 y 3282, del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.  

4.  Una vez fue designado defensor de confianza por el ciudadano  requerido en extradición y corrido traslado con miras a las  solicitudes probatorias, a través de auto calendado el 11 de  diciembre de 2018, la Corte hubo de pronunciarse en relación  no solamente respecto del memorial presentado con dicho cometido por  la defensa y el Ministerio Público, sino sobre aquellas  solicitudes de suspensión y remisión de la actuación  a la JEP también incoadas en profusa actuación  defensiva, de modo que a través de decisión mixta la  Sala así como denegó algunas de las pruebas impetradas,  hizo lo propio sobre las demás peticiones. Esta decisión  fue recurrida en reposición por el apoderado de Gómez  España y ratificada integralmente a través de proveído  calendado el 10 de abril de 2019.  

5.  Corrido finalmente traslado en procura de obtener las alegaciones de  fondo, a ello se encaminaron tanto el Ministerio Público como  el apoderado del ciudadano requerido en extradición, así:  

5.1.  Para el Procurador Segundo Delegado en Casación Penal, la  conducta que motiva la solicitud de extradición se realizó  desde junio de 2017 hasta abril de 2018, esto es, con posterioridad  al Acto Legislativo No.01 de 1997 que autorizó la extradición  de nacionales, razón por la cual no habría ningún  condicionamiento en este sentido, como tampoco respecto de la  comisión del delito, pues no se puede perder de vista la  afectación de intereses del Estado requirente con la ejecución  de las conductas que han sido imputadas.  

De  otra parte, definidas como normas aplicables la Convención de  Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y el Código  de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, a la  constatación de los presupuestos contenidos en tal estatuto se  encamina entonces, así:  

Para  el Procurador, los documentos allegados con la solicitud de  extradición lo fueron a través del conducto  diplomático, gozando de plena validez formal y por tanto  satisfacen las exigencias del ordenamiento jurídico, pues no  sólo contienen la información legal requerida, sino que  respecto de la misma se agotó el diligenciamiento inherente a  su originalidad.  

Existe  plena acreditación sobre la identidad del ciudadano solicitado  en extradición, acorde con los diversos datos sobre este  particular contenidos en las Notas Verbales y aquellos confrontados  al momento de producirse la aprehensión de quien responde al  nombre de Armando Gómez España, razón por la  cual se estaría frente a la misma persona.  

Sobre  el principio de la doble incriminación, para el Delegado, los  tres cargos imputados en la acusación corresponden a los  delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, previstos en los  artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, cuyas penas  satisfacen el mínimo de prisión exigido, hallándose  además acreditado que en contra del ciudadano Gómez  España no aparecen condenas por cumplir ni cursan procesos por  los mismos hechos que son objeto de la solicitud de extradición.  

Así  mismo, se cumple a cabalidad con la equivalencia de la providencia  dictada en el extranjero y la acusación de nuestra  legislación, pues establece con claridad la persona sobre la  cual recae la acusación y la conducta objeto de imputación  por la que se debe defender en el juicio.  

Por  lo anterior, solicita a la Corte que el concepto sea favorable a la  extradición, con las salvedades referidas a la salvaguarda de  sus derechos humanos y a juzgarlo únicamente por la conducta  que origina el pedido.  

5.2.  El apoderado de Armando Gómez España comienza sus  alegatos con acápite destinado a los “Hechos”,  dentro del cual afirma que su mandante fue privado de la libertad  pese a no existir plena identificación de la persona cuya  detención solicitaron las autoridades de los Estados Unidos,  ni la orden impartida por la INTERPOL, pues se aludía  simplemente a “Armando Gomez”, lo cual generaría  nulidad de esa primera actuación cumplida.  

Como  “Fundamentos fácticos”, previamente referirse a la  extradición como instrumento de colaboración y a las  garantías procesales de quienes se ven sometidos a esta clase  de trámites, una vez más comienza por señalar  que una es la persona contra la cual se ordenó detención  por haberse emitido acusación en los Estados Unidos y otra  aquella que fue privada de la libertad, siendo gracias a la  confabulación entre la Fiscalía y la INTERPOL que se  hizo creer que “Armando Gomez”, era la misma persona de  Armando Gómez España, quien fue capturado.  

