STP3129-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP3129-2019  

Radicación n.° 103417  

Acta 68  

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos  mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la acción de tutela  instaurada por HENRY HENAO CARVAJAL en procura  del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, presuntamente vulnerados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.  

Al trámite fueron vinculadas  la Secretaría judicial de esa Corporación judicial y  las partes e intervinientes reconocidos al interior del  proceso penal seguido contra el accionante.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Según se establece de la actuación,  HENRY HENAO CARVAJAL fue procesado bajo las previsiones de la Ley 906  de 2004, por la comisión de un concurso de delitos de actos  sexuales abusivos agravados consumados, contra tres menores de  catorce años, quienes eran sus alumnas en la institución  educativa ubicada en el área rural de Salento Quindío.  

Por tal razón, el Juzgado 4 Penal del  Circuito de Armenia lo condenó a la pena principal de 20 años  de prisión. Decisión que tras haber sido apelada por el  accionante y su defensor, fue confirmada el 17 de octubre de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.  

Denunció el demandante que el Tribunal  accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso,  pues durante la audiencia de lectura de fallo, «no  entendió ni escuchó nada»,  situación que le impidió interponer el recurso  extraordinario de casación.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

En auto del 27 de febrero de 2019 esta Sala  admitió la  demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia  relató el transcurso de la actuación y defendió  la legalidad de su decisión.  

En el mismo sentido, la Secretaría de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia informó que el 23  de octubre de 2018, en el piso 4 Sala 11 del palacio de justicia de  esa ciudad, tuvo lugar la audiencia de lectura de fallo de segunda  instancia, por video conferencia, dentro del proceso penal seguido  contra el accionante en la que éste y su defensor estuvieron  presentes, sin que se presentara falla técnica.  

Advirtió que, acorde con las previsiones  del artículo 146 de la Ley 906 de 2004, esa audiencia fue  debidamente grabada por medio del sistema de audio video a efectos de  conservar el registro de la actuación.  

Por su parte, el Procurador 40 Judicial Penal II  confirmó la asistencia del defensor público a la  audiencia de lectura de fallo. A la par, destacó que no se  estructuró la vulneración alegada por el demandante,  pues el medio técnico utilizado para la teleconferencia fue  idóneo y no presentó falla alguna. Solicitó  negar el amparo.  

A su turno, el Defensor Público informó  que reemplazó al abogado Pedro Amorocho Barrangan quien  inicialmente asumió la representación judicial del  actor, por cuanto éste falleció. Respecto de la  censura, indicó que durante la audiencia de lectura de fallo  no se presentó ninguna falla técnica que hubiera  impedido el desarrollo de la misma.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Al tenor de lo normado en el numeral 5º del  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es  competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto  el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En el caso examinado, el accionante alegó  la vulneración del derecho al debido  proceso, en tanto presuntamente no escuchó ni entendió  lo tratado en la audiencia de lectura de fallo, lo cual le impidió  interponer el recurso extraordinario de casación.  

No obstante, al contrastar la afirmación planteada por el  accionante con los medios de convicción allegados al trámite,  se acreditó que éste estuvo presente en la aludida  audiencia desde su lugar de reclusión, a través de  video conferencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 145  de la Ley 906 de 2004.  

En dicha diligencia, el demandante confirmó sus datos de  identidad y manifestó que escuchaba bien y que la señal  de video era clara. Así mismo, tras finalizar la audiencia el  Magistrado instructor le preguntó si tenía alguna  observación frente al medio técnico utilizado,  respondiendo que no.  

Es manifiesto que en el decurso de la audiencia no se presentó  ninguna irregularidad, tal como lo afirmó el representante del  Ministerio Público, en contraste éste destacó la  idoneidad del medio virtual, pues no hubo deficiencias o  interferencias en el audio o el video.  

De otra parte, la determinación fue notificada en estrados y,  por ello, el demandante a través de su apoderado judicial,  tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de  casación, dentro de los 5 días siguientes a dicha  notificación y en un término común de 30 días  presentar la demanda tal como lo dispone el artículo 183 de la  Ley 906 de 2004.  

En ese orden, palpable es que la conducta denunciada no tuvo lugar,  pues contrario a lo afirmado por el actor, la audiencia se realizó  sin novedad técnica alguna, el accionante estuvo atento  durante toda la diligencia a la lectura de la decisión, tal  como lo afirmó el representante del Ministerio Público.  

Por ende, la omisión del actor permitió  que la determinación del Tribunal cobrara firmeza, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. SU – 111 de 1997).  

Se negará, por tanto, el amparo  constitucional demandado.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por  HENRY HENAO CARVAJAL contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Armenia.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De no ser  impugnada REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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