Con  lo anterior, asegura, se está faltando a la verdad, pues la  documentación originada en la Corte Sur de Nueva York no  registra el nombre de Armando Gómez España y sólo  alude a “Armando Gomez”, pese a que el artículo  509 del C. de P.P., exige la plena identidad de la persona requerida  para poder hacer efectiva su captura y no inducir en error a la Sala  de Casación Penal, luego lo pertinente, antes de producirse la  aprehensión de Armando Gómez España, era  devolver la documentación al país requirente, toda vez  que la captura por parte de la Fiscalía, en esas condiciones,  sería ilegal, como quiera que no existió confrontación  de identidad, ya que se aprehendió a su mandante solamente por  coincidir el nombre y primer apellido, pese a lo cual junto con la  certificación del Grupo Dactiloscópico, se declaró  la legalidad de la misma, en proceder violatorio de sus derechos  fundamentales.  

En  el acápite de “Consideraciones”, comienza el actor  por anticipar que es su cometido que el concepto sea negativo, toda  vez que la Fiscalía General capturó a Armando Gómez  España pero se trata de persona ajena a aquella procesada por  la Corte Sur de Nueva York.  

En  este sentido, repite una y otra vez que la actuación judicial  seguida en el extranjero lo ha sido en contra de “Armando  Gomez”, pero no de Armando Gómez España, de modo  que toda la documentación remitida por las diversas  autoridades colombianas ha tendido a inducir en error a la Corte  Suprema, porque en ningún momento se determinaron sus rasgos,  edad, fecha de nacimiento u otros datos que permitieran hacer tal  cotejo.  

Asume  el memorialista como “problema jurídico” a  resolver, cuál era la facultad de la Fiscalía y cuáles  los requisitos para ordenar la captura, momento en el que debió  determinarse qué hacer para prevenir errores judiciales,  procediendo en su criterio a devolver toda la documentación  por no tenerse certeza sobre la persona requerida, conforme lo  anunciaba el indictment.  

A  manera de “Conclusiones  legales”, de nuevo, asegura que  Armando Gómez España fue capturado pese a no existir  identificación plena de la persona requerida en extradición  por las autoridades judiciales de los Estados Unidos y sin que la  identificación posterior de la persona aprehendida subsane la  falencia sustancial relevada.  

Previamente  aludir al hecho de haberse pronunciado mediante alocución  pública el Fiscal General de la Nación,  vulnerando en  su criterio la presunción de inocencia de Gómez España,  así como a la declaración jurada del Fiscal Jason A.  Richman y demás documentos aportados con la solicitud de  extradición, pasa enseguida a ocuparse de la obligatoriedad  del precedente constitucional (sentencia C-539 de 2011) en orden a  reclamar aplicable la normativa aprobada para el funcionamiento de la  JEP (C-080 de 2018) y concretamente la garantía de no  extradición que entiende debe amparar a Gómez España,  dado su señalamiento de pertenecer a las FARC-EP por parte de  las propias autoridades judiciales extranjeras, conforme con los  argumentos esgrimidos por la Magistrada Claudia López en su  salvamento de voto en el auto SRT-AE-008 del 21 de enero de 2019, en  que reconoce que el trámite de extradición y el factor  personal o subjetivo para la garantía de no extradición  concurre en relación con Gómez España.  

Bajo  estos argumentos, el apoderado de Armando Gómez España  solicita a la Corte rinda concepto desfavorable a la extradición  pedida por el gobierno de los Estados Unidos de América, y en  caso de no accederse a la misma, subsidiariamente requiere se declare  que la Corte no es competente para conocer de este asunto y se remita  a la JEP.  

CONSIDERACIONES  

1.  Para la Corte es en primer término necesario precisar frente a  las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos,  que en decisión del 11 de julio de 2017 doctrina de esta Sala  ha tenido a bien señalar:  

“… el  14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados de 1969» para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma1.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”  

2.  Sobre esta base y sabido que en términos del artículo  35 de la Constitución Política, la extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos, y en su defecto, por la ley, por delitos  cometidos en el exterior, considerados así en la legislación  penal colombiana que no sean de naturaleza política, ni hayan  tenido ocurrencia con anterioridad a la promulgación del Acto  Legislativo No. 1 de 1997; es incuestionable que el mecanismo de  cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento  superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.  

3.  Conforme se ha indicado y lo detalla el Ministerio Público,  los hechos subyacentes al pedido de extradición del ciudadano  Armando Gómez España,  comprenden la imputación de delitos de concierto para  delinquir con fines de tráfico de estupefacientes y tráfico  de dichas sustancias, teniendo como lugar de destino los Estados  Unidos de América, obviamente con afectación  del país requirente.  

4.  En el mismo sentido, dadas las circunstancias temporales en que se  ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras a  Armando Gómez España, ellas ocurrieron según se  advierte entre junio de 2017 hasta abril de 2018, esto significa que  acaecieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997 y que,  en principio, están relacionados con el delito de tráfico  de estupefacientes el cual carece de connotación política.  

Así  mismo, Armando Gómez España, acorde con la información  suministrada por la Fiscalía General de la Nación  (SPOA, SIJUF, SIAN y SIJYP), no  ha sido juzgado en Colombia por los hechos que se configuran el marco  fáctico de su pedido de extradición por el Gobierno de  los Estados Unidos de América, con lo que se mantienen  incólumes los principios de non  bis in ídem  y cosa juzgada, que hacen propicio y viable el estudio de los  diversos elementos conducentes a su extradición.  

5.  Ahora, conocido que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó  que en lo no regulado en la Convención de Naciones Unidas  contra el tráfico ilícito de estupefacientes y  sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre  de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional, se debe obrar de acuerdo con  las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte  procederá con fundamento en el citado artículo 502 de  la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él  se hayan observado, así:  

5.1.  Validez formal de la documentación presentada  

De  la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se  mencionan en el artículo 495 del Código de  Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y  traducidos al español.  

En  efecto, como se advirtió, mediante la Nota Verbal No.  0586 del 13 de abril de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos a  través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de  Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con  fines de extradición, la detención provisional del  ciudadano Armando Gómez España, la cual formalizó  mediante la Nota Verbal No.0878 del 7 de junio de 2018.  

Con  ésta se adjuntó copia de la  Acusación 18  Cr. 262 también enunciada como Caso No.18-262 (VEC), dictada  el 4 de abril de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York,  autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella  precisamente se acusa a Gómez España de  concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo  causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos, el segundo tentativa para fabricar  y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y el  tercero tentativa para importar cinco kilogramos o más de  cocaína a los Estados Unidos  

De  igual manera, con la documentación se allegó la orden  de aprehensión expedida por el Tribunal de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York dentro del proceso 18 Cr., 18 CRIM  262, en contra de “ARMANDO  GÓMEZ ALIAS  ‘El Doctor’”.  

En  las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados  Unidos solicitó la detención con fines de extradición  y formalizó esta petición, constan los datos relativos  a la identidad de Gómez España, se advierte que se  trata de un ciudadano de Colombia, nacido el 1° de mayo de 1948 y  que es portador de la cédula colombiana No.4.400.985.  

También  se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al  caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por el  Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York Jason A. Richman,  quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época  en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la  acusación.  

De  otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el  citado funcionario y por Brian Witek, agente especial de la  Administración para el Control de Drogas DEA, quienes en su  orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los  cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato  circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la  investigación y reseñan las evidencias en que se  sustenta la acusación.  

Ahora  bien, Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones  juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en  apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de  las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en  Washington D.C.  

Jefferson  B. Sessions III, en su condición de Fiscal General de los  Estados Unidos, da fe del cargo ocupado por aquella en la fecha de  expedición de la certificación mencionada, funcionario  que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de  Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos  Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a  hacerlo.  

Finalmente,  el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Michael R. Pompeo  certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el  sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por  la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento,  Fernesia T. Crawford, cuya firma fue autenticada por el Cónsul  de Colombia en Washington, Diego Gustavo Bautista Bernal de quien el  Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.  

En  las anteriores condiciones la documentación presentada cumple  con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz  para el trámite de la extradición de Armando Gómez  España solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.  

5.2.  Plena identidad del solicitado  

Como  ya se advirtió, en las Notas Verbales mediante las cuales el  Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  solicitó la detención provisional con fines de  extradición de Armando Gómez España (alias ‘El  Doctor’) y formalizó la petición en tal sentido,  se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades  nacionales verificar su identidad, toda vez que se advirtió en  detalle que se trata de quien responde al nombre de Armando Gómez  España, de profesión abogado, ciudadano nacido el 1°  de mayo de 1948 en Cali Valle e identificado con la CC No. 4.400.985.  

Pues  bien, el ciudadano aprehendido en cumplimiento de la solicitud de  extradición en este caso, se identificó como Armando  Gómez España y justamente presentó la cédula  de ciudadanía 4.400.985 a su nombre, lográndose pleno  registro decadactilar y verificación de identidad, a través  del cual se concluyó:  

“Dactiloscópicamente  se establece que las impresiones dactilares registradas en la tarjeta  física formato FGN a nombre de Armando Gómez España,  materia del presente análisis, se encuentran registradas en el  sistema de información de la Registraduría Nacional del  Estado Civil, cedulado como: ARMANDO  GÓMEZ ESPAÑA,  cupo numérico 4.400.985 expedido en Calarcá (Quindío)”.  

Es  decir, que se trata, justamente del ciudadano reclamado por las  autoridades de los Estados Unidos de América.  

5.3.  El principio de la doble incriminación  

A  efecto de este presupuesto, es necesario confrontar los hechos en los  cuales se funda la petición de extradición con la  legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de  las descripciones típicas previstas en el Código Penal  sin consideración a su denominación jurídica,  como también para establecer si el mínimo de la sanción  penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a  los cuatro (4) años de prisión.  

Con  ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones  que se hacen al requerido en los tres cargos que le son atribuidos,  es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido  de extradición, así:  

“A  comienzos de junio de 2017, aproximadamente, autoridades de las  fuerzas del orden de los Estados Unidos empezaron a investigar una  organización de tráfico de narcóticos que opera  en Colombia, cuyo objetivo era producir y distribuir narcóticos  ilegalmente en Colombia para importarlos a los Estados Unidos. Desde  junio de 2017 hasta la fecha, testigos que cooperan en el caso (CWs)  participaron en conversaciones tanto en persona como telefónicamente,  grabadas legalmente, con los co-acusados con el fin de negociar la  compra de miles de kilogramos de cocaína con destino a los  Estados Unidos.  

En  agosto de 2017 específicamente, durante una reunión con  CW-1 y CW-2…, Armando Gómez España y …  hablaron sobre suministrarle a CW-1 una muestra inicial de cinco  kilogramos de cocaína con compras adicionales a realizarse en  el futuro. En septiembre de 2017, CW-1 se reunió con…,  Gómez España y … y pagó por la cocaína,  la cual fue posteriormente entregada a CW-1 por Gómez España  en noviembre de 2017. En dos ocasiones entre noviembre de 2017 y  febrero de 2018, CW-1 y CW-2, se reunieron con … y … en  la residencia de … en Colombia y hablaron sobre la compra y  entrega de 10.000 kilogramos de cocaína. … les impartió  instrucciones a … y CW-1 para que coordinaran los detalles de  la transferencia de la cocaína Testigos que cooperan en el  caso identificaron a …, …, Gómez España y  … y su participación en la comisión de estos  delitos.  

El  caso en contra de los acusados se basa en evidencia suministrada por  distintas fuentes, incluyendo interceptaciones electrónicas  obtenidas legalmente, el testimonio de informantes confidenciales y  evidencia producto de contrabando incautado legalmente.”  

A  su turno, la acusación No.18 Cr.262, también  enunciada como Caso No.18-262 (VEC),  dictada el 4 de abril de 2018, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, detalla las conductas  materia de imputación a través de los tres cargos, así:  

“CARGO  UNO (Concierto para importar cocaína).  

1.  Desde al menos junio de 2017, o alrededor de dicha fecha, hasta abril  de 2018 inclusive, o alrededor de dicha fecha, …, alias …,…,  ARMANDO GÓMEZ, alias ‘El Doctor’ y …, los  acusados, trabajaron juntos para producir y distribuir  aproximadamente 10,000 kilogramos de cocaína desde Colombia a  los Estados Unidos y otros lugares.  

…  

4.  Desde al menos junio de 2017, o alrededor de dicha fecha, hasta abril  de 2018 inclusive, o alrededor de dicha fecha, en Colombia y otros  lugares, en un delito comenzado y cometido fuera de la jurisdicción  de un estado o distrito en particular de los Estados Unidos, …,  alias …, …., ARMANDO GÓMEZ, alias ‘El  Doctor’ y …, los acusados, quienes serán traídos  primero y aprehendidos en el Distrito Sur de Nueva York, y otros  conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas,  concertaron, coordinaron, conspiraron y acordaron en conjunto y entre  si contravenir las leyes que rigen crímenes contra la salud de  los Estados Unidos.  

5.  Fue parte y objeto del concierto que …, alias …, …,  ARMANDO GÓMEZ, alias ‘El Doctor’ y …, los  acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían y  efectivamente importaron intencionalmente a los Estados Unidos y al  territorio aduanero de los Estados Unidos, desde un lugar fuera del  mismo una sustancia controlada, en contravención de las  Secciones 952 (a) y 960 (a) (1), del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

6.  Fue además parte y objeto del concierto que …, alias …,  …,  ARMANDO GÓMEZ, alias ‘El Doctor’ y …,  los acusados y otros conocidos y desconocidos, fabricarían y  distribuirían, como efectivamente lo hicieron, una sustancia  controlada con la intención, a sabiendas, y teniendo causa  razonable para creer que dicha sustancia sería importada  ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una  distancia de 12 millas  desde la costa de los Estados Unidos, desde  un lugar fuera de dicho país, en contravención de las  Secciones 959 (a) y 960 (a) (3) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

7.  Fue además parte y objeto del concierto que …, alias …,  …, ARMANDO GÓMEZ, alias ‘El Doctor’ y …,  los acusados y otros conocidos y desconocidos, fabricarían y  distribuirían una sustancia controlada, como efectivamente lo  hicieron, a bordo de un avión registrado en los Estados Unidos  y poseyeran una sustancia controlada con la intención de  distribuirla, en contravención de las Secciones 959 © y  960 (a) (3) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

…  

CARGO  DOS (Intento de importar cocaína)  

…  

10.  Desde al menos junio de 2017, o alrededor de dicha fecha, hasta abril  de 2008 inclusive, o alrededor de dicha fecha, en Colombia y otros  lugares, en un delito comenzado y cometido fuera de la jurisdicción  de un estado o distrito en particular de los Estados Unidos, …,  alias …, …, ARMANDO GÓMEZ, alias ‘El  Doctor’ y …, los acusados, quienes serán traídos  primero y aprehendidos en el Distrito Sur de Nueva York, y otros  conocidos y desconocidos, intencionalmente, y a sabiendas intentaron  fabricar y distribuir una sustancia controlada, con la intención  a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos…  

11.  La sustancia controlada involucrada en el delito constaba de cinco  kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían  una cantidad detectable de cocaína…  

CARGO  TRES (Intento de importar cocaína)  

…  

13.  Desde al menos junio de 2017, o alrededor de dicha fecha y hasta  abril de 2018 inclusive, o alrededor de dicha fecha, en Colombia y en  otros lugares, en un delito comenzado y cometido fuera de la  jurisdicción de un estado o distrito en particular de los  Estados Unidos, …, alias …, …, ARMANDO GÓMEZ,  alias ‘El Doctor’ y …, los acusados, quienes serán  traídos primero y aprehendidos en el Distrito Sur de Nueva  York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a  sabiendas intentaron importar a los Estados Unidos y al territorio  aduanero estadounidense desde un lugar fuera de dicho país una  sustancia controlada, en contravención de las Secciones 952,  960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

14.  La sustancia controlada involucrada en el delito constaba de cinco  kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían  una cantidad detectable de cocaína…”  

En  consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en  contra de Armando Gómez España, implican la  concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en  este caso para cometer delitos de narcotráfico y la efectiva  comisión de esta clase de delincuencia, supuestos fácticos  que en nuestra legislación interna aparecen descritos y  penados en los artículos 340.2, 376 y 384 del Código  Penal, con una sanción muy superior a 4 años, bajo la  denominación de concierto para delinquir y tráfico de  estupefacientes agravado.  

5.4.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  

No  ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como  lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento  o acusación dictado por las autoridades judiciales de los  Estados Unidos satisface esta condición, pues contiene una  narración de la conducta investigada y las circunstancias de  tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en elementos  probatorios que se han de aportar al juicio y tal pieza constituye el  punto de partida de dicha etapa, en donde el acusado puede  controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra,  luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.  

La  acusación dictada por los órganos judiciales de los  Estados Unidos contra Gómez España  cumple  así los requisitos formales de la formulación de  acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de  2004, porque en aquella se consignan  las circunstancias en que se ejecutaron las conductas ilícitas  objeto de imputación, su descripción típica y  las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí  darse comienzo al juicio.  

Alegaciones  del apoderado de Gómez España  

1.  Como queda visto, dos son esencialmente los temas que hace objeto de  sus alegaciones el apoderado de Armando Gómez España,  conducentes a deprecar de la Corte concepto negativo a la extradición  solicitada por el gobierno de los Estados Unidos de América.  

El  primero hace énfasis en que no estaría acreditada la  plena identidad de la persona reclamada en extradición, toda  vez que tanto la acusación como la orden de detención  simplemente aludieron a “Armando Gómez”, sin más  datos, pero no a Armando Gómez España que fue la  persona capturada.  

En  segundo lugar, conforme con los diversos escritos aportados en  desarrollo de este trámite y que ameritaron pronunciamiento  adverso al momento de resolverse sobre las pruebas reclamadas, la  Corte no sería competente para conocer esta actuación,  que en criterio del apoderado correspondería a la JEP, en  aplicación de la garantía de no extradición,  dado que la solicitud respectiva alude a la pertenencia de Armando  Gómez España a las FARC –EP.  

2.  Uno de los aspectos que imprescindiblemente deben estar acreditados  para que proceda la extradición de un ciudadano reclamado por  otro Estado, es su plena identificación; condición que  se cumple en tanto las respectivas notas diplomáticas que  reclaman la detención con esos destacados fines y la formal  petición de su extradición, contengan aquella  información suficiente en orden a reconocer a una persona como  aquella contra la cual se adelanta una actuación judicial en  el extranjero, es decir, que posibiliten vincularla a través  del conjunto de sus rasgos, características o datos que lo  distinguen de otra persona y establecer con base en ellos, que se  trata de la requerida.  

Pues  bien, en este caso, las Notas Verbales No.0586 y No. 0878 que  solicitaron la detención y formalizaron el pedido de  extradición, indicaron sin margen a la menor dubitación,  que la persona reclamada responde al nombre de “Armando  Gómez España, también conocido como ‘El  Doctor’, también conocido como ‘Armando Gómez’,  es ciudadano de Colombia, nacido el 1 de mayo de 1948, en Colombia Es  portador de la cédula colombiana No.4.400.985”.  

A  su vez, en el ordinal III de la declaración jurada en apoyo de  la solicitud de extradición del agente especial de la DEA  Brien Witek, se lee:  

“III.  IDENTIFICACIÓN  

ARMANDO  GÓMEZ ESPAÑA, alias ‘El Doctor’, es  ciudadano colombiano, nacido el 1 de mayo de 1948, en Colombia. Posee  cédula colombiana con el número 4.400.985. Se le  describe como hispano de sexo masculino, de una estatura aproximada  de 5 pies 7 pulgadas y 165 libras de peso aproximadamente, de pelo  negro y ojos café”.  

3.  No existe, como se puede observar, la menor de las incertidumbres en  torno a la identidad del ciudadano que ha sido solicitado en  extradición y tampoco, en dicha medida, conforme se hizo  hincapié en el acápite respectivo, que la persona  reclamada por el gobierno de los Estados Unidos pudiera ser distinta  de aquella aprehendida por mediar Circular Roja de Interpol y puesta  a disposición de la Fiscalía General de la Nación  dentro de este trámite.  

4.  Es cierto, según lo afirma el apoderado de Gómez  España, que tanto en la acusación No.18 Cr.262, también  enunciada como Caso No.18-262 (VEC),  dictada el 4 de abril de 2018, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, como en la orden de  aprehensión emitida por dicha Corte, se refieren a “Armando  Gómez alias ‘El Doctor’”, sin más  datos y aun cuando este sólo hecho no llamaría a  confusión, visto que las Notas Verbales son lo suficientemente  precisas para entender que la persona requerida es, en efecto,  Armando Gómez España, el ciudadano colombiano capturado  y dispuesto a los fines de esta actuación, la propia Nota  diplomática que solicita la extradición (No.0878), es  explícita en aclarar la razón de ser de los términos  en los cuales el gran jurado acusó a Gómez España,  así:  

“-El  gran jurado acusó a este individuo bajo el nombre de ‘Armando  Gómez’, en lugar de su nombre correcto y completo de  Armando Gómez España. Esto no afecta la validez de la  acusación bajo la Ley de los Estados Unidos. Así mismo  el hecho de que el auto de detención de Armando Gómez  España fuera dictado bajo el nombre de ‘Armando Gómez’,  no afecta la validez de dicho auto y éste permanece válido  y ejecutable. Según la ley de los Estados Unidos, el nombre  del fugitivo puede corregirse en dichos documentos en cualquier  momento, incluso después de su extradición a los  Estados Unidos. La solicitud de detención provisional  referenció debidamente el nombre correcto de Armando Gómez  España”.  

Así  las cosas, evidentemente, no existe reparo alguno respecto de la  persona requerida en extradición y su plena identidad con  quien ha sido capturado con dicho propósito, sin que, desde  luego, si se estima que media alguna irregularidad sobre este  particular que introduzca vicio alguno en la actuación  judicial seguida en el país requirente, sea al interior de la  misma y ante sus autoridades que se produzca su alegación.  

5.  Ahora bien, respecto del alegato que reclama la remisión de  este asunto a la JEP, bajo el entendido que sería dicha  Jurisdicción Especial la competente para conocer del mismo en  aplicación de la garantía de no extradición, se  trata de un tema ya dilucidado tanto por la Corte al responder a  idéntica petición dentro de este mismo trámite,  como por la propia Sala de Revisión del Tribunal para la Paz.  

En  efecto, en el auto por medio del cual negó la solicitud de  remisión de este asunto a la JEP (11 de diciembre de 2018) y  aquél que a su turno negó su reposición (10 de  abril de 2019), advirtió la Corte que así como entendía  no estar dado el factor personal de competencia de ser Gómez  España miembro o colaborador de las FARC-EP, este era un tema  que debía ser dilucidado privativamente por la propia Sección  de Revisión de la Jurisdicción Especial.  

6.  También se precisó que si bien a partir del auto  fechado el 20 de junio de 2018 (SRT-AE-028/2018), la JEP resolvió  no solicitar esta actuación de extradición, ya existía  para dicho momento un pronunciamiento definitivo sobre el particular,  de acuerdo con el cual se abstenía esa jurisdicción de  asumir el asunto en relación con el ciudadano Armando Gómez  España.  

Ciertamente,  en el auto de 10 de abril del año en curso, claramente la  Corte señaló:  

“5.  Pero para sustraer de cualquier esfuerzo por  sostener a través  de tal antecedente que Armando Gómez España es miembro  de las FARC-EP y sobre este aspecto dar por definido el tema a través  de la autoridad a quien corresponde hacerlo, precisamente a través  de auto SRT-AE-078/2018, fechado el 5 de diciembre, dentro del  expediente No. 2018340160500177E, concerniente a la “Solicitud  de aplicación de la garantía de no extradición  presentada mediante apoderado por el ciudadano ARMANDO GÓMEZ  ESPAÑA”, la Sección de Revisión del  Tribunal para la Paz, resolvió: “ABSTENERSE DE DAR  TRÁMITE” a dicha petición.  

Entre  los argumentos expuestos para adoptar dicha decisión, el  Tribunal señaló:  

“Visto  lo anterior y teniendo en cuenta que en este caso ya fue recibida la  información de que trata la fase previa, la decisión  que corresponde adoptar a la Sección de Revisión del  Tribunal para la Paz es si avoca conocimiento de la solicitud o si se  abstiene de darle trámite.  

Si  bien, con fundamento en la documentación suministrada por el  Ministerio de Justicia y del Derecho, existe certeza sobre la  existencia de un trámite de extradición adelantado y  ejecutado a instancias del gobierno de los Estados Unidos de América,  en el presente caso no se cumple con el factor personal de  competencia necesario para avocar conocimiento sobre la aplicabilidad  de la garantía de no extradición.  

Lo  anterior es así porque, a pesar de que el señor Gómez  España afirma haber sido miembro y colaborador de las FARC-EP  realizando actividades de colaboración financiera, para  acreditar el factor personal como miembro del otrora grupo armado en  los términos establecidos por la Corte Constitucional en el  auto 401, es indispensable que la persona se encuentre relacionada en  los listados recibidos y verificados por la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz, entidad que informó que: ARMANDO  GÓMEZ ESPAÑA, identificado con Cédula de  Ciudadanía No.4400985 NO fue incluido en los listados  presentados por el Vocero Autorizado por las FARC-EP y por ende,  tampoco se encuentra acreditado (negrillas y subrayado en el texto  original).  

De  otra parte, en cuanto a la posibilidad de acreditar el factor  personal de competencia cuando en contra del requerido en extradición  pesa una acusación o una condena en la cual se afirme su  pertenencia a las FARC-EP, es claro que el presente caso no se ajusta  a este supuesto, pues el informe remitido por el Fiscal 1° ante  el Tribunal de la Unidad de Investigación y Acusación  se desprende que el solicitante no ha sido acusado ni condenado por  las autoridades judiciales colombianas por hechos en los que se  afirme su pertenencia a las FARC-EP, sino que solamente existen  registros del trámite de extradición adelantado ante la  Corte Suprema de Justicia y de una investigación por el delito  de fraude procesal en calidad de indiciado.  

Ante  esta realidad, carece de asidero que el solicitante afirme que ‘por  el claro señalamiento del gobierno de los estados unidos (sic)  pertenezco y soy miembro activo de las FARC-EP al ser la justicia  foránea quien me acusa de ser miembro militante que colaboré  activamente a la guerrilla de las FARC-EP’, pues esto sería  tanto como afirmar que las autoridades judiciales de otros países  pueden, a través de sus acusaciones o indictments (sic),  definir quién es miembro de la otrora organización  guerrillera, contrario a lo señalado por la Sección de  Revisión en el auto SRT-ae-077-2018, EN EL CUAL LA Sección  estableció que para que ese supuesto opere, la acusación  o la condena deben ser proferidas por autoridades judiciales  colombianas. En este sentido, mal haría la Sección de  Revisión en entender que la calidad de miembro de las FARC  está determinada por el indicment y en tal virtud concluir que  el factor personal para la garantía de no extradición  se encuentra acreditado”.  

Así  las cosas, definido por la autoridad a quien corresponde, en forma  adversa al petente, el tema relacionado con la garantía de no  extradición establecido en el artículo transitorio 19  del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, carece de la  menor viabilidad que sobre el mismo se insista ante la Corte, ante lo  cual por el contrario mantiene plena vigencia lo decidido sobre el  particular en el auto impugnado”.  

Por  tanto, no proceden las alegaciones presentadas por el apoderado de  Armando Gómez España y tampoco hay lugar a considerar  el manuscrito con similares pretensiones allegado extemporáneamente  vía correo electrónico por el ciudadano requerido y su  defensor.  

Concepto  

Habiéndose  verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados  en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición del ciudadano Armando Gómez España,  de conformidad con la notas verbales No 0586 y 0878 del 13 de abril y  13 de junio de 2018, respectivamente, suscritas por la Embajada de  los Estados Unidos de América, por los cargos que se le  imputaron en la  acusación No.18 Cr.262, también  enunciada como Caso No.18-262 (VEC),  dictada el 4 de abril de 2018, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.  

En  todo caso, le corresponde al Gobierno Nacional, imponer las  exigencias que considere oportunas para que Armando Gómez  España no vaya a ser juzgado por hechos anteriores a los que  motivan la extradición (artículo 494 del Código  de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o  degradantes. Del mismo modo, para que se le reconozca como parte  cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país  requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por  razón de este trámite.  

También  es preciso advertir que como el instrumento de la extradición  entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en  ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de  procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas  contenidas en la Constitución Política (artículo  35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos  490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos  colombianos por nacimiento, resulta imperioso que el Gobierno  Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en  el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y  garantías inherentes a su calidad de colombiano y de  procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre  ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la  familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el  cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto  permanente.  

Asimismo,  se deberán acatar los derechos y garantías consagrados  en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución,  Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención  Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección  a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana  del artículo 2º ibídem.  

Tales  condicionamientos tienen carácter imperioso porque la  extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país  extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que  le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección  de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de  vigilar que en el país reclamante se le respeten los derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que  renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a  ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto  aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su  favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan  de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se  relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la  dignidad humana.  

Por  esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo  189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República  como supremo director de la política exterior y de las  relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento  del cumplimiento por parte del país requirente de los  condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb.  2005, Rad. 22375, entre otros).  

La  Secretaría de la Sala comunicará este concepto al  solicitado Armando Gómez España y demás  intervinientes en el trámite de extradición.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

      

